EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Daniel Martínez Soria

     Recurrido

 

     v.

 

Ex-Parte

Procuradora Especial de Relaciones de Familia

 

 

 

 

Certiorari

 

2000 TSPR 75

Número del Caso: CC-1997-0390

Fecha: 18/05/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Miguel A. Giménez Muñoz

Abogada de Gladys de los A. Martínez Montañez:

Lcda. Maritza Hernández 

 Abogado de la Procuradora de Relaciones de Familia:

      Oficina del Procurador General

Lcdo. Myriam Virola Santiago

Procuradora General Auxiliar 

Abogado de Ramón Daniel Martínez Soria:

     Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz

 

Materia: Adopción

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Daniel Martínez Soria

         Recurrido

                    

            v.

                                     CC-1997-390    Certiorari

Ex-parte

  

Procuradora Especial de

Relaciones de Familia

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000

I

Gladys de los A. Martínez Montañez nació el 20 de noviembre de 1972. Era la segunda hija procreada en el matrimonio de Eugenio Figarella Picó y Gladys Montañez Miranda. Luego, el vínculo matrimonial quedó disuelto y Gladys de los A. permaneció bajo la custodia y patria potestad de su madre. El 11 de julio de 1977 su madre contrajo nupcias con Ramón Martínez Soria, integrando el núcleo familiar las dos hijas de Gladys Montañez y otra hija habida posteriormente en dicho matrimonio. 

El 30 de noviembre de 1989, cuando Gladys de  los A. tenía  diecisiete (17) años, Martínez  Soria 

solicitó ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, su adopción y de su hermana mayor. 

Acompañó a su petición dos declaraciones (2) juradas, una propia y la otra del padre biológico de las 

hermanas, expresando su consentimiento a la adopción. Luego de celebrar los trámites legales 

correspondientes, el Tribunal de Primera Instancia, convencido de lo beneficioso de la adopción, el 22 

de enero de 1992, accedió y decretó con lugar la adopción a todos los efectos legales.

Gladys de los A. alcanzó la mayoría de edad el 20 de abril de 1994, dos (2) años y tres (3) meses después de decretadas las adopciones. A los cinco (5) meses y una (1) semana de haber cumplido los veintiún (21) años de edad, Gladys de los A. impugnó su adopción mediante moción al efecto ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que su padre adoptante la cuidó y crió desde temprana edad, por lo que estuvo bajo su control y el de su madre hasta que advino a la mayoridad, cuando se mudó del seno familiar. Tomó esa decisión porque alegadamente desde que tenía trece (13) años su padre adoptivo Martínez Soria abusaba sexualmente de ella, por lo que no le interesaba llevar su apellido. El 16 de mayo de 1994, Instancia emitió una orden requiriendo a Gladys de los A. que notificara su impugnación a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, a la parte adoptante y a su representante legal.[1] Gladys de los A. solicitó reconsideración de esa orden, alegando que no tenía que notificar al padre adoptante y, que en todo caso, a quien tenía que informar era a la Procuradora, acción que ya había tomado. Surge que el abogado de Martínez Soria  renunció a su representación legal, ya que las gestiones para localizar a la madre de la menor fueron infructuosas.[2]

El 28 de junio, Instancia le ordenó a la Procuradora que se expresara, y simultáneamente, vía reconsideración eximió a Gladys de los A. de notificar su impugnación. La Procuradora compareció el 3 de agosto oponiéndose a la impugnación de adopción, por entender que había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para llevar esa acción; que dicho término era de caducidad y procedía la desestimación. Además alegó, que no procedía en derecho la reconsideración concedida por el tribunal, toda vez que se le estaba privando de su derecho al padre adoptante, sin que se le notificara ni proveyera la oportunidad de ser oído.

El 8 de agosto, Instancia dejó sin efecto su orden previa que declaró con lugar la reconsideración y ordenó nuevamente se notificara al padre adoptante, por ser parte indispensable. Gladys de los A. volvió a oponerse, señalando que ello convertiría el proceso en contencioso. Expuso que el término de dos (2) años no era de caducidad cuando se invoca contra menores de edad. Finalmente, el 12 de septiembre Instancia denegó la solicitud para que se dejara sin efecto la resolución de adopción dictada el 22 de enero de 1992, concluyendo que conforme al Artículo 613-E del Código de Enjuciamiento Civil,[3] transcurrido el período de dos (2) años, la adopción no puede ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento. Se solicitó reconsideración, la cual fue acogida y concediéndosele a la Procuradora término para que se expresara. Esta funcionaria reafirmó su posición de que el padre adoptante tenía que ser notificado de las alegaciones en su contra.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Instancia, Gladys de los A. presentó recurso de revisión ante este Tribunal el 13 de octubre de 1994. Expedimos el recurso y mediante Sentencia en el caso de Ramón Daniel Martínez Soria, Ex Parte, res. en 1 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ____ (1995), resolvimos que la resolución recurrida había sido dictada sin jurisdicción, pues faltaban partes cuya presencia resultaba indispensable para la correcta disposición del caso.

Devuelto el caso a Instancia, se notificó a las partes indispensables previamente omitidas y excluidas. El padre adoptante Martínez Soria compareció, y aunque negó las alegaciones de Gladys de los A., se allanó a su solicitud. El 19 de enero de 1996 se le anotó la rebeldía al padre biológico, quien nunca compareció, a pesar de ser notificado. La Procuradora volvió a comparecer reiterándose en su posición de que la acción había caducado. Indicó que, como política pública, la adopción debe ser inatacable, aun en los casos en que el menor adoptado haya llegado a la mayoría de edad.

El Tribunal de Instancia, mediante resolución del 26 de julio de 1996, dictaminó que la no caducidad de la acción fue un asunto resuelto implícitamente por este Tribunal, ante lo cual señaló vista evidenciaria para atender el reclamo de Gladys de los A. La Procuradora solicitó reconsideración, alegando que esa afirmación no era cierta, ya que este Tribunal no se pronunció en lo referente a la caducidad ni sobre la acción impugnatoria. Se celebró la vista el 7 de agosto de 1996, y luego de las partes presentar sus respectivos memorandos, mediante resolución del 29 de octubre, Instancia resolvió que el término de caducidad de dos (2) años establecido por el Artículo 613-E, supra, para el caso de menores de edad, debe comenzar a decursar a partir de que éstos advengan a la mayoría de edad. La Procuradora acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuestionando esa determinación. El Tribunal Apelativo expidió el auto y concedió término a las partes recurridas para presentar sus alegatos en oposición. Subsiguientemente, el 17 de junio de 1997, dicho foro apelativo (Hons. Alfonso de Cumpiano, Miranda de Hostos y Giménez Muñoz, Ponente) dictó Sentencia y revocó. Dictaminó la improcedencia de la acción de impugnación, toda vez que había transcurrido el plazo señalado para instarla, por lo que procedía su desestimación por caducidad. Archivó en autos copia de su notificación el 19 de junio.

