EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
José Luis
Gierbolini,; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa y la
Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos
Recurrentes
v. Registrador de
la Propiedad, Sección de
Barranquitas, Hon. Jaime A.
Miranda Colón
Recurrido |
Recurso
Gubernativo 2000
TSPR 86 |
Número del
Caso: RG-1999-02
Fecha:
14/junio/2000
Abogado de la
Parte Recurrente:
Lcdo.
Francisco José Ortiz Bonilla
Hon. Registrador de la Propiedad
Sección de
Barranquitas:
Hon. Jaime A. Miranda Colón
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace
como un servicio público a la comunidad.
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Luis Gierbolini; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa y la Sociedad de Gananciales constituida por éstos
Recurrentes
RG-1999-002
v.
Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón
Recurrido
San
Juan, P.R. a 14 de junio de 2000.
Hoy nos
toca resolver si un heredero puede ceder sus acciones y derechos sobre un
inmueble sin haberse practicado partición alguna y si dicha cesión es
inscribible. Por medio de la presente decisión confirmamos la denegatoria por
parte del Hon. Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, de la
inscripción de una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarias.
I
El 9 de
junio de 1998 el Sr. José L. Gierbolini Colón, la Sra. Edna M. Gierbolini Colón
y su esposo, Ramón Burgos Figueroa, en adelante los recurrentes, otorgaron la
Escritura Número 32,
Los hermanos Gierbolini Colón adquirieron sus derechos sobre el referido inmueble luego de haber sido declarados herederos de su madre, Doña Modesta Colón Colón, mediante resolución sobre declaratoria de herederos emitida el 4 de abril de 1998, por la Hon. Marylin Martir Gaya, Juez.
El 21 de julio de 1998 el notario autorizante presentó copia certificada
de la escritura ante el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas. El 2
de septiembre de 1999, el Hon. Jaime A. Miranda Colón, actuando en su capacidad
de Registrador, remitió notificación denegando la inscripción del Instrumento
Público. En dicha notificación expuso que el instrumento adolecía de falta
constitutiva de impedimento para su inscripción. El Registrador señaló que
“[e]sta finca o derecho pertenece a un patrimonio indiviso y que no porán
[sic] ser transmitidos o gravados cuotas o porciones de la misma sinó [sic] por
todos los titulares a menos que halla mediado partición o adjudicación
inscrita [a]favor del transmitente ART 95 Ley 198.”[3]
Al no estar conforme con la nota denegatoria, los recurrentes, a través
del notario autorizante, sometieron escrito de Recalificación el 22 de
septiembre de 1999. El 1 de octubre de 1999, el Registrador reafirmó la
calificación previamente realizada, denegó la inscripción solicitada y
consignó la anotación preventiva de rigor por el término legal de sesenta
(60) días. Por lo cual, los recurrentes acudieron ante nos, mediante recurso
gubernativo presentado el 18 de octubre de 1999, impugnando la calificación del
Registrador al éste sostener que el acto celebrado constituye transmisión o
gravamen de cuotas o porciones que requieren partición o adjudicación
particional previa por todos los titulares y no una cesión de derechos en
abstracto de un co-titular a otro. Por su parte, el Registrador recurrido
presentó su alegato el 5 de noviembre de 1999.
Teniendo el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver lo
que en derecho procede.
II
Como regla general, al morir una persona, los derechos y obligaciones de
ésta se trasmiten a sus herederos. Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. sec. 2081. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte del causante se conoce como herencia. 31 L.P.R.A. sec.
2090. Si hay más de un llamamiento
a la universalidad de la herencia, entonces, surge lo que conocemos como
comunidad hereditaria. Cintrón Vélez
v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39,
48 (1987).[4]
La apertura de la herencia, a la que estén llamados varios herederos, da vida a
la comunidad hereditaria mientras que la partición o división concluye la
misma. Id. Véase, J. Castán Tobeñas, Derecho
Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol.
I, pág. 296.
