EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
Maritza
Rodríguez Román y otros
Apelantes
v. Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros
Apelados |
Apelación 2000
TSPR 93 |
Número
del Caso: AC-1996-0006
Fecha:
19/junio/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon.
Angel F. Rossy García
Abogado
de la Parte Apelante:
Lcdo.
Ebenecer López Ruyol
Abogado
de la Parte Apelada:
Nieto,
Vázquez & Rodríguez Marxuach
Lcdo.
Rafael J. Vázquez González
Materia:
Daños y Perjuicios
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EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Maritza
Rodríguez Román
y
otros
Demandante-Apelantes
v.
AC-96-6
Apelación
Banco
Gubernamental de Fomento
para
Puerto Rico y otros
Demandado-Apelados
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San
Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2000
Nos toca hoy examinar si existe el derecho de retención
de empleo para aquellos empleados de una corporación pública que cierra
operaciones validamente, siendo esa corporación subsidiaria de otra corporación
pública pero, independiente y separada de ésta.
Estimamos que no tienen tal derecho a retención, por las razones que
explicaremos más adelante.
Examinemos los hechos que dan lugar al
presente recurso.
I
El 8 de mayo de 1981 la Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento creó por resolución, a tenor con el Art. 2 de la Ley
Núm.
17 de 23 de septiembre de 1948[1],
según enmendada, una corporación subsidiaria llamada Corporación de
Asistencia para la Educación Superior de Puerto Rico o "Puerto Rico Higher
Education Assistance Corporation", en adelante PRHEAC, cuyo propósito era
el de garantizar los préstamos hechos a los estudiantes por la banca comercial.
Esta corporación se componía de 47 trabajadores y fue disuelta mediante
resolución de la Junta. Cesó
operaciones el 15 de abril de 1994, cuando todos sus empleados quedaron
cesantes. Se adujo que cambios en
la reglamentación federal habían hecho ineficientes las operaciones de PRHEAC,
por lo que habían estado recibiendo multas por incumplimiento con dicha
reglamentación. Se enfrentaban a una crisis financiera por tal motivo.
El 22 de febrero de 1994, veintidós (22) empleados
unionados y cinco (5) gerenciales instaron acciones separadas, luego
consolidadas, en el Tribunal de Primera Instancia contra el Banco Gubernamental
de Fomento (Banco) y la Unión de empleados del Banco, PRHEAC y Great Lakes
Higher Education Corporation. Alegaban
ser realmente empleados del Banco asignados a una subsidiaria y por tanto les
cobijaba el derecho a ser reubicados en las dependencias del banco y a competir
con los demás empleados de dicha institución, conforme al principio del mérito
y al criterio de antigüedad, por las posiciones que hubiese disponibles y por
aquellas ocupadas por empleados del Banco con menos antigüedad que ellos.
Solicitaron órdenes de entredicho provisional, preliminar y permanente que
paralizaran la inminente cesantía de los empleados, ya anunciada por la
corporación, y la reinstalación de éstos a sus funciones regulares; la
notificación a cada empleado de un plan de
cesantía general que abarcara al Banco y todas sus dependencias y que el mismo
fuese publicado y aprobado por el Departamento de Estado, de acuerdo a las
normas establecidas. Solicitaban además, una indemnización en concepto de daños
y perjuicios por la suma de $100,000.00 para cada uno de ellos.
Dos días después, el Tribunal de Instancia denegó
las solicitudes de entredicho provisional e injunction
preliminar, ordenando a los demandantes a emplazar a los demandados por la vía
ordinaria. Como consecuencia, el 30 de marzo de 1994, los codemandados Banco y
PRHEAC presentaron una moción solicitando se dictara sentencia sumaria
desestimando la demanda, fundamentándose en que PRHEAC y el Banco eran
entidades distintas e independientes, que PRHEAC estaba exenta de las
disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público y por tanto, los
planes de cesantía de los empleados unionados se tenían que regir por el
convenio colectivo suscrito entre PRHEAC y la Unión de Empleados del Banco
Gubernamental de Fomento y en el caso de los empleados gerenciales, por el
Reglamento de PRHEAC.
Las codemandadas Unión de Empleados del Banco
Gubernamental de Fomento y Great Lakes Higher Education presentaron también
mociones separadas solicitando la desestimación de la demanda.
Aducía la primera, falta de jurisdicción e inmadurez de la controversia
y la segunda se fundamentaba en que la demanda dejaba de exponer una reclamación
que justificara la concesión de un remedio en su contra.
El Tribunal de Primera instancia, acogiendo las
mociones de los codemandados, desestimó las acciones incoadas por los
fundamentos aducidos. En cuanto al
Banco y a PRHEAC resolvió además, que los demandantes no agotaron los remedios
administrativos disponibles.
Los demandantes recurrieron ante nos de dicho
dictamen, por lo que, luego de un cuidadoso análisis, dictamos sentencia
revocando parcialmente la sentencia en cuanto a los codemandados Banco y PRHEAC.
En aquel momento dijimos:
"Reiteradamente hemos resuelto que la
doctrina que requiere que se agoten los remedios administrativos antes de acudir
al foro judicial es una norma de autolimitación judicial dirigida a facilitar
la revisión judicial. Persigue
asegurar que los tribunales tengan la información más precisa sobre los
fundamentos de una actuación gubernamental, y así colocar a los tribunales en
condición de tomar la decisión más informada posible sobre el recurso
instado. Persigue, además, liberar a los tribunales de asuntos que
pueden ser resueltos administrativamente. [...] No es una doctrina de rígida
aplicación. Más bien, debe
aplicarse con flexibilidad, haciéndola valer sólo cuando a la luz de las
circunstancias del caso es claro que la intervención judicial sería prematura.
[...] Es por ello que hemos resuelto que se puede prescindir del requisito de
agotar remedios administrativos en
casos donde la cuestión litigiosa es una esencialmente de derecho, o cuando
agotar tales remedios constituye una gestión inútil o inefectiva.