Insatisfecha, a solicitud de Gladys de los A. acordamos revisar.[4]

II

En recta metodología adjudicativa discutiremos inicialmente el último error señalado. Se argumenta que el Tribunal de Circuito incidió al determinar que hubo una vista evidenciaria en este caso el 7 de agosto de 1996, ya que ese día la Procuradora de Familia le pidió a la juez su suspensión y las partes estuvimos contestes en no celebrarla sin que se resolviera el planteamiento de derecho sobre la caducidad.

En virtud de la decisión y curso de acción que hoy adoptamos, el señalamiento es inconsecuente. No detectamos perjuicio alguno contra la peticionaria Gladys de los A., que el Circuito de Apelaciones hubiese expresado que se celebró dicha vista evidenciaria.

El segundo señalamiento se refiere a que el Circuito de Apelaciones erró al emitir su Sentencia y, posteriormente negarse a posponer sus efectos en vista de que la representante legal de Gladys de los A. estaba de vacaciones fuera de Puerto Rico y lo había notificado diligentemente mediante moción, con un mes de antelación a la determinación judicial.

En efecto, los autos revelan que su representante legal presentó con tiempo una “Moción Informativa” exponiendo el período de sus vacaciones, razón por la cual solicitó se paralizaran los procedimientos desde el 10 de junio al 10 de julio de 1997. Adujo que no podrá encargarse del caso.

En correcta juridicidad el Tribunal de Circuito hizo caso omiso y, en el ejercicio discrecional de su prerogativa judicial, entendió que no debía paralizar los procedimientos. En nuestra jurisdicción no existe un derecho absoluto del abogado a suspender trámites judiciales -ante Instancia o foros apelativos-,         por vacaciones. Un sistema de administrar justicia eficientemente no puede configurar semejante derecho. En circunstancias como las de autos, corresponde a los abogados adoptar las medidas conducentes -directa o a través de otro togado-, que le permitan descargar adecuadamente su responsabilidad, máxime cuando están en juego términos jurisdiccionales.

Resolvemos, pues, que no erró el Circuito al negarse a dejar sin efecto la notificación de su Sentencia, para reactivar el término jurisdiccional de una posible reconsideración. La diligencia de la representante legal de la peticionaria de anticipadamente expresar mediante moción que se iba a ausentar del país por determinado período, aunque encomiable, no fue suficiente.

En torno al primer señalamiento, por distintos fundamentos, resolvemos que en las circunstancias  peculiares del caso, erró el Tribunal de Circuito al desestimar la causa de acción de Gladys de los A.  Se revoca dicho dictamen y ordena al Tribunal de Primera Instancia dilucidar en vista evidenciaria las alegaciones de Gladys de los A., y oportunamente decretar el remedio correspondiente.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García, la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitieron opiniones concurrentes separadas; los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton concurren con el resultado; el Juez Asociado señor Corrada del Río emitió opinión disidente. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Daniel Martínez Soria

        Recurrido

                   

           v.

                                     CC-1997-390    Certiorari

 

Ex-parte     

 

Procuradora Especial de

Relaciones de Familia

     

         

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000

El Art. II, Sec. I de nuestra Constitución prohibe todo trato discriminatorio por razón de nacimiento y proclama la igualdad filial ante la ley. No podemos, pues, confirmar la respetable opinión del Tribunal de Circuito de Apelaciones que eleva a dogma un precepto procesal y desvirtúa así la sustancialidad del fundamento jurídico y humano en que se basa toda paternidad, sea biológica o por adopción.

En su correcta perspectiva este recurso trata sobre el derecho que tiene todo hijo a  esclarecer su origen, a saber, los factores, circunstancias y motivos que dieron lugar a su filiación. Nuestra Constitución no permite negarle a un hijo adoptivo el derecho que tiene un hijo biológico de dilucidar ante un tribunal de justicia las causas y el origen de su filiación. Nos explicamos.

I

Sabemos que la filiación surge por naturaleza, -matrimonial o extramarital-, o por adopción y sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia. Este derecho abarca la institución de la patria potestad y los deberes y derechos asistenciales en general. Ruth E. Ortega Vélez, 25 Lecciones Derecho de Familia, Ed. Scisco, San Juan, págs. 227-228 (1997).

La filiación matrimonial crea un estado de presunción filial legítima. Art. 113, Código Civil,[5]. Así un hijo nacido vigente un matrimonio o durante el período señalado en el estatuto se presume concebido en y del matrimonio, esto es, se activa una presunción de paternidad del marido. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376 (1982). Ésta presunción es relativa y puede ser destruida mediante prueba en contrario. Por ello hemos resuelto que un hijo[6] puede impugnar su presunta paternidad a los fines de reclamar su verdadera filiación.[7]

La razón para permitir el que se impugne la presunción de paternidad es establecer la realidad de los hechos que rodean la filiación, y no perpetuar una relación espuria, falsa o ficticia a base de mantener la integridad artificial de la institución paternal. Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 491 (1954).

Ante nos, Gladys de los Ángeles Martínez ataca y cuestiona precisamente el origen de su filiación por adopción. Desea esclarecer la situación que enmarcó su adopción y desenmascarar un alegado procedimiento fraudulento.

Aunque por razones obvias la impugnación de la presunción paternidad y este recurso son diferentes, su procedencia se apoya en idéntico fundamento: ennoblecer la verdad.

En un procedimiento de impugnación, la presunción de ley es cuestionada con el objetivo de aclarar y fijar la verdadera filiación, es decir, la determinación de quién es en realidad el padre biológico del hijo que impugna.

Si realizamos un paralelismo, vemos que el propósito para la acción de Gladys de los Ángeles es examinar si el procedimiento de filiación adoptiva fue cónsono con las normas que lo regulan, si el origen de la filiación fue verdadero y libre de engaños; si la persona a         quien el tribunal decretó padre (adoptivo), en realidad, verdaderamente lo es.

II

Establecía la sec. 2691 del Código de Enjuiciamiento Civil, -disposición vigente cuando ocurrieron los hechos del caso-, que la adopción se efectuaría mediante autorización del tribunal “previa solicitud jurada por la parte adoptante” en la que el interesado expondría las   alegaciones para determinar la conveniencia de la adopción.