Al igual que el Código civil
español, nuestro Código Civil, en su Art. 1005, reconoce la existencia de la
comunidad hereditaria al señalar que “[n]ingún heredero podrá ser obligado
a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba
expresamente la división”. 31 L.P.R.A. sec. 2871. Sin embargo, el mismo
carece de preceptos específicos sobre cómo se rige la comunidad hereditaria. Kogan
v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990); Cintrón Vélez v. Cintrón De
Jesús, supra, pág. 49.[5]
Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1975, T. V, Vol. I, pág.
366; Vélez Torres, op. cit., pág.
485.
Respecto a lo anteriormente señalado, Castán Tobeñas expresa que
“[l]a doctrina tradicional, y lo mismo el Código civil, sólo contemplan la
comunidad hereditaria en su fase o momento de terminación por la partición,
desentendiéndose de la regulación específica de la misma”.
Castán Tobeñas, op. cit., pág. 296; véase también, Puig Brutau, op.
cit. Añade, que esto “explica en gran parte los problemas y los debates
que en torno a la división hereditaria, carente de regulación legal, se han
producido”. Id. La comunidad hereditaria es “una situación transitoria e
inestable, fuente de litigios, obstáculo al establecimiento de relaciones jurídicas
regulares y dañosa a la economía...” J.L. Lacruz Berdejo y. F.A. Sancho
Rebullida, Derecho de Sucesiones, 2da.
ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T.I, pág. 150. Por
lo cual, el Código Civil no resuelve la cuestión “de si el derecho de los
coherederos recae globalmente sobre la herencia (derecho hereditario en
abstracto) o si implica una participación o cuota sobre cada objeto o relación
jurídica que la integran”. Puig Brutau, op.
cit.
En Kogan v. Registrador,
supra, pág. 650, señalamos que “la comunidad hereditaria recae sobre la
herencia considerada como una universitas
iuris”. (Bastardillas en el original). Es decir, que el objeto de la
comunidad hereditaria es la herencia como un todo y no cada bien, derecho u
obligación en particular.[6]
Por lo cual, lo que cada coheredero
obtiene es un derecho sobre la herencia,
El derecho hereditario in
abstracto implica que mientras no se efectúe la partición ningún
coheredero puede reclamar un derecho específico sobre algún bien sino “un
derecho en el complejo hereditario”.[8]
Kogan
v. Registrador, supra, pág. 652; Cintrón
Vélez v. Cintrón De Jesús,
supra; Burgos v. Registrador, 54 D.P.R. 37, 40 (1938); Esteves v. Del Río et al,
7 D.P.R. 280 (1904). Al aceptar la herencia, “cada heredero adquiere un
derecho independiente sobre la herencia...y la cuota que en ella le corresponda
ingresa inmediatamente en su patrimonio como un valor autónomo e independiente que sólo a él pertenece y del que, por
tanto, puede disponer con entera libertad”. (Énfasis en el original). Id.
En otras palabras, cada coheredero puede enajenar su cuota abstracta o
participación en el derecho hereditario.[9]
Sin embargo, lo antes
expresado no implica que cada coheredero, antes de la partición, pueda disponer
o gravar de forma alguna de una cuota específica sobre un bien que forme parte
de la herencia. Osorio v. Registrador,
113 D.P.R. 36 (1982).[10]
Esto es así ya que, además de no tener un derecho particular sobre un bien de
la herencia, como señala Vallet de Goytisolo, puede darse la situación en que
al coheredero no le corresponda nada sobre ese bien. Vallet de Goytisolo, op.
cit., pág. 699.
No obstante, en varias
ocasiones hemos señalado que se puede enajenar o gravar parte o la totalidad de
un bien específico de la herencia si todos los coherederos en la comunidad
hereditaria se ponen de acuerdo y llevan a cabo el negocio jurídico, ya que
“la suma de los derechos de los condueños equivale al de un propietario
singular”. Kogan v. Registrador, supra.
Contrario a la legislación
española donde se anota preventivamente,[11]
nuestro ordenamiento inmobiliario registral permite la inscripción del derecho
hereditario. Art. 95 de la Ley
Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2316. El derecho hereditario, conforme al Art.