En este caso, no se justificaba exigir que se
agotaran los remedios administrativos, como resolvió el foro a quo. La
cuestión primordial que plantearon los recurrentes ante el tribunal de
instancia, sobre cuya validez no pasamos juicio en esta sentencia, era
esencialmente una de derecho, cuya dilucidación no requería esperar por la
aportación de los conocimientos especializados de la agencia administrativa.
Según los recurrentes, las cesantías contempladas y luego ordenadas por
los recurridos [Banco Gubernamental de Fomento y Corporación de Asistencia para
la Educación Superior en Puerto Rico] no respondían al principio del mérito y
al criterio rector de antigüedad y tiempo en el servicio, conforme a lo
resuelto en Calzada Quiñones v. D.A.C.O, 114 D.P.R. 757 (1983).
Los recurrentes alegaron que eran realmente empleados del Banco
Gubernamental de Fomento, y que como tal, tenían derecho a competir con los demás
empleados del Banco por las posiciones remanentes, conforme al principio del mérito
y al criterio de antigüedad. Siendo
ésta la cuestión principal que planteaban los recurrentes, no era necesario
agotar remedios administrativos para considerarla y resolverla.
Nótese, además, que al momento en que los
recurrentes presentaron su acción judicial, era evidente que la decisión del
Banco de cerrar las operaciones de la Corporación de Asistencia para la Educación
Superior en Puerto Rico era final e impostergable.
Las gestiones y reclamos que hicieron los recurrentes a los altos
ejecutivos del Banco y a otras entidades antes de incoar la acción judicial en
cuestión, y las respuestas de éstos a esas gestiones y reclamos demostraban
claramente que era remota, si alguna, la posibilidad de que el Banco dejara sin
efecto o modificara su intención de cesantear a los recurrentes de inmediato.
En tales circunstancias, tenía poco sentido y era infructuoso exigirle a
los recurrentes que agotaran los remedios administrativos disponibles antes de
presentar su acción judicial contra el Banco y PRHEAC". (Citas omitidas)
Dispusimos entonces la devolución de los autos al
Tribunal de Instancia para la continuación de los procedimientos a tenor con lo
resuelto. El tribunal a
quo interpretó nuestra orden en el sentido de que sólo tenía que
resolver la cuestión de derecho, a saber, si los empleados demandantes tenían
derecho a competir con los demás empleados del Banco Gubernamental de Fomento
por las posiciones existentes conforme al principio del mérito y al criterio de
antigüedad. Concedió a las partes un término para someter memorandos en
apoyo a sus posiciones, luego de lo cual emitió sentencia desestimando sumariamente
las acciones presentadas. Inconformes
los peticionarios instaron recurso en el Tribunal de Circuito de Apelaciones el
cual confirmó al foro de instancia.
Los peticionarios acuden ante nos mediante un
denominado
recurso de apelación[2]
imputando al foro apelativo la comisión
de varios errores, entre éstos, que erró el Tribunal al desestimar
sumariamente la demanda, resolviendo que los demandantes no eran empleados del
banco, sin permitir desfilar prueba para dilucidar la situación de cada
empleado; íntimamente ligado a éste, si el Banco puede crear corporaciones públicas
que prive de derechos a empleados que ya habían sido contratados por éste
previo a la creación de PRHEAC; si procede aplicar la doctrina de descorrer el
velo corporativo entre PRHEAC y el Banco; si la Ley de Personal del Servicio Público
y el derecho de retención son de aplicación para los empleados de PRHEAC; y
que erró el Tribunal al no conceder un remedio en equidad para evitar la
violación de la política pública y evitar una crasa injusticia.
A los fines de evaluar el recurso, el 23 de febrero
de 1996, emitimos una resolución ordenando la elevación de los autos
originales obrantes en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Así cumplida dicha resolución el 20 de junio de 1996,
equivocadamente ordenamos a la parte recurrente someter su alegato, como si se
trata de un auto ya expedido. Habiendo
cumplido dicha parte con tal orden, la parte recurrida presentó un escrito en
oposición a la expedición del auto.
Examinados la totalidad del expediente y las
posiciones de las partes, estamos en condiciones de resolver.
II
El Banco Gubernamental de Fomento, instrumentalidad del Gobierno de
Puerto Rico, fue creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, 7
L.P.R.A. sec. 551 et seq., con el propósito de "ayudar al Gobierno estadual en
el desempeño de sus deberes fiscales y realizar más efectivamente su
responsabilidad gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, y
especialmente su industrialización". Id.
Mediante la Ley Núm. 97 de 26 de junio de 1974, el legislador añadió
al apartado Cuarto del Art. 2, (7 L.P.R.A. sec. 552), conocido como Carta
Constitucional del Banco, los incisos (I) y (J). En el inciso (J) se le confirió
la facultad al Banco de crear, mediante resolución, empresas subsidiarias o
afiliadas, que constituirían a su vez instrumentalidades gubernamentales
independientes y separadas del Banco, con poderes, derechos, funciones y deberes
que les fueran conferidos al Banco y éste les hubiese delegado.[3]
Conforme a este inciso el Banco creó, mediante la Resolución Núm.
4530, la Corporación de Asistencia para la Educación Superior de Puerto Rico
(PRHEAC), que a tenor con tal inciso, cobró existencia jurídica como
instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
independiente y separada del Banco. Por
disposición de ley, la Junta de Directores del Banco es
la Junta de Directores de todas y cada una de las subsidiarias así creadas.
Sec. 2 (j), supra.
Los recurrentes invocan la doctrina del álter ego, afirmando que ellos
son realmente empleados del Banco y como tales, tienen derecho a competir por
las posiciones remanentes en el Banco conforme al principio del mérito y al
criterio rector de antigüedad. En
apoyo de esa contención enumeran una serie de circunstancias, esto es, que
ambas agencias comparten el mismo cuerpo directivo, que los empleados de ambas
corporaciones públicas cuentan con la misma oficina de empleo, utilizan el
mismo formulario para verificar empleos, utilizan la misma tarjeta de
identificación, utilizan los mismos cheques, tienen el mismo plan médico.