En la petición de adopción presentada por Ramón D. Martínez Soria, en el Tribunal Superior, Sala de San Juan allá para el 30 de noviembre de 1989, éste juró profesarle gran cariño y afecto paternal a Gladys de los Ángeles. A base de esta premisa esencial se decretó el estado filiatorio por adopción. Ahora bien, en el escrito presentado por Gladys de los Ángeles para dejar sin efecto la resolución de adopción alegó en contrario, que cuando cumplió los veintiún (21) años de edad, allá para el 20 noviembre de 1993, buscó ayuda para mudarse del seno familiar y del control total al que estaba sometida. Adujo haber sido víctima de abuso sexual por su padrastro, luego padre adoptante, desde los trece años de edad de manera ininterrumpida hasta que se mudo.  Expresó que “la causa y los motivos” que tuvo Martínez Soria durante el procedimiento de adopción sólo se circunscribieron a su intención de “tratar de retener[la]”, y que “no mediaron propósitos sanos ni buenas intenciones de parte de Ramón Daniel durante el proceso de adopción, el cual fue fraudulento.”

Ante la solicitud de desestimación presentada por la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, el Tribunal de Instancia (Hon. Juez Myrta Irizarry Ríos) rehusó aplicar el término de dos (2) años del Art. 613-E del Código de Enjuiciamiento Civil[8] para solicitar la revocación. Por su parte, el Tribunal de Circuito (Hons. Jueces Alfonso de Cumpiano, Miranda de Hostos y Giménez Muñoz) revocó.

III

El Art. 613-E regula el problema relativo a la eficacia de la resolución de adopción que dicte un tribunal y limita el plazo dentro del cual debe actuarse si se interesa su revocación.

Sin embargo, ante la prohibición constitucional de discrimen por razón de nacimiento, una acción que pretenda dilucidar el origen y las motivaciones de una filiación por adopción, no puede estar atada a una interpretación que conlleve un  término para su ejercicio menor al que ostenta similar acción en casos de hijos biológicos. Es por ello que entendemos que el mencionado artículo sólo contiene las siguientes causales: vicios del procedimiento o vicios en el consentimiento.

Entre los vicios del procedimiento para los cuales el estatuto concede una causa de acción se encuentran: culminar la adopción sin citar ni oír a los padres biológicos, o mediante citación por edictos cuando debió citarse personalmente al padre natural, no oír al adoptado menor de edad cuando debió oírsele, o la falta del estudio e informe del Departamento de Servicios Sociales (cuando se trata de la adopción de un menor o incapacitado). Efraín González Tejera, Bienestar del Menor: Señalamientos en Torno a la Patria Potestad, Custodia y Adopción, 54 Rev. Jur. U.P.R. 409, 490-491 (1985).

Respecto a vicios en el consentimiento, tal como expresa la Juez Asociada señora Naveira de Rodón en su ponencia, uno de los requisitos sustantivos que requiere el procedimiento de adopción es el consentimiento. Si éste está viciado por error, dolo, intimidación o violencia puede anularse el decreto de adopción, siéndole aplicable el término de dos años del Art. 613-E que, siendo uno de caducidad -Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562 (1966)-, no permite causas de suspensión o interrupción.

No obstante, la acción de Gladys de los Ángeles se apuntala en una causa distinta a las contempladas por el aludido Art. 613-E. Sus alegaciones versan sobre una conducta anterior a la petición de adopción que, de probarse, impedían a Martínez Soria solicitar del tribunal este privilegio. No cabe duda que de probarse que abusó sexualmente de Gladys de los Ángeles desde que ésta tenía 13 años de edad, su petición de adopción sólo fue un subterfugio para continuar perpetuando un abuso que en nada contribuiría al bienestar de la peticionaria, como tampoco a su desarrollo físico, emocional, moral intelectual y social; propósitos que guían la institución de la adopción, tal y como expone elocuentemente el Juez Asociado, Sr. Fuster Berlingeri en su ponencia. En ese escenario, su petición sería una perjura y fraudulenta, y nula ab initio.

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil establece las condiciones y remedios que se pueden conceder ante una alegación de fraude. En casos de fraude entre partes la moción solicitando relevo debe presentarse dentro un término  de  seis  (6)  meses.  Sin   embargo,  no  existe

limitación de tiempo alguno cuando la alegación se fundamenta en fraude al tribunal.

No tenemos la menor duda de que el trasfondo del presente caso configura potencialmente fraude al tribunal, a saber, “la preparación, el uso y la presentación en la vista del caso de prueba falsa obtenida por la parte adversa por medio del soborno y la instigación al perjurio....”  Martínez v. Tribunal, 83 D.P.R. 358 (1961). Martínez Soria, según la alegaciones, no sólo ocultó información al tribunal sino que además la que le brindó bajo juramento era falsa.

Ante este cuadro, la única vía constitucional que no choca con el postulado en torno a la igualdad por razón de nacimiento es brindarle una oportunidad a Gladys de los Ángeles de probar sus alegaciones, que como hemos sentenciado, de ser ciertas darían pie al relevo de la resolución de adopción.

Suscribimos la Sentencia que revoca al Tribunal de Circuito y devuelva al Tribunal de Instancia para la celebración de una vista evidenciaria.

 

ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA

Juez Asociado


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Daniel Martínez Soria

Recurrido

                                    CC-1997-390

v.

Procuradora Especial de

Relaciones de Familia

 

Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada señora
NAVEIRA DE RODÓN

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000

Por considerar que el fin último que persigue nuestra legislación de adopción es el bienestar del adoptado, estamos de acuerdo con el resultado a que llega la sentencia.

I

Gladys de los Ángeles Martínez Montañez (en adelante peticionaria), hija del matrimonio de Eugenio Figarella Picó y Gladys Montañez Miranda, nació el 20 de noviembre de 1972.  Al poco tiempo de su nacimiento, sus padres se divorciaron y la peticionaria quedó bajo la custodia y patria potestad de su madre.

El 11 de julio de 1977, cuando la peticionaria tenía cuatro (4) años de edad, su madre contrajo nuevas nupcias con Ramón David Martínez Soria.  El núcleo familiar quedó entonces compuesto por el matrimonio Martínez Soria-Montañez Miranda, las dos hijas del matrimonio anterior de la señora Montañez Miranda y, posteriormente, una hija fruto de este segundo matrimonio.