50.1 del Reglamento Hipotecario, se inscribe “en todas las fincas señaladas
por los herederos interesados, como partes del caudal relicto por el causante,
pero no como si hubiese creado un estado de condominio en cada una de las fincas
o derechos inscritos a favor del causante, en caso de ser más de un
heredero”.
A pesar de que el derecho hereditario tiene acceso al Registro de la Propiedad, las enajenaciones de cuotas específicas de un inmueble, previa adjudicación no tienen cabida en el mismo. La Ley Hipotecaria en su Art. 95, 30 L.P.R.A. sec. 2316, dispone:
[p]ara inscribir adjudicaciones concretas, deberán determinarse en escritura pública o por resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, o también escritura pública a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre disposición del mismo.
No se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se haya adjudicado antes de la correspondiente partición. (Énfasis nuestro).
Examinando el historial legislativo de este artículo encontramos que se incluyó “una disposición inspirada en la legislación española, muy acorde con el Código Civil en cuanto a la naturaleza del derecho hereditario”. 33 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 1122 (1979). Esta disposición se incluyó “expresamente, para que no haya dudas, que las enajenaciones de cuotas específicas no adjudicadas, no serán inscribibles”. Id. La razón para esto es “la defensa de posteriores adquirentes contra condiciones no expresas, pues es sabido que dichas enajenaciones quedan sujetas a futuras particiones entre los herederos. Queda claro que la totalidad o parte del derecho hereditario, en abstracto, sí es enajenable”.[12] Id., págs. 1122-1123. Nuestro ordenamiento hipotecario clara y tajantemente prohíbe las enajenaciones de cuotas específicas sobre un bien hereditario, si se hace previo a la partición.
Añade el Reglamento Hipotecario, en su art. 102.1, que:
[a] tenor con lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley [30 L.P.R.A. sec. 2316] y la sec. 50.1 de este Reglamento, tanto en la inscripción del derecho hereditario como en la sentencia de divorcio que pueda inscribirse bajo el Artículo 1330 del Código Civil [31 L.P.R.A. sec. 3714], el Registrador hará constar claramente que la finca o derecho que se inscriba pertenece a un patrimonio indiviso y que no podrán ser transmitidos o gravados cuota [sic] o porciones del dominio sobre la finca o derecho de que se trate, sino por todos los titulares, a menos que haya mediado partición y adjudicación inscrita a favor del transmitente. (Énfasis nuestro).
Luego de exponer la doctrina aplicable, procedemos a resolver.
III
En el caso de marras, al morir la madre de los hermanos Gierbolini Colón se estableció una comunidad hereditaria, en la cual cada uno de los hermanos tenía una cuota abstracta en el derecho hereditario, no sobre algún bien en específico. Por lo cual, cada uno sólo podía enajenar su participación en la herencia.
En la escritura objeto de la denegatoria compareció el heredero José L. Gierbolini Colón cediéndole su participación en un inmueble, perteneciente a la herencia de la madre de ambos, a la sociedad de gananciales compuesta por su hermana, también heredera, y su cuñado por la suma de $30,000.00. Según consta del expediente, no se ha realizado partición alguna en la cual se haya adjudicado el referido inmueble. La intención del cesionario fue ceder “todo derecho, acción o interés que le favore[ciera] en el inmueble de referencia...”[13] Por lo tanto, la transacción llevada a cabo es una enajenación de una cuota específica sobre un bien concreto y particular, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento. Para realizar la transacción como una inscribible en el Registro de la Propiedad era necesario que se hubiese practicado la partición.[14]
No nos persuade la alegación de los recurrentes de que en el presente caso no hace falta la partición ya que el Artículo 95 de la Ley Hipotecaria dispone que no es necesaria “la adjudicación previa en caso de que una sola persona haya adquirido todas las participaciones que los interesados tenían en el derecho hereditario”. 30 L.P.R.A. sec. 2316. No le asiste la razón a los recurrentes porque, en el supuesto que pudiese realizar la cesión, la cesionaria sería la sociedad de gananciales compuesta por la Sra. Edna Margarita Gierbolini Colón y su esposo. Es principio ampliamente conocido que la sociedad legal de bienes gananciales “no absorbe la personalidad individual de los cónyuges que la integran”; por lo cual, la misma es una entidad separada con propia personalidad, distinta a la de sus componentes. Int´l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 867 (1981).[15] Aplicando este precepto a la presente situación, una participación le correspondería a la Sra. Edna Margarita Colón, debido a su carácter de heredera, y la otra participación le pertenecería a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ésta y su esposo. En vista de esto, no se cumple el requisito del Art. 95 de la Ley Hipotecaria de que todas las participaciones le pertenezcan a una sola persona para no tener que realizar una partición.