Alegan, además, que la Asociación de Empleados del E.L.A. las tiene
bajo el mismo número de agencia, tienen el mismo número de seguro social
patronal y la misma cuenta con el Fondo del Seguro del Estado y realizan a
discreción traslados de personal entre ambas instrumentalidades.
En Puerto Rico hemos acogido las doctrinas de descorrer el velo
corporativo (álter ego), el patrono sucesor (successorship) y la doctrina
de "un sólo patrono", que se desarrollaron
jurisprudencialmente en los tribunales federales y la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo para proteger los derechos de los obreros.
La doctrina de un sólo patrono se utiliza generalmente cuando se trata
de compañías que coexisten. Las
doctrinas del álter ego y de patrono sucesor se utilizan cuando una compañía
sustituye a la otra. J.R.T. v. Asociación, 117 D.P.R. 20, 29
(1986); Véase además, Fugazy Continental Corp. v. N.L.R.B. 725 F.2d.
1416, 1419 (Cir. D.C. 1984 ); Penntech Papers, Inc. v. N.L.R.B. 706 F.2d. 18, 24 (1er Cir. 1983). En específico, la doctrina del álter ego, en el campo
laboral, se utiliza como norma general cuando una corporación toma el control
de otra entidad, que usualmente desaparece y se demuestra que esa sustitución
tiene propósitos ilegales, constituye una violación de política pública, se
perpetuaría una injusticia o un fraude, o se incumpliría con una obligación.
El análisis bajo esta doctrina requiere que se demuestren propósitos o
intentos de cometer actos ilegales. J.R.T.
v. Asociación, supra, a la pág. 29.
Examinada la totalidad del expediente vemos que efectivamente, ambas
agencias comparten una administración centralizada lo cual, según el récord
ante nosotros, tiene su explicación en el hecho que PRHEAC contrataba los
servicios administrativos y otros servicios de administración de personal con
el Banco, ya que por ser una agencia pequeña no ameritaba tener una propia
oficina administrativa y de Recursos Humanos.
PRHAEC pagaba por estos servicios al Banco.
Como parte de esos servicios de administración de personal y apoyo
contratado, se destacaba con frecuencia personal del Banco a las oficinas de
PRHEAC. Sin embargo, éstos siempre
se mantuvieron en la nómina del
Banco.
Además, ambas agencias tenían diferentes números de seguro social
patronal, cuentas diferentes con el Fondo del Seguro del Estado y eran
representados sindicalmente por diferentes unidades apropiadas certificadas por
la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
También, es infructuoso pretender extender la doctrina del álter ego a
estas dos agencias, ya que es por mandato
de la propia ley que éstas constituyen "instrumentalidades
gubernamentales del Estado Libre Asociado independientes y separadas." Sec.
2 (j), supra. El distintivo fundamental para que una corporación pública sea
considerada como una subsidiaria de otra corporación pública consiste en que
el estatuto en virtud del cual surge la existencia de la primera le imparta a ésta
dicha característica, además de su personalidad jurídica propia. Véase Torres
Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58, 63-65 (1982).
El estatuto habilitador en virtud del cual PRHEAC fue creada, la
constituyó en corporación pública independiente del Banco.
Los apelantes argumentan que PRHEAC no ha sido incorporada en el
Departamento de Estado. Olvidan
los apelantes que la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., no es aplicable a las corporaciones públicas pues dicho
estatuto fue concebido para reglamentar específicamente la creación y el
funcionamiento de las corporaciones privadas y es para éstas que se exige el
Registro en el Departamento de Estado. El
estatuto orgánico que habilitó la creación de PRHEAC la constituyó en
corporación pública sin necesidad de registro de clase alguna.
II
Se cuestiona la validez constitucional de la delegación de poderes que
la Asamblea Legislativa hace en la corporación pública para que tenga la
capacidad de crear o constituir instrumentalidades gubernamentales subsidiarias
que sean independientes y separadas.
Durante el desarrollo del derecho administrativo, sobre todo en sus
comienzos, se retó muchas veces la validez constitucional de la delegación en
las agencias de aquellas facultades originalmente depositadas en los tres
poderes gubernamentales. El énfasis estaba en aquel momento en la conciliación
de la tradición constitucional con esa delegación de poderes.
Hoy día pocas veces se duda de la validez de este tipo de delegación,
que fue la fuente de las decisiones judiciales de los comienzos del derecho
administrativo. Desde el 1935, año
en que se creó el "Social Security Act", comenzó un gran desarrollo
en las áreas de legislación social mediante la cual las agencias
administrativas se constituyeron en las principales proveedoras de los servicios
gubernamentales y el énfasis principal de la casuística interpretativa de
dicha legislación recayó en el procedimiento administrativo.
B., Schwartz, Administrative
Law, sec. 1.14.
En
la actualidad se sostiene la validez de la delegación siempre y cuando que en
la ley que crea la agencia se establezcan normas adecuadas, pautas, estándares,
criterios, o principios inteligibles o aquellas garantías o salvaguardas
procesales y sustantivas que sirvan de guía a la delegación y que delimiten
sus facultades, para evitar que las actuaciones de la agencia resulten
arbitrarias o caprichosas. Dichos criterios no tienen que ser expresos, pueden
surgir, inclusive, del historial legislativo y pueden ser amplios y generales.
Si tiene un fin o interés público, por lo general es suficiente justificación
para que se sostenga la delegación. Véase, Luce & Co. v. Junta
de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1944); Hilton Hotels International,
Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953); López
Salas v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958); Hernández
v. Montero Cuevas, 88 D.P.R. 785
(1963); M. & B.S., Inc.
v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Viajes Gallardo
v. Clavell, 131 D.P.R. 275; D. Fernández, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum,
secs. 2.1-2.5; B., Schwartz, supra, secs. 2.10-2.30; 2 Am Jur 2d, Administrative
Law, sec. 56.