El 30 de noviembre de 1989, cuando la peticionaria contaba con 17 años de edad, el señor Martínez Soria peticionó ante el extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan, la adopción de Gladys de los Ángeles y de su hermana mayor.  Se acompañó la petición de adopción con dos declaraciones juradas, una del señor Martínez Soria y la otra del señor Figarella Picó, padre biológico de las hermanas.  En la segunda declaración jurada se prestó el consentimiento a la solicitud de adopción hecha por el señor Martínez Soria.  Se envió notificación a todas las partes y se elaboró un informe oficial por el entonces Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico.  Además, se celebró una vista en la que testificaron a fines de consentir el señor Figarella Picó, el señor Montañez Miranda y las menores.  Luego de estos trámites, el tribunal de instancia declaró con lugar la petición de adopción el 22 de enero de 1992.  Para esta fecha Gladys de los Ángeles tenía 19 años de edad.

El 26 de abril de 1994, la peticionaria impugnó su adopción mediante una moción presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.  Señaló que su padre adoptante, el señor Martínez Soria, abusaba sexualmente de ella desde que tenía 13 años de edad, teniendo que “ejercer la función de mujer de éste durante más de seis años”.  Alegó que no fue hasta que advino a la mayoría de edad que buscó ayuda de parientes y amigos para mudarse del seno familiar porque había estado bajo una “férrea disciplina, supervisión y control” total por parte de su ofensor.  Éste supervisaba excesivamente sus salidas mediante “beepers” y teléfonos, y no podía contar con el apoyo de su núcleo familiar, quienes prefirieron ignorar la situación.

El 16 de mayo de 1994 el tribunal de instancia emitió una orden en la cual le requirió a la peticionaria que notificara la solicitud de impugnación a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en adelante Procuradora), a la parte adoptante y a su representante legal.  Inconforme con tal dictamen, la peticionaria solicitó reconsideración y el 17 de junio de 1994 el tribunal de instancia la declaró ha lugar y le eximió de tener que notificar el recurso según ordenado previamente.  En esa misma fecha el tribunal dictó una orden en la que le requirió a la Procuradora que expresara su posición en torno a la impugnación.

La Procuradora compareció mediante moción presentada el 3 de agosto de 1994.  Señaló que procedía la desestimación de la solicitud de impugnación ya que había transcurrido el término de dos años que dispone el Art. 613-E del Código de Enjuiciamiento Civil.

El 12 de septiembre de 1994, luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia finalmente denegó la solicitud para que se dejara sin efecto la resolución de adopción emitida en el caso de autos.  Expresó el tribunal que, conforme al Art. 613-E, transcurrido el periodo de dos años, la adopción no puede ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento.

Inconforme con tal dictamen, la peticionaria recurrió ante nos el 13 de octubre de 1994.  Al expedir el mandamiento de revisión, resolvimos que la sentencia recurrida se dictó sin jurisdicción, pues faltaban partes cuya presencia era indispensable para la correcta disposición de la causa.

Al devolverse el caso al tribunal de instancia, se notificó a las partes indispensables previamente omitidas.  El 27 de diciembre de 1995, el señor Martínez Soria compareció mediante contestación a moción y solicitó que se dejara sin efecto resolución de adopción.  Éste negó las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación pero se allanó a la solicitud de la peticionaria.

El 10 de junio de 1996, la Procuradora compareció mediante escrito de cumplimiento de orden y sostuvo una vez más la aplicación del Art. 613-E del Código de Enjuiciamiento Civil sobre el término de caducidad de dos años para impugnar el decreto de adopción.

El tribunal de instancia resolvió mediante resolución emitida el 29 de octubre de 1996 que el término de caducidad de dos años establecido por el Art. 613-E del Código de Enjuiciamiento Civil debe comenzar a decursar contra los menores de edad a partir que éstos advengan a la mayoría de edad.  De conformidad con esa determinación, el tribunal de instancia ordenó la continuación de los procedimientos y señaló una vista el 6 de marzo de 1997.

En desacuerdo con tal dictamen, la Procuradora solicitó la revisión de esta resolución.  El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) revocó la resolución del tribunal de instancia y dictó sentencia desestimatoria al determinar que la impugnación de adopción resulta improcedente al transcurrir el plazo señalado para instar la misma.  Concluyó que, por su naturaleza, el plazo de caducidad no se puede interrumpir y, por lo tanto, su efecto ocurre automáticamente.

Inconforme, Gladys de los Ángeles Martínez recurrió ante nos y señaló, entre otras cosas, que el Tribunal de Circuito erró[9] al desestimar la causa de acción basado en que el término de caducidad del Art. 613-E es de aplicación a menores de edad.

En su señalamiento de error, la peticionaria alega que no mediaron propósitos sanos ni buenas intenciones durante el proceso de adopción de parte del padre adoptante.  En consecuencia, aduce la peticionaria que su consentimiento a la adopción debe considerarse viciado.  Al estudiar las alegaciones de la peticionaria y los documentos presentados, la controversia que se debió haber resuelto en los tribunales inferiores fue si en efecto hubo vicio absoluto de consentimiento que impidiera al tribunal que decretó la adopción tener jurisdicción sobre la materia.

  II

El Art. 613-E del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2697 (1953), disponía[10]:

Transcurrido el período de dos años desde la fecha de la resolución del Tribunal autorizando la adopción, cualquier irregularidad en los procedimientos se considerará subsanada y la validez de la adopción no podrá ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento.

Como expresáramos --citando al Profesor Guaroa Velázquez--  en Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562, 589 (1966):

La prescripción no es una institución aplicable al derecho de familia, ya que la ley la configura para aplicarla solamente a la esfera del derecho privado (patrimonial) estableciéndola para proteger intereses individuales de que el particular pueda disponer; por tanto, no pueden estar sujetos a la prescripción los derechos que están fuera del comercio...

Debemos concluir que el periodo de dos años que concede el Art. 613-E es de caducidad y no de prescripción.  Los plazos de caducidad y de prescripción tienen el mismo efecto extintivo y la finalidad común de impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos.  Las diferencias entre un plazo y otro implican que el de caducidad siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo; la finalidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede ejercitarse un derecho; no admite causas de suspensión o interrupción del término ya que el efecto extintivo es radical y automático; el que se beneficie del término de caducidad no puede renunciar a su efecto ya que constituye un presupuesto negativo del derecho; no puede revivirse el término en su totalidad una vez se ha incurrido en él.  Véase Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562, 599 (1966).  Resulta sumamente importante aclarar y perpetuar la diferencia jurídica entre el término de caducidad y el concepto de prescripción.

El término que dispone el Art. 613-E es claramente de caducidad, pero determinar si éste decursó contra Gladys de los Ángeles mientras era menor de edad no es la controversia que debían resolver los tribunales inferiores, especialmente cuando la intención legislativa expresaba la contestación.[11]

III

La legislación en materia de adopción aplicable al caso de autos es aquella anterior a la Ley Núm. 9 de 1995.[12]  Así, el Art. 135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 536, disponía[13]:

La adopción se verificará con el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad; si es menor o está incapacitado, con el de sus padres o tutor, si fuere mayor de diez (10) años y no estuviere incapacitado, con su propio consentimiento, además, pero el Tribunal podrá dispensar este requisito cuando a su juicio exista causa para ello. (Énfasis nuestro.)