En el presente caso, tampoco podría darse la situación de que todos los
herederos[16]
comparezcan a vender el bien concreto a la sociedad legal de bienes gananciales,
compuesta por la Sra. Edna M. Gierbolini Colón y su esposo, ya que uno de los
herederos vendedores forma parte de la sociedad legal de bienes gananciales
compradora. Esta transacción estaría
opuesta al Art. 1347 del Código Civil, 30 L.P.R.A. sec. 3772, que dispone que
“[e]l marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino
cuando se hubiese pactado la separación de bienes, o cuando hubiera separación
judicial de los mismos bienes, autorizada con arreglo a los artículos 1327 al
1332”. Véase Int´l
Charter Mortgage Corp. v. Registrador,
supra.
Por los fundamentos esbozados, se confirma la calificación del Registrador.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José L.
Gierbolini; Edna
M. Gierbolini
Colón, Ramón
Burgos
Figueroa y la Soc.
de Gananciales
constituida
por éstos
Recurrentes
RG-1999-2
vs.
Registrador de
la Propiedad,
Sección de
Barranquitas,
Hon. Jaime A.
Miranda Colón
Recurrido
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan,
Puerto Rico, a 14 de junio de 2000.
Una vez más debo disentir de
un dictamen de una mayoría de este Tribunal que interpreta y aplica las normas
jurídicas con un rigorismo textual extremo, dando lugar así a un resultado
ineficaz. Se trata de otra
instancia en la que prevalece el enfoque conceptualista,
con el cual se concibe a las normas jurídicas sólo en su más estrecho sentido
literal, como si los conceptos legales tuvieran vida propia e independiente de
los fines sociales que sirven y que le dan su razón de ser.
En el caso de autos, los únicos
dos herederos de un mismo bien inmueble, dos hermanos, han consentido
mediante una escritura pública a un negocio para la cesión de ese inmueble,
como bien pueden hacerlo conforme a lo que resolvimos ya
en Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990).
Las propias disposiciones citadas por la mayoría en la sentencia del
Tribunal—-el Art. 95 de la Ley Hipotecaria y el Art. 102.1 del Reglamento
Hipotecario—-disponen para la inscripción correspondiente “cuando hayan
prestado su consentimiento todos los interesados” (Art. 95) o “por todos los
titulares” (Art. 102.1).
A la luz del evidente consentimiento de los únicos
dos “interesados”, los dos “titulares”, condueños del bien en cuestión,
la cesión de éste es válida; y es inscribible conforme lo que
resolvimos en Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549
(1993). Se inscribiría el inmueble
como perteneciente en un 50% a la sociedad de gananciales, integrada por la
heredera y su marido, que adquirió la cuota hereditaria cedida por el otro
heredero; y como perteneciente en el otro 50% a la heredera cesionaria, quien
integra la sociedad aludida con su marido, como bien privativo de dicha
coheredera.