La
definición de lo que es una corporación pública se encuentra en 31 L.P.R.A.
sec. 101, que reglamenta quiénes son personas jurídicas en Puerto Rico. A
estos efectos nos dice el Código Civil:
“Sec. 101 Personas jurídicas- Quiénes lo son
1.
Las corporaciones y asociaciones de interés público, con personalidad jurídica
reconocida por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo, en que con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente constituidas.
2.
Las corporaciones, compañías o asociaciones de interés particular, sean
civiles, mercantiles o industriales, a las que la Ley conceda personalidad jurídica.”
Hemos interpretado que persona, en el sentido jurídico,
es todo ser capaz de [tener] derechos y obligaciones y que persona jurídica es,
pues, la colectividad de personas o conjunto de bienes que, organizados para la
realización de un fin permanente, obtiene el reconocimiento del estado como
sujeto de derecho. La persona jurídica
recibe su personalidad directamente de la ley, por lo que los límites de sus
facultades, derechos y responsabilidades están fijados por la ley creadora.
Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987).
De
forma igual se ha interpretado en el derecho administrativo federal. "The
jurisdictional principle is the root principle of administrative power.
The statute is the source of agency authority as well as of its limits.
If an agency act is within the statutory limits (or vires), its action is valid;
if it is outside them (or ultra vires), it is invalid. [...]"
B., Schwartz, supra, sec. 4.4.
La sección 103 del Título 31 nos dice que la capacidad civil de las
corporaciones, compañías y asociaciones se regulará por las
leyes que las hayan creado o reconocido.
El artículo 104 establece que las personas jurídicas pueden adquirir y
poseer bienes de todas clases, así
como contraer obligaciones, y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme
a las leyes y reglas de su constitución.
La sección 2102 del Título
3 de L.P.R.A. (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme) también
caracteriza la corporación pública. "Agencia",
para los fines de dicha ley, significa cualquier junta, cuerpo, tribunal
examinador, corporación pública,
comisión, oficina independiente, división, administración, negociado,
departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo
administrativo autorizado por ley a llevar
a cabo funciones de reglamentar,
investigar y/o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir
licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios,
franquicias, acusar o adjudicar. Se
exceptúan los mencionados en dicha ley, por ejemplo, municipios, sus entidades
o corporaciones, la rama legislativa, rama judicial, la oficina del gobernador,
etc.
La
corporación pública es una criatura gubernamental cuya creación es en función
de las necesidades del Estado.
On the other hand, a
public corporation being an instrument or means of government, is subject to
creation or dissolution at the will of the legislative
body or lawmaking power, and in total disregard of the wishes of the members
who compose it. In the same manner its
charter is subject to change or amendment.
While all corporations are public in the sense that they affect and are
dependent upon the public to a greater or lesser extent, strictly speaking, a
public corporation is one that is created for political purposes with political
powers to be exercised for purposes conected with the public good in the
administration of civil government. It is an instrument of the government
subject to the control of the legislature, and its members are officers of the
government appointed for the discharge of public duties;
and where a corporation, exercises all of its franchises for public
purposes, it is a public corporation. Corporations in which the public is
interested only in their objects and in which the whole interest is not in the government or
the corporation is not created for administration of political power, are
private. Stated generaly, a public
corporation is a corporation created merely for purposes of government, as
distiguished from a private corporation, which is one that is created for other
purposes than those of government. Statutes
may be found embodying the substance of this definition.
(Énfasis nuestro) Fletcher, Cyclopedia Corporation, Vol. I, Sec. 58, (1990, revisada
1998) a la pág. 877.
Mediante la Ley Núm. 97 de 26 de junio de 1974, el legislador enmendó
la ley para añadir al apartado Cuarto del Art. 2, (7 L.P.R.A. sec. 552),
conocido como Carta Constitucional del Banco, los incisos (I) y (J), donde se
faculta al Banco a crear instrumentalidades separadas e independientes del
Banco.
No hay duda de que al Banco le fue conferida la delegación de la función
legislativa de crear subsidiarias que fueran independientes y separadas, esto
es, de constituir corporaciones de interés público que tuviesen el
reconocimiento de nuestras leyes como sujetos de derecho.
El Banco Gubernamental de
Fomento se creó en el año 1942 y desde entonces ha tenidos dos funciones
principales.
Por un lado, ha sido su responsabilidad y la de sus subsidiarias,
promover el desarrollo de la economía de Puerto Rico, proveyendo las fuentes de
financiamiento que fueran necesarias para incentivar el desarrollo del sector
privado, industrial, comercial y cooperativista en aquella clase de riesgos que
no ha estado dispuesta a asumir la banca comercial privada, dado que ésta evalúa
la solicitud de préstamo a base de la recuperabilidad del préstamo y de la
capacidad de pago del que lo solicita. Las
personas que habrían de beneficiarse son aquellos a quienes no les han
concedido préstamos por la banca privada por el alto riesgo de los mismos. En
muchas ocasiones proveer ese financiamiento tiene como consecuencia el que no se
logre recobrar la inversión en el préstamo.
Fue la intención de que el
Gobierno, mediante el Banco, proveyese una fuente de financiamiento a personas
naturales o jurídicas, dedicadas a la manufactura, comercio, agricultura o
turismo, (con énfasis en los medianos y pequeños comerciantes) mediante préstamos
directos, garantías de préstamos, así como de inversiones de capital. Tenía
como propósitos, entre otros, desarrollar una economía puertorriqueña más sólida,
actividades que propendan a la sustitución de
importaciones de bienes y servicios, generar empleos sin tener que
depender tanto de los fondos federales. Véase,
Debate legislativo Cámara de Representantes, P. de la C., Ley 22, 24 de julio
de 1985, pág. 7; Informe conjunto
de la Cámara de Representantes de 20 de julio de 1985.