Al examinar los perfiles históricos de la adopción, su naturaleza y los propósitos en nuestra legislación, reconocemos que existe un claro interés público en asuntos tan delicados como lo son el cumplimiento de los requisitos sustantivos y procesales de la adopción.  M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989).

La Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, 31 L.P.R.A. § 531 et seq., regula el aspecto sustantivo de la adopción.  Además, establece los requisitos para ser adoptante; estipula la verificación del consentimiento del adoptado; y, dispone los efectos jurídicos de la adopción entre el adoptante y el adoptado.  De la legislación surge claramente que uno de los requisitos sustantivos de la adopción es el consentimiento.  Las personas mencionadas en el Art. 135, supra, están obligadas a prestar el consentimiento para que el Tribunal pueda verificar la adopción.

Los requisitos sustantivos para la adopción son jurisdiccionales, incumplir con alguno de éstos priva de jurisdicción al tribunal.  El consentimiento del adoptado en los casos que proceda es un requisito sustantivo.  M.J.C.A. v. J.L.E.M., supra pág. 921 (1989).  Por lo tanto, si no se obtiene válidamente el consentimiento del adoptado mayor de 10 años y el tribunal no ha expresado justa causa para dispensar de éste, el tribunal no tiene jurisdicción para verificar y aprobar la adopción.

El consentimiento de las personas llamadas a darlo es la base emocional que fortalece la figura jurídica de la adopción.  La verificación judicial de la adopción parte de la autorización de los involucrados.  Espín Cánovas reitera que "la adopción requiere la aprobación judicial, pero la base de la misma es el consentimiento de las personas que van a quedar vinculadas por la adopción".  Manual de Derecho Civil Español, Vol. IV, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1984, págs. 407-408.  "Es claro que tanto la prestación del consentimiento de los interesados como la aprobación judicial y otorgamiento de escritura son requisitos sin los cuales no existe la adopción".  supra, pág. 415.  No podemos pretender que el incumplimiento de un requisito se subsane con el cumplimiento de otro; cada uno es esencial para la validez legal de la adopción.  En consecuencia, sin el consentimiento no existe verificación judicial que convalide la adopción.  El juez no puede decidir en contra de la voluntad de las personas que por ley están llamadas a consentir.

La importancia del consentimiento del adoptado se reconoció en la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños.[14]  La Convención es el documento que provee la expresión internacional más abarcadora e importante sobre los derechos de los niños y jóvenes.[15]  El Art. 12 de dicha Convención plasma el deber de los Estados de asegurarse que los niños capaces de formular sus opiniones puedan expresarlas, sopesándolas de acuerdo con la edad y madurez del niño.  Se le debe dar al menor la oportunidad de ser oído en cualquier procedimiento judicial o administrativo que les afecte.

Al analizar la importancia sustantiva del consentimiento en el proceso de adopción es forzoso concluir que éste no puede estar viciado.  Hemos  expresado repetidamente que los vicios del consentimiento son el error, el dolo, la intimidación y la violencia.  La doctrina de los vicios del consentimiento es aplicable al derecho de familia.   Por ejemplo, el error de la persona, la intimidación y la violencia vician el consentimiento en el matrimonio.  Por otra parte, para impugnar el reconocimiento filial de una persona por vicio de consentimiento se requiere probar error determinante, dolo, violencia o intimidación.  Rivera v. Rivera, 78 D.P.R. 908, 911 (1956).  Así pues, la acción de impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento es una independiente, siendo inmaterial si el reconocido es o no hijo del impugnador.  Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 243 (1990).  Esta acción prospera si el impugnador muestra a satisfacción del tribunal que actuó movido por error, violencia e intimidación. Almodóvar v. Méndez Román, supra pág. 243. La determinación de vicio del consentimiento anula el acto donde se requiere ese consentimiento; si el vicio engendra falta absoluta de consentimiento, el acto es inexistente.  En la determinación de vicio del consentimiento hay que distinguir si éste produce la anulabilidad del proceso o si, por otra parte, provoca la nulidad.

Al consentimiento en el procedimiento de la adopción le es aplicable la doctrina de los vicios de la voluntad.  Véase a Lacruz y Sancho en Elementos de Derecho Civil: Derecho de Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, pág. 696.  Si el consentimiento a la adopción está viciado por error, dolo, intimidación o violencia, el acto de adopción es anulable.  Por otro lado, si el vicio es absoluto, hace inexistente el consentimiento, no se cumple con uno de los requisitos sustantivos y priva al tribunal de jurisdicción para decretar la adopción.[16]  En estos casos, el acto de adopción es nulo.  "Tienen aplicación a la adopción las normas generales sobre nulidad de los negocios jurídicos, con las debidas adaptaciones a la especial naturaleza del acto de la adopción".  Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, Vol. IV, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1984, pág. 423.

Citando a Bossert[17], en Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 242 (1990) expresamos que:

históricamente la doctrina [de la impugnación de reconocimiento] ha distinguido entre la acción de nulidad de reconocimiento y la de impugnación del mismo.  La primera hace inexistente el acto del reconocimiento al faltar algún requisito que impide la eficacia del acto jurídico.  Así faltará un requisito de eficacia si falta, por ejemplo, ‘el consentimiento del reconocido, o la aprobación judicial o el consentimiento del representante legal, o el consentimiento de los descendientes del reconocido ya fallecido...’  Peña y De quirós, De la paternidad y filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a las reformas del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 936.  En cambio, la acción de impugnación de reconocimiento, strictu sensu, ‘ataca o controvierte su contenido...’.  Bossert, op. cit., pág. 245.

 

Así pues, el tribunal puede declarar la nulidad de un decreto de adopción que fue dictado en violación de los requisitos jurisdiccionales del procedimiento de adopción porque se trata de un decreto emitido sin jurisdicción sobre la materia y puede ser atacado colateralmente en un pleito independiente.  M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989).  Una orden dictada sin jurisdicción es inexistente y lo inexistente no es susceptible de convalidación con efecto retroactivo.  Casanovas & Cía. v. Trib. de Apelaciones, 61 D.P.R. 56, 61 (1942).  Además, una sentencia puede ser atacada colateralmente cuando la misma ha sido dictada sin jurisdicción.  Pérez v. Trib. De Distrito, 70 D.P.R. 656; Cancel v. Martínez, 74 D.P.R. 108, 114 (1952).

La falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales:  (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; (6) y, el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio.  Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).  En conclusión, la falta de jurisdicción sobre la materia acarrea la nulidad de todo procedimiento.

La importancia del efecto de la falta de jurisdicción sobre la materia está plasmado en la Regla 10.8 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,[18] la cual expresa que ésta no es una defensa renunciable.  La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por su parte, dispone que "el tribunal tendrá facultad para conocer de procedimientos de jurisdicción voluntaria, ex parte, que son todos aquellos en que sea necesario, o se solicite, la intervención del juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, siempre que tenga jurisdicción sobre la materia".  (Énfasis nuestro.)

Estamos ante una acción de nulidad de los procedimientos y no ante una acción de impugnación de adopción.  La primera acarrea la nulidad e inexistencia del proceso de adopción y la segunda meramente su anulabilidad; la primera no se deja llevar por término prescriptivo o de caducidad alguno puesto que falta jurisdicción sobre la materia, mientras que a la segunda le aplica el Art. 613-E y su término de caducidad de dos años.  El título de la moción presentada por la peticionaria aludía a dejar sin efecto la resolución de adopción, pero su contenido implicaba una acción de nulidad del proceso de adopción.[19]  Más que dejarnos llevar por el título debemos escudriñar el contenido de la moción.  Del contenido surge claramente que estamos ante una acción de nulidad y no una de mera impugnación.

Tenemos el deber de procurar que los remedios que incidan sobre la tramitación de los casos tiendan a promover la solución de los méritos de las controversias y la consecución de la justicia.  En el caso ante nos, los tribunales inferiores se limitaron a considerar y resolver una cuestión que podría ser relevante posteriormente, esto es, si el término dispuesto en el Art. 613-E corrió contra la peticionaria durante la minoridad,[20] y omitieron entrar en los méritos del caso.  Lo que los tribunales inferiores debieron haber determinado es si el consentimiento de Gladys de los Ángeles estuvo viciado al punto de hacer patente el incumplimiento de un requisito sustantivo y jurisdiccional.  Luego de esta determinación es que podría ser relevante la discusión del término de caducidad del Art. 613-E, el cual dispone que una vez transcurrido el periodo de dos años cualquier irregularidad en los procedimientos quedará subsanada.  Cualquier irregularidad en es aspecto sustantivo, por otra parte, podría significar la falta de jurisdicción. 

Si se determina que el consentimiento prestado por la peticionaria no estuvo viciado, el término de caducidad entraría en discusión.  De resolverse que el consentimiento estuvo absolutamente viciado, el tribunal nunca tuvo jurisdicción por lo que el pronunciamiento de adopción es radicalmente nulo.

La peticionaria arguye, con razón, que no ha podido fundamentar con prueba pertinente los señalamientos en que se basa su caso por no habérsele permitido un día en corte.  Los señalamientos de la peticionaria de que fue abusada sexualmente desde la edad de 13 años por su padre adoptivo y que no pudo buscar ayuda hasta que advino la mayoría de edad deben dilucidarse en los méritos ya que implican una gravedad de alto interés social.  Responde al interés social de aquilatar los efectos del abuso de menores o, por otro lado, reivindicar la reputación del padre adoptante. Hay que resaltar que el Art. 34 de la Convención de los Derechos de los Niños dispone que es un deber del Estado proteger al niño de toda clase de abuso sexual.  En consecuencia, las alegaciones de abuso sexual deben confrontarse y dilucidarse directamente en el tribunal para el bien de ambas partes.  El tribunal de instancia debe determinar si en efecto hubo o no el abuso sexual alegado para así exponer si éste infligió algún vicio absoluto en el consentimiento de Gladys de los Ángeles.

Como no se dilucidó el caso en sus méritos en el tribunal de instancia, no estamos en posición de formular la determinación de vicio absoluto de consentimiento.  En consecuencia, también devolveríamos el caso al tribunal de instancia pero para que determine la existencia o no de algún vicio de consentimiento que afecte la jurisdicción del tribunal.

Miriam Naveira de Rodón

Juez Asociada


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Daniel Martínez Soria

     Recurrido

            vs.                          CC-1997-390       Certiorari

Ex Parte

Procuradora Especial de

Relaciones de Familia

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000.

Concurro con el resultado anunciado en la Sentencia del Tribunal por entender que en este caso el Artículo 613E del Código de Enjuiciamiento Civil, que fija un término de caducidad para la impugnación de una adopción, no le impide a la peticionaria presentar la acción que está en controversia.

En el caso de autos, la recurrente Gladys de los Angeles Martínez Montañez impugnó su adopción, a los cinco (5) meses de haber cumplido 21 años de edad. Alegó que al cumplir dicha edad abandonó su hogar, con la ayuda de familiares y amigos, para ubicarse en un hogar sustituto.  Explicó que se vio obligada a desertar del hogar en que vivía debido a que desde los trece (13) años, había sido compelida diariamente a actos sexuales de toda naturaleza por parte de su padrastro y padre adoptante, Martínez Soria,

“ejerc[iendo] la función de mujer de éste durante más de seis (6) años”.

Indicó además la peticionaria que no había podido instar la acción de impugnación de adopción con anterioridad porque hasta el momento en que lo hizo había estado bajo una “férrea disciplina, supervisión y control” total por parte de su ofensor “siendo monitoreada mediante ‘beepers’ y teléfonos”, y porque no contaba con el apoyo de su núcleo familiar, quienes conocían la situación pero prefirieron ignorarla. Argumentó que el proceso de adopción fue fraudulento, toda vez que el motivo que había tenido Martínez Soria para adoptarla fue precisamente tratar de retenerla a su lado para continuar el curso de su abuso sexual, en lugar de mediar propósitos sanos y buenas intenciones. Manifestó, además, que no tenía interés en conducir procedimiento criminal alguno contra su padre adoptante; que lo único que deseaba era que se dejara sin efecto la resolución de adopción, para no llevar más el apellido ni constar como hija de aquél que la mancilló desde sus años púbiles, impidiéndole un desarrollo emocional sano y convirtiendo el proceso de adopción en un instrumento más de su control perverso... “pues permanecer con [ese] apellido constituye una violación emocional”.

Con arreglo a estas alegaciones, la recurrente impugnó su adopción fundamentándose para ello en que el procedimiento de adopción no sólo fue fraudulento, porque su anuencia fue producto de la intimidación, sino que, además, dicho procedimiento fue contrario a los mejores intereses y el bienestar suyo, y no fue realizado por lo tanto para la protección y beneficio de la adoptada.