Nótese que tratándose de dos hermanos que
heredaron ab intestato, y que
fueron declarados judicialmente como únicos herederos, tienen derecho
por ley a partes iguales de la
herencia. Art. 895 del Código
Civil de Puerto Rico. En vista de
lo anterior, y del consentimiento que ambos han prestado a la cesión en cuestión,
no sirve propósito útil alguno
requerir que haya una partición del inmueble referido antes de que se lleve a
cabo la cesión en cuestión. Tal
partición sólo resultaría en una determinación de que ambos herederos son
condueños del inmueble en cuotas iguales, lo que ya es una realidad jurídica
en vista de las normas que rigen la sucesión intestada. Por el contrario, insistir en la partición aludida, como lo
hace la mayoría en su sentencia, es requerir una formalidad inconsecuente, puro conceptualismo, que sólo
tiene el efecto de complicar el logro de la voluntad de los dos coherederos
condueños, haciéndoles perder dinero, tiempo y esfuerzos en un trámite estéril.
Como para mí el derecho en casos como éste es un instrumento para facilitar la voluntad de las partes, y no una camisa de fuerza para crearle obstáculos innecesarios a éstas, disiento.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
[1] -----“URBANA: Solar que marca con el Número Ocho “D” (8-D), de la
Urbanización Residencial San José, sita en Aibonito, Puerto Rico, con cabida
superficial de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y TRES METROS
CUADRADOS (352.43 m/c), y en lindes, por el NORESTE, en Trece metros, con el
Doctor Víctor M. Rivera; por el NOROESTE, en Veintisiete Punto Once metros con
el Solar Número Siete; por el SURESTE, en Veintisiete Punto Once metros, con el
Solar Número Nueve; y por el SUROESTE, en Trece metros, con la Calle B de la
Urbanización.----------
---Enclava una casa de hormigón
reforzado, de una planta para una sola familia, modelo A guión Uno (A-1), Tipo
Tres guión Uno (3-1), y que contiene sala, comedor, cocina, tres dormitorios,
un baño y marquesina para un sólo [sic] automóvil.”-----------------------------------------------
El descrito inmueble figura
inscrito al Folio 204 del Tomo 103 de Aibonito; Finca Núm. 4,652.
[2] Las cláusulas primera y
segunda de la escritura, página tres (3), disponen lo siguiente:
-----PRIMERA:
EL CEDENTE, por la presente CEDE, RENUNCIA y TRASPASA a favor de los
comparecientes de la Segunda Parte, todo derecho, acción o interés que le
favorezca en el inmueble de referencia, y los comparecientes de la Segunda Parte
adquieren dichos derechos, con todos sus usos, anexos y servidumbres y cuanto
queda por el mismo constituido, para que lo POSEAN, USEN y DISFRUTEN como sus únicos
y legítimos propietarios.
-----SEGUNDA:
Se realiza la cesión de derechos correspondientes al compareciente de la
Primera Parte, en atención a la suma de TREINTA MIL DOLARES ($30,000.00),
pagaderos en moneda de cuño legal de los Estados Unidos de Norte América, y
cuya suma confiesa “EL CEDENTE” recibir, de manos de los adquirentes, en
este acto, a su entera satisfacción, extendiendo dicho compareciente de la
Primera Parte la más formal y eficaz carta de pago, y confesando no tener
ninguna ulterior reclamación que formular en relación a los derechos y
acciones que por este acto transfiere a los comparecientes de la Segunda Parte.
[3] Apéndice del Recurso
Gubernativo, pág. 7.
[4] Sólo hay comunidad cuando
concurren más de un heredero [siempre que haya aceptado] ya que si sólo hay
uno no es necesaria la partición. J. R. Vélez Torres, Curso
de Derecho Civil, 2da ed., San Juan, Univ. Interamericana de P.R., Facultad
de Derecho, 1997, T. IV, Vol. III, pág. 482.
[5] En Cintrón
Vélez v. Cintrón De Jesús, supra,
pág. 49, reiterado en Kogan v. Registrador,
supra, pág. 651, citando con aprobación a Lacruz Berdejo y a Sancho Rebullida,
señalamos que la comunidad hereditaria se rige en primer lugar “por las
disposiciones imperativas del Código civil; luego, por la voluntad del
causante; luego, por las disposiciones que, dentro del título de la división
de la herencia, le [sean]...aplicables; y, [por último], por las disposiciones
generales contenidas en el [capítulo sobre comunidad de bienes], en lo que
fueren compatibles con ser la here[ncia] una comunidad universal”.