Además de esta función, el Banco Gubernamental de Fomento provee
financiamiento a distintas instrumentalidades gubernamentales que requieren préstamos
para cumplir sus propósitos públicos, actúa como agente fiscal así como
asesor financiero de todo el gobierno, tanto central como municipal y de las
diversas corporaciones públicas de Puerto Rico.
Es decir, se combinaron en una misma entidad las funciones de
financiamiento tanto público como privado. Id.
Como principal proveedor de financiamiento del sector público
se le requiere que acuda frecuentemente a los diferentes mercados de fondos para
tomar dinero a préstamo en cantidades sustanciales o servir de garantizador de
emisiones de deuda de dicho sector. Esto
requiere que su estado de situación no refleje una actividad de alto riesgo,
que pueda poner en peligro el pago de sus obligaciones.
Véase, Debate legislativo en torno al P. de la S. 807 de 2 de mayo de
1974 págs. 101 a la 106.
Puerto Rico enfrentó uno de los períodos económicos más difíciles
entre los años 1973 al 1984, cuando surgieron la crisis mundial del petróleo y
la segunda gran recesión de los ochenta. El
índice de desempleo en Puerto Rico alcanzó la cifra sin precedente de 24.4,
provocando la detención del crecimiento económico. El BGF, como vehículo del
Estado, cuya política pública fue la de promover la economía del país, tuvo
que responder con creatividad al momento histórico. Precisamente, fue en 1974
que se enmendó la Ley del BGF para facultar al Banco a crear instrumentalidades
separadas e independientes de éste.
“Estos fueron años de actividad intensa y
compleja para el BGF. En 1974 el
BGF por primera vez acudió al mercado con una venta en subasta competitiva de
Notas en Anticipación de ingresos y Contribuciones para el Gobierno del Estado
Libre Asociado que permitió acceso rápido a fuentes de financiamiento interino
[...]. En 1975, al cerrarse las puertas del mercado de bonos municipales en los
Estados Unidos, y ante la creciente resistencia de
los bancos comerciales a continuar financiando la deuda pública a corto
plazo, el BGF negoció el primer Contrato de Compra de Pagarés, que permitió
que Puerto Rico tuviera acceso a financiamiento.
También en 1975, el BGF acudió por primera vez al mercado europeo a
vender obligaciones de Puerto Rico. [...] En 1976 el BGF desarrolló un concepto
completamente nuevo para allegar fondos
a las arcas gubernamentales: el concepto de bonos del ahorro.
En 1977, el BGF estableció el Fondo para el
Desarrollo de Puerto Rico, una subsidiaria que podía realizar inversiones en
acciones de capital y garantizar préstamos a largo plazo para empresas privadas
que no podían obtener crédito de otras instituciones financieras.
En 1978, el Fondo para el Desarrollo emitió obligaciones por la cantidad
de $25 millones para complementar su capitalización original de $5 millones y
poder realizar una mayor aportación al sector privado. [...]
También para el 1977, el BGF promovió
activamente la creación de la Corporación para el Financiamiento de la
Vivienda en Puerto Rico, cuyas funciones principales eran el financiamiento de
la construcción, reconstrucción, mejoramiento y rehabilitación de vivienda
para familias de ingresos bajo y moderados; el otorgamiento de préstamos
hipotecarios para ayudar a familias de ingresos limitados a adquirir una
residencia; y la garantía de financiamiento interino para proyectos de
construcción bajo los Fideicomisos Hipotecarios que habrían de crearse después
de 1985. [...]
De suma importancia fue la creación, también
en 1977, de la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales y de
Control Ambiental (AFICA). AFICA tendría la capacidad de operar como un
mecanismo alterno para la colocación pública de bonos de obligaciones
limitadas de emisores privados. [...]
En 1981 se estableció la Corporación para
la Asistencia de la Educación Superior en Puerto Rico que debía administrar el
Programa Federal de Garantía de Préstamos
a Estudiantes en Puerto Rico. Bajo
este programa, la subsidiaria garantiza la cantidad prestada por un banco
comercial a un estudiante, y garantiza también la liquidación de la totalidad
de la deuda en caso de la muerte del prestatario.
Durante los pasados 12 años desde su creación, la CAES [PRHEAC] ha
garantizado préstamos por más de $434 millones para beneficio de alrededor de
171,000 estudiantes en todas las áreas del saber y en todos los niveles
universitarios, incluyendo especialidades post graduadas como Derecho. El Banco
Gubernamental de Fomento también estableció la Asociación de Préstamos a
Estudiantes de Puerto Rico, creada para ofrecer préstamos a un interés bajo a
estudiantes para emprender estudios post-secundarios. La intención de esta
subsidiaria era llenar un espacio que todavía no había pasado a ocupar la
banca privada. A través de la APE, el Banco otorgó préstamos en exceso de $24
millones y vendió su cartera en 1988, cuando ya el sector bancario privado había
comprendido la necesidad de este tipo de préstamo y la rentabilidad del mismo.
En término generales, estos años fueron de
gran creatividad y productividad del Banco Gubernamental de Fomento. Fueron años en que la adversidad, creada como reflejo de la
gran crisis del petróleo, fue, literalmente, la madre de la invención.
[...]”.
Innovación, experiencia y solidez para Puerto Rico, Publicación del Banco Gubernamental de Fomento, págs.
109-112 (1992).
Evidentemente, gran parte de esos logros no hubiesen sido posibles de la
Legislatura no haber dotado al Banco con tan amplios poderes y en contrario,
haberlo hecho pasar durante el proceso de cada creación de una subsidiaria, por
el crisol de ésta, en temas en que la Legislatura en pleno no tendrían ni la
pericia, ni los elementos de juicio, restándole el dinamismo, la rapidez y la
pericia que tales actividades requerían.
Como vemos, la facultad que la Legislatura le delegó al Banco a través
de la acción legislativa se circunscribe a crear subsidiarias independientes y
separadas, en aquellos casos en que sea aconsejable, deseable o necesario para
cumplir con sus funciones, poderes y propósitos, y que tendrán, dentro del
universo de poderes, derechos, funciones y deberes del Banco, aquellos que el
Banco les delegue. El Banco jamás podrá delegar más poderes de los que él
mismo tenga y los poderes del Banco están detalladamente constituidos en su ley
creadora los cuales limitan su ámbito de autoridad.