Es en el contexto de estas circunstancias tan extraordinarias y graves que nos corresponde decidir el alcance del término de dos (2) años que establecía el Artículo 613 E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, 32 L.P.R.A. sec. 2697, para impugnar una adopción, que era la disposición vigente cuando ocurrieron los hechos del caso de autos. Veamos.

I

-A-

La adopción es el negocio jurídico de Derecho de Familia en cuya virtud nace entre dos personas extrañas –adoptante y adoptado- un vínculo de parentesco civil del que derivan relaciones análogas a las que resultan de aquellas filiales por naturaleza, extendiendo los beneficios que tiene todo miembro de una familia a quien carece de ella, paliando así la ausencia de calor familiar. J. Puig Brutau, IV Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 217 (1985); F. Puig Peña, V Compendio de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Pirámide (1976); E. Ruiz Vadillo, Introducción al Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil, Madrid, Ed. Ochoa (16a. Ed. 1987). Responde a la exigencia insoslayable de protección que todo menor tiene, con el propósito de garantizar el desarrollo armónico e integral de su personalidad. Por medio de la adopción se incardinan muchos menores abandonados a unos padres que como hijos suyos los reciben, con todas sus consecuencias jurídicas. L. Mendizábal Oses, Derecho de Menores: Teoría General, Madrid, Ed. Pirámide (1977). De esta forma, se extinguen totalmente los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica o anterior. Para todos los fines, el adoptado se considera como si hubiera nacido hijo del adoptante.  Feliciano Suárez, Ex Parte, 117 D.P.R. 402 (1986); Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976); Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254 (1931).

En este procedimiento –estrictamente reglamentado, tanto por el Código Civil como por la Ley de Procedimientos Legales Especiales- deben coincidir el asentimiento de los particulares, el permiso de la ley y la aprobación judicial. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 112 (7a. ed. 1957), según citado en Feliciano Suárez, supra.

La institución de la adopción, como la conocemos hoy día, ha sufrido una serie de cambios fundamentales a través de la historia. En un principio era al adoptante al que se trataba de proteger. En nuestros tiempos –tanto en nuestra legislación como en la gran mayoría de las legislaciones consultadas- la institución se fundamenta en la conveniencia de la adopción para el adoptado. En la actualidad, el bienestar del hijo adoptivo es el interés jurídico a proteger. J.L. Vázquez Olivo, La Adopción: ¿Habrá Posibilidad de Liberalizar su Reglamentación?, 53 Rev. Jur. U.P.R. 386, 387 (1984); R.M. Moreno Florez, Acto Constitutivo de la Adopción, Madrid, Ed. Colex, 76 (1985). Feliciano Suárez, supra; Ex Parte J.A.A., supra. La legislación vigente tiene el propósito fundamental de brindarle a niños sin padres la oportunidad de criarse en un hogar donde los puedan atender debidamente, Feliciano Suárez, supra; y donde se les proporcione el bienestar y la felicidad que un hogar normal pueda asegurarle a un individuo. Este principio es común a todos los países, irrespectivamente de su sistema político, social o jurídico. Vázquez Olivo, supra.

Hoy día se puede afirmar indubitadamente, pues, que la institución de la adopción existe para salvaguardar principalmente el interés del adoptado, Ex Parte Warren, 92 D.P.R. 299, 302 (1965), buscando satisfacer sus necesidades subjetivas fundamentales de afecto y protección, para que alcance el pleno desarrollo físico, emocional, moral intelectual y social, de forma integral. Mendizábal Oses, supra, a la pág. 235; M.J.C.A., Menor v. J.L.E.M., Menor, 124 D.P.R. 910 (1989).

A la luz de lo anterior, es evidente que utilizar la adopción de un menor para abusar de éste, y para explotarlo como instrumento sexual, constituye una horrible corrupción y deformación de dicha institución jurídica, que no debe tolerarse.

-B-

La adopción se considera perpetua, en el sentido de que no puede existir en su constitución interferencia restrictiva alguna en cuanto al tiempo que ha de durar dicho estado.  Puig Peña, supra, a la pág. 488. Por su propia naturaleza, es irrevocable. Mendizábal Oses, supra, a la pág. 244. Al respecto, explica Puig Brutau que tal “irrevocabilidad del decreto de adopción”, configurada en los estatutos que regulan la institución, significa que la subsistencia del estado civil creado por la adopción no puede quedar a merced de un cambio de voluntad o resolución unilateral del adoptante, y tampoco de una anuencia entre las partes.  Puig Brutau, supra, a la pág. 239.  No podría ser de otro modo; la asimilación total del hijo adoptivo al legítimo no sería posible si la adopción no fuera acompañada de esta irrevocabilidad.  H.E. Gatti, Estudios sobre Derecho de Familia, Montevideo (1966).

Ello no obstante, nos señala Puig Peña que de lo anterior no se infiere necesariamente que la adopción tenga que subsistir ad perpetuam “pues sobre ésta deben también valer los principios que informan la cesación de los institutos jurídicos”. Puig Peña, supra. Remontándonos a Las Siete Partidas, promulgadas en los albores de 1256, encontramos que desde aquellos tiempos, en la Partida 6, Tit. XIX, Ley V, se reconoció que el vínculo entre adoptado y adoptante era susceptible de quebrantamiento, concediéndole al menor el beneficio de la restitución, en los siguientes términos:

Quando el menor de edad es porfijado de tal ome, que le muestre malas maneras, o que le desgaste lo suyo, puede pedir al juez del lugar que le torne en aquel estado en que era antes que le oviesse forfijado, e el juez debelo fazer.  (Enfasis nuestro).

 

J.E. Coll & L.A. Estivill, La Adopción e Instituciones Análogas, Buenos Aires, Ed. Tea 356 (1947).  Como veremos más adelante, la doctrina española sostiene aún dicho principio.

En específico, y de aplicación al caso de marras, se ha reconocido que el hijo adoptivo puede modificar su condición de tal, por medio del ejercicio de la acción judicial modificativa de estado, llamada de impugnación de adopción.  J.A. Rodríguez Carretero, La Persona Adoptada, Madrid, Ed. Montecorvo, S.A., 60 (1973).

-C-

Nuestra ley sobre adopción ha reconocido el carácter permanente y la naturaleza invulnerable que debe permear la institución, estableciéndose así un limitado término para el ejercicio de la acción de impugnación.  Regía la misma el Art. 613 E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, sección 2697 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2697, que rezaba:

Transcurrido el período de dos (2) años desde la fecha de la resolución del tribunal autorizando la adopción, cualquier irregularidad en los procedimientos se considerará subsanada y la validez de la adopción no podrá ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento.