[6] Véase, J. L. Lacruz Berdejo
y F. A. Sancho Rebullida, op. cit., págs.
132-134; J. R. Vélez Torres, op. cit.,
pág. 495; Juan Vallet de Goytisolo, Panorama
del Derecho de Sucesiones, Madrid, Ed. Civitas, S.A., 1984, T. II, págs.
693-700; J. Ferrandis Vilella, La
Comunidad Hereditaria, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, pág. 43-45; J. Castán
Tobeñas, op. cit., pág. 298; J. Puig
Brutau, op. cit., págs. 367, 372; L.
Diez-Picaso y A. Gullón, Sistema de
Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, S.A., 1997, Vol. IV, pág. 572;
49-50 Revista de Derecho Notarial, Los
Derechos de Cada Coheredero en la Disposición Conjunta y el Tracto Sucesivo,
por Alfredo García y Bernardo Landeta, (Julio-Dic 1965), 83.
[7] Algunos autores hablan de un
derecho hereditario in concreto luego
de haberse realizado la partición ya que mediante la misma se adjudican los
bienes concretos. Véase, José Ferrandis Vilella, La
Comunidad Hereditaria, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, págs. 46-47; Juan Vallet
de Goytisolo, Panorama del Derecho de
Sucesiones, Madrid, Ed. Civitas, S.A., 1984, págs. 693-694.
[8] El Art. 1021 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2901, expresa que “[l]a partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
que le hayan sido adjudicados”.
[9] Véase J. Puig Brutau, op.
cit., pág.365.
[10]
[M]ientras persista el estado de indivisión en la comunidad hereditaria,
aun cuando sea fácilmente determinable la cuota individual, ..., el dominio de
cada heredero estará difuso o diluido por toda dicha mitad de la finca en
espera de que el efecto distributivo
de la partición concrete y precisa lo que a cada cual corresponde. Pág. 38.
[11] El Art. 42 de la Ley
Hipotecaria española dispone que “p[ueden] pedir anotación preventiva ...
los herederos respecto de su derecho
hereditario, cuando no se
haga
...continúa
11 ...continuación
especial adjudicación entre
ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos”. Respecto
a esto, Roca Sastre indica que la anotación preventiva del derecho hereditario
evita la confusión de que se entienda que lo “inscrito era una cuota indivisa
sobre cada finca o derecho integrante
de la herencia y no la participación abstracta y global sobre el patrimonio
hereditario contemplado como una unidad u objeto superior”. (Énfasis en el
original) R. Roca Sastre y L.
Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario,
8va ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1997, t. VI, pág. 481.
[12] Es de rigor aclarar que aquí
se refiere al derecho hereditario como la suma de las cuotas ideales de cada
heredero. Por eso se dice que la totalidad o parte del derecho hereditario es
enajenable. No significa que cada heredero puede enajenar parte de su cuota, ya
que esto es imposible. “Lo que se enajena (en el más amplio sentido del término
‘enajenación’ es, pues, la parte, es decir, la cuota de cada uno en la comunidad” (Bastardillas en el original).
J. Ferrandis Vilella, op. cit., págs.
188-189.
[13] Página 3 de la escritura. Apéndice
del Recurso Gubernativo, pág. 4
[14]
Los
recurrentes no colocaron al Registrador en posición de determinar que la
herencia está compuesta por un solo bien.
[15] Véase además, Quiñones López v. Manzano
Pozas, Opinión de 25 de junio de 1996, 96 JTS 95; Reyes Castillo v. Cantera
Ramos, Inc., Opinión de 24 de enero de 1996, 96 JTS 9; Ríos Román v. Registrador,
130 D.P.R. 817 (1992); Cruz Viera v. Registrador,
118 D.P.R. 911 (1987); Pauneto v. Núnez, 115 DPR 591 (1984).
[16] Los recurrentes no
presentaron la resolución sobre declaratoria de herederos.