La instrumentalidad se crea para llevar a cabo una tarea específica, que
viene a ser una limitada dentro de las múltiples tareas del Banco. Su atención
está enfocada a la tarea encomendada. Su Junta de Directores es la Junta de
Directores del Banco, nombrada por el Gobernador, lo que asegura la continuidad
de la política pública del Ejecutivo.
La Legislatura no claudica su control ante estas subsidiarias, ya que es
un acto legislativo el que promulga la facultad de crearlas por vía de resolución,
limita sus facultades del universo de éstas que por acto legislativo le fueran
otorgadas al Banco, y en última instancia, puede la Legislatura despojar al
Banco de la facultad delegada.
Ciertamente, “[l]as corporaciones públicas son parte importante de la
organización administrativa del Estado Moderno [y] las mismas ocupan sectores
muy amplios de la vida económica moderna.
La variedad de formas y la enorme
disparidad de regímenes jurídicos a que pueden estar sometidos, han dado
paso a un amplio temario”. McCrillis v. Autoridad de Navieras de
Puerto Rico, 123 D.P.R. 113, 126 (1989). (Citas omitidas, énfasis nuestro).
Véase además, A.R. Brewer Carías, Las
Empresas Públicas en el Derecho Comparado, Universidad Central de
Venezuela, Publicaciones de la Facultad de Derecho, Caracas, pág. 29 (1967). “In
the great mayority of cases, the various forms of public enterprise have
developed as empirical responses to specific needs, without
any preconceived theory, and without much uniformity.” W. Friedmann, The Public Corporation: A comparative Symposium, Canada, Ed. The
Carsell Company, Limited, 1954, p. 542. (Énfasis
nuestro)
Dada
la variedad de formas y funciones que puede ejercer una corporación pública, y
de que su génesis, en la mayoría de los casos, responde a satisfacer unas
necesidades históricas específicas, las cuales constituyen un fin público, la Legislatura puede mediante ley, delegar la función
de crearlas de la manera que más
eficazmente se sirva a esas necesidades urgentes que se intentan satisfacer,
siempre y cuando la legislación que las habilite cuente con unas normas
adecuadas o criterios y principios inteligibles que regirían tanto su creación
como su conducción, para evitar que sus actuaciones resulten arbitrarias o
caprichosas. Ningún estatuto ni cláusula constitucional impide que la
Legislatura delegue esa función.
El
requisito universal de la génesis de una corporación pública[4],
tanto en regímenes constitucionales como en otros tipos de gobiernos, es que
sea una creación gubernamental. “Creation
of the Public corporation. It
appears to be a universal practice that public corporations are created by a governmental
procedure, either a special statute
or a governmental ordinance.
Unlike the commercial company they do not automatically come into
existence by fulfilling certain statutory requirements.” Id
a la pág. 558. (Énfasis nuestro)
“Ante todo debe señalarse que generalmente
las [corporaciones públicas] son creadas
o reguladas por un acto legislativo que establece sus poderes, deberes e
inmunidades, que prescribe la forma de su gestión y dirección y, que, sobre
todo, establece la regulación de sus relaciones con los departamentos
ministeriales.” A.R. Brewer Carías, Las
Empresas Públicas en el Derecho Comparado, supra, a la pág. 84.
Ya hemos estimado que en muchas ocasiones estas corporaciones públicas
nacen y son producto de situaciones de emergencia, y para responder a éstas han
sido dotadas por el legislador de la flexibilidad y autonomía necesarias para
ser exitosas en un ambiente competitivo. McCrillis
v. Autoridad de Navieras, supra, a la pág. 127.
“In
the common law countries, where the government still enjoys considerable
inmunities and privilegdes in the fields of legal responsabilities, taxation, or
the binding force of statutes, other considerations played their part.
It seemed necessary to create bodies which, if they where to compete on
fair terms in the economic field, had to be separate and distinct from the
government as regards inmunities and privileges.” W.
Friedmann, supra, pág. 358.
Estamos hablando de un cambio fundamental en la estructura del Gobierno
puertorriqueño, de repercusiones trascendentales, ya bien para proveer al BGF
de herramientas para que pudiera competir en igualdad de condiciones con la
banca privada, liberándolo de restricciones y permitiendo flexibilidad y
dinamismo, ya bien para hacer a estas corporaciones recipiendarias de ayudas de
fondos federales que no podría recibir de ser una afiliada, o para hacer
accesible unos fondos exentos de contribuciones, o para no comprometer y
desvincular el crédito del ELA y del BGF con financiamientos de alto riesgo, o
por todas las anteriores razones, la Legislatura tuvo a bien, precisamente en el
año 1974 y dadas las circunstancias del momento, delegar en el BGF la facultad
de crear, por resolución, corporaciones públicas que fueran a su vez
independientes y separadas. Véase
además, PUBLIC HEARING PC 56 “Create
the Development Bank of Puerto Rico. Committees
on Finance, on Government and on Socioeconomic Development. 18
June 1985. Cuestionar la sabiduría
de tal delegación, que propulsó y sigue propulsando tanta actividad positiva
económica y sobre la cual está todavía montado todo un aparato económico y
social, transgrede nuestra facultad constitucional. Máxime cuando el control último
de esas corporaciones lo sigue teniendo la Legislatura.
Fue dentro del poder conferido por la Asamblea Legislativa que el Banco
creó y operó a PRHEAC, a tenor con el fin y propósito de su creación.
Asimismo su disolución se hizo conforme a derecho.
Nada en el récord indica que ello se hiciese con propósitos o intentos
de cometer actos ilegales. Por
tanto, no tienen razón los recurrentes en sus planteamientos en cuanto al error
discutido.
III
Los demandantes alegan que era de aplicación para los empleados de la
subsidiaria PRHEAC el derecho de retención, como parte esencial del principio
del mérito de la Ley de Personal del Servicio Público, así como la doctrina
establecida en Calzada Quiñones v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 757
(1983). Argumentan que al no
acomodar a los empleados de PRHEAC en las posiciones remanentes o en aquellas
que actualmente ocupan empleados transitorios o de menos antigüedad en el
Banco, tomando tanto el Banco como a PRHEAC como un universo, se violaron las
disposiciones de la Ley de Personal.
La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. secs.
1301 et seq., tiene como política pública "establecer el mérito como el
principio que regirá todo el servicio público, de modo que sean los más aptos
los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado,
ascendido y retenido en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad,
sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o
condición social, ni por ideas políticas o religiosas." 3 L.P.R.A. sec.
1311(1). Paradigma de este
principio es el derecho de retención, esto es, el de ser provisto de seguridad
en el empleo a aquellos empleados de carrera idóneos, que satisfagan los
requisitos de productividad y disciplina que deben prevalecer en el servicio público.
3 L.P.R.A. sec. 1336.
Sin embargo, la propia Ley expresamente excluye unas ramas o agencias a
las cuales no aplicarán sus disposiciones.
A estos efectos reza:
"1338. Exclusiones
Las disposiciones de este Capítulo no aplicarán a las siguientes ramas,
agencias e instrumentalidades del Gobierno:
Rama
Legislativa
Rama Judicial
Los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que funciones
como empresas o negociados privados
Los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que tengan
derecho a negociar
colectivamente mediante leyes especiales
La Universidad
de Puerto Rico
La Oficina del
Gobernador propia y
La Comisión
Estatal de Elecciones de Puerto Rico
En lo que respecta a la Rama Judicial y a la Rama Legislativa, éstas se
regirán para la administración de personal por las disposiciones vigentes
aplicables en particular a cada una de estas Ramas del Gobierno."[5]
(Énfasis nuestro)
No obstante estas
exclusiones, que obedecían, en cuanto a las ramas del gobierno, al
"respeto al principio de la separación de poderes, y en cuanto a las
agencias públicas, en evitación de cualquier conflicto que pudiera surgir
entre las disposiciones de la ley y los convenios colectivos que con respecto a
la gran mayoría de los empleados regían en esas agencias"[6],
la política pública del Estado Libre Asociado ha sido la de extender el
principio del mérito a todo el servicio público, incluso a las agencias e
instrumentalidades excluidas por la Ley de Personal.[7] A esos
efectos, la Asamblea Legislativa, al adicionar la Sección 1338, supra,
a la Ley de Personal, expresamente disponía:
"Las agencias e instrumentalidades aquí excluidas bajo los incisos
(3) y (4) deberán adoptar, con el asesoramiento de la Oficina de Personal, y
dentro de los próximos 120 días de la aprobación de esta ley, un reglamento
de personal incorporando el principio del mérito que regirá las normas de
personal de aquellos empleados no cubiertos por convenios colectivos.
Copia de los reglamentos así aprobados serán enviados a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico."[8]
A tenor con este mandato, PRHEAC promulgó un Reglamento de Personal
incorporando el principio del mérito para todos aquellos empleados gerenciales
y aquellos no cubiertos por convenio colectivo alguno. También disponía de
convenio colectivo que regía las relaciones laborales entre los empleados
unionados y PRHEAC. La vigencia de este convenio se extendió hasta el 30 de
junio de 1994. Por tanto, no siendo
de aplicación la Ley de Personal del Servicio Público, era el convenio
colectivo el rector para los empleados unionados y el Reglamento promulgado para
los empleados gerenciales y no unionados. Surge
de los autos que las cesantías siguieron los procedimientos instituidos tanto
en el Reglamento como en el convenio colectivo.
Resulta inaplicable al caso de autos la doctrina esbozada en el caso de Calzada
Quiñones v. D.A.C.O., supra, en el cual determinamos que para que
una reducción de personal por falta de fondos o eliminación de programas en
una agencia cumpla con las disposiciones de la Ley de Personal en cuanto al
principio del mérito, es preciso que la misma se efectúe tomando todo el
universo de las divisiones de la agencia o instrumentalidad en cuestión y se
utilice el criterio de antigüedad como elemento de retención.
En Calzada cesantearon de su empleo de carrera a una empleada con
26 años de servicio, al quedar suprimido un programa de esa agencia por razón
de economías. El Departamento de
Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) es una agencia de la Administración Central y
por tanto, no excluida de las disposiciones de la Ley de Personal en cuanto al
principio del mérito y al derecho de retención. La Junta de Apelaciones del
Sistema de Personal (JASAP) sostuvo la validez de la cesantía decretada
resolviendo que no era necesario someter a los empleados al proceso de
competencia por antigüedad toda vez que suprimido el programa, todos los
empleados dentro del mismo quedaban cesantes.
JASAP consideró cada programa dentro de la agencia como un universo
separado e independiente para fines del proceso de determinar el orden de
prelación en que se decretarían dichas cesantías y por tanto, no darle a la
competencia por antigüedad entre empleados de una misma clasificación de otros
programas de la agencia. Apelado dicho dictamen, el entonces Tribunal Superior
denegó el recurso de revisión de la decisión administrativa solicitado.
Al revocar dicho dictamen, afirmamos entonces que aunque la Ley de
Personal autoriza la separación de un empleado del servicio público, sin que
implique destitución, entre otras razones, debido a la falta de fondos[9],
era menester que el poder nominador decretara las cesantías acatando fielmente
la ley así como las normas y trámites reglamentarios. Id. a la pág. 760.
En el caso de marras a todas luces no podría tomarse a PRHEAC como parte
del universo total del Banco, porque la misma ley habilitadora de PRHEAC dispone
lo contrario. Nos encontramos ante una instrumentalidad "independiente y
separada" del Banco y por tanto no procede la relocalización de los
empleados de una corporación pública independiente a otra, con la consecuencia
agravante de dejar cesantes a otros empleados validamente contratados por el
Banco para ser desplazados por aquellos de mayor antigüedad de otra agencia
independiente que cesa en sus operaciones. Ante la realidad de que la cesantía
llevada a cabo fue total, no quedó posibilidad de relocalizar empleados ni
retenerlos en posiciones existentes.
En casos como el de autos, donde
se decretan las cesantías de todos los empleados por razón del cierre de una
corporación pública subsidiaria creada por otra corporación pública cuyo
estatuto habilitante le ha impartido personalidad jurídica propia, separada e
independiente de la que la creó, no procede el reclamo de ubicar en la
corporación sobreviviente los empleados contratados por la corporación
subsidiaria, de acuerdo al principio del mérito y al criterio de antigüedad.
El cierre de la corporación subsidiaria del Banco, PRHEAC, hace que
todos los empleados contratados por ésta sean automáticamente cesanteados, ya
que dicho cierre tiene como consecuencia la desaparición de todas las plazas,
unionadas o gerenciales, de la
corporación que cierra.
IV
Ahora bien, los recurrentes alegan que se equivocó el Tribunal de
Primera Instancia al desestimar sumariamente la demanda, resolviendo que
los demandantes no eran empleados del banco sin permitirles presentar evidencia
para establecer sus alegaciones al efecto de que sí lo eran.
De un cuidadoso análisis de la totalidad del expediente en este caso,
surgen alegaciones de que algunos de los demandantes fueron contratados por el
Banco antes de la creación de PRHEAC. Si el proceso de transferencia de
estos empleados no se llevó a cabo mediando una renuncia válida al empleo en
el Banco, existe la posibilidad de que tales empleados hayan retenido su condición
de empleados del Banco, por lo que tal vez puedan ser acreedores a algún
remedio. La sentencia dictada
sumariamente está totalmente huérfana de determinación alguna sobre este
particular. Tampoco hemos
encontrado en los autos evidencia alguna que sostenga la disposición sumaria de
dicha alegación. Por tanto, el
Tribunal de Instancia debió haber recibido prueba en aquellos casos de
empleados que fueron contratados antes de
la existencia de la subsidiaria que le permitiera determinar cuál era su
verdadero patrono. Para ello era relevante establecer si en algún momento
renunciaron validamente al Banco para formar parte de PRHEAC, o
si sencillamente fueron transferidos a la subsidiaria reteniendo su empleo con
el Banco.
Por los fundamentos expuestos y considerado el escrito de apelación
presentado en este caso como una Solicitud de Certiorari, por ser el recurso
apropiado[10], se expedirá dicho auto y se modificará la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones a los únicos fines de ordenar la
devolución de los autos al Tribunal de Primera Instancia para que se celebre
vista en forma compatible con lo aquí resuelto[11].
Quedará confirmada, sin embargo, la sentencia dictada por dicho tribunal
apelativo respecto a aquellos empleados que no eran empleados del Banco
Gubernamental de Fomento previo al momento en que comenzaron a prestar servicios
como empleados de PRHEAC.
José
A. Andréu García
Juez Presidente
[1]
7 L.P.R.A. sec. 552, Tercero (J).
[2]
Realmente el recurso apropiado es el de certiorari por no surgir del
escrito ninguna de las circunstancias que permitirían una apelación en este
caso. Art. 3.002 de la Ley de la
Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A., sec. 22i.
[3]
(J) Crear empresas subsidiarias o afiliadas
mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta
tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las
funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para
ejercer sus poderes. El Banco podrá
vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las
empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le
confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y
tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta ley le
confieran (sic) al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La
Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una
de dichas subsidiarias, con excepción de la subsidiaria a conocerse con el
nombre de Fondo para el desarrollo del Turismo en Puerto Rico, la cual tendrá
una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, y
el Secretario de Hacienda. [...] Las disposiciones del Artículo 5 de este título
se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén
sujetas al control del Banco. (Énfasis nuestro)
[4]
Véase, a modo de comparación de las diversas formas en que puede
“nacer” una corporación pública, la experiencia en algunos de los países
de sistemas de economía planificada (o socialistas) donde por virtud de acción
gubernamental se expropiaron y nacionalizaron las empresas privadas. Es decir,
las corporaciones públicas “nacieron” de sujetos de derecho privado ya
existentes. A.R. Brewer Carías, Las
Empresas Públicas en el Derecho Comparado, supra, a la pág. 59.
[5]
Es menester señalar que la antedicha disposición fue enmendada en 1996 para añadirle
una octava exclusión, a saber, " (8) El Consejo de Desarrollo Ocupacional
y Recursos Humanos, adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos".
[6]
Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40, 47 (1980); Aut.
de Puertos v. Municipio de San Juan, 123 D.P.R. 496, 502 (1989)
6- McCrillis v. Aut. Navieras
de P.R.,
123 D.P.R. 113, 132 (1989); Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, supra,
pág. 47.
[8]
Mediante la Ley Núm. 18 de 22 de febrero de 1979 se enmendó la mencionada
sección, suprimiendo este penúltimo párrafo, por haberse cumplido en exceso
dichos términos.
[9]
3 L.P.R.A. sec. 1336
[10]
4 L.P.R.A. sec. 22j.
[11] Cabe
la posibilidad de que el remedio a que puedan ser acreedores aquellos
demandantes que hayan retenido su condición de empleados del Banco, de así
determinarlo el Tribunal de Primera Instancia después de celebrada la referida
vista, sea el de reinstalación como empleados de dicha entidad.
Si tal remedio aparejara la cesantía de otras personas actualmente
empleadas por el Banco por ser de menor antigüedad que los peticionarios a ser
reinstalados, tales otras personas tendrían derecho a intervenir y a ser oídas
en el presente litigio antes de que se dicte el referido remedio. El Tribunal de Primera Instancia tomará las medidas que sean
necesarias para garantizar ese derecho.