     Nótese, de entrada, que el estatuto referido no alude y nada dispone sobre si el término que establece es uno de caducidad o de prescripción.[21]  Ello no obstante, conocido es el principio general que en las acciones de Derecho de Familia no hay lugar para los términos de prescripción “por no ser de índole patrimonial, es decir, porque no están dentro del comercio de los hombres”. W. Cortés Burgos, El problema de la caducidad en la filiación, 86 Rev. Der. Puertorriqueño 186 (1983). Por su parte, sabido es que la caducidad, de ordinario, incide sobre aquellos derechos potestativos o de configuración o modificación de una situación jurídica que exigen la fijación rápida, inmutable y definitiva de cierto estado. L. Díez-Picazo & A. Gullón, I Sistema de Derecho Civil, 480 (7a. ed. rev. 1989).

Sobre el particular en Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562, 589 (1966), citando al profesor Guaroa Velázquez, apuntamos que “la prescripción no es una institución aplicable al derecho de familia”.  Puede afirmarse, además, que por su propia naturaleza de acto constitutivo de estado civil, sumado al lenguaje y propósitos del estatuto que nos ocupa, no arrojan dudas sobre que el plazo en cuestión es de caducidad. Esta conclusión resulta también evidente en la enmienda que hizo la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, disponiendo expresamente que el plazo para impugnar una adopción es un término de caducidad.[22]

El establecimiento de este limitado período de dos (2) años refleja el propósito legislativo de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad familiar, a los fines de fijar permanentemente una relación inmutable revestida de ciertas consecuencias jurídicas, Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, supra; anulando, así, la posibilidad de que el nuevo estado civil del hijo adoptivo quedara al libre arbitrio de los adoptantes, de él mismo, e incluso de ambos.  En específico señalamos en M.J.C.A., Menor v. J.L.E.M., Menor, supra, que con la adopción

se persigue el propósito de que al adoptado se le provea, con carácter permanente, un hogar donde se le brinde cariño, cuidado, protección y seguridad económica, social y emocional, así como lo esencial para un crecimiento y desarrollo saludable. (Enfasis nuestro).

 

Adviértase, sin embargo, que si bien el aludido estatuto establece un término específico para ejercitar dicha acción de impugnación, lo hace sin especial atención al sujeto que la impugna, lo cual plantea el problema ante nos. Debemos llenar, pues, la laguna del estatuto[23] teniendo en mente el principio cardinal de hermeneútica, que hemos reconocido en múltiples ocasiones, de que los estatutos de adopción deben interpretarse liberalmente, a favor del hijo adoptivo, Feliciano Suárez, supra; Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, supra; Ex Parte Ortiz y Lluveras, 42 D.P.R. 350, 356 (1931); de manera que se logren los fines sociales de nuestra legislación sobre adopción.

II

La controversia ante nos se limita estrictamente a la cuestión de si el término de dos (2) años que establecía el Art. 613 E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales para impugnar una adopción, transcurría contra los hijos adoptivos menores de edad o, por el contrario, si para éstos quedaba suspendido hasta que advinieran a la mayoridad.

En su recurso, la peticionaria plantea que el término contenido en el Art. 613 E debe comenzar a contarse desde que el adoptado alcanza la mayoridad, por entender que ningún término de caducidad se puede aplicar válidamente contra menores o hijos adoptivos que eran menores de edad al momento de haberse emitido la resolución de adopción.

Por su parte, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, representada por la Oficina del Procurador General, se opone a la solicitud de la peticionaria por entender que el aludido término transcurre igual contra todos cuantos puedan ejercer la acción, por tratarse de un término de caducidad.

Huelga decir que los asuntos de menores están revestidos del más alto interés público y que los mejores intereses emocionales, físicos, económicos y psicológicos del menor deben ser siempre nuestro norte en la adjudicación de este tipo de controversia. Véase, M.J.C.A., Menor v. J.L.E.M., Menor, supra.

Si bien se ha reconocido que la caducidad, por el modo automático y directo de operar, no es susceptible de ser interrumpida, y normalmente, tampoco se dará en ella las causas de suspensión de la misma, Ortiz v. Sucn. González, supra, existen instancias en que la caducidad sí se ha suspendido. Una de estas circunstancias particulares es, precisamente, aquella que involucra menores de edad, por carecer éstos de capacidad jurídica para ejercitar el derecho de instar determinada acción. Así, por ejemplo, un hijo tendrá hasta cuatro (4) años después de cumplir la mayoridad para instar acción de filiación en caso de que su padre o madre haya fallecido.  Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 505.  Este plazo es considerablemente más amplio que el dispuesto para el resto de las personas que pueden llevar este tipo de acción, puesto que se espera hasta que el hijo pueda formar por sí juicio sobre tan importante asunto.  Ortiz v. Sucn. González, supra.

En cuanto a la acción de impugnación de adopción específicamente, encontramos que en España, el adoptado menor de edad tiene hasta dos (2) años después de llegar a la mayoría de edad para ejercitar dicha acción. Puig Peña, supra. A idéntica conclusión se ha llegado en Perú, donde el menor o incapaz pueda impugnar la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad.” J.E. Castañeda, Código Civil: Concordancias y jurisprudencia de la Corte Suprema al día, Lima (3a. ed. 1966). En Chile, la acción de impugnación establece un plazo de caducidad de un (1) año que parece correr para todos por igual, razón por la cual la Ley de Adopción permite otra acción llamada de “Expiración de la Adopción”.  Bajo esta acción expirará la adopción si el adoptado, una vez cese su incapacidad, estima que no le es conveniente la adopción y dentro de un año así lo manifiesta en escritura pública.  M. Somarriva Undurraga, Derecho de Familia, Chile, Ed. Ediar, 58 (1983).  Por su parte, el código argentino dispone que se puede revocar la adopción “por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad”. Nos parecen atinadas las expresiones de Zannoni, quien comentando dicho inciso nos dice que la referida acción, “por su naturaleza sólo es viable luego que el adoptado llega a la mayoría de edad puesto que antes no es plenamente capaz de obrar y menos aun de manifestar un consentimiento maduro”. E.A. Zannoni, Derecho de Familia Vol. 2, Buenos Aires, Ed. Astrea (1978).  El Código del Niño de Uruguay, por su parte, establece que la revocación de la adopción puede solicitarla tanto el adoptado como el adoptante “cuando existan motivos graves”.  No dispone un término fijo para el ejercicio de la acción, y deja a discreción del tribunal la determinación de qué es un “motivo grave” que justifique revocar la adopción. Código Civil Anotado de Uruguay, Tomo I, Montevideo, 1949.  Añade Puig Peña, además, que “inclusive algunos autores –como Popineau- afirman, a propósito de un precepto semejante en su Código, que la adopción sólo [debería] impugnarse por los menores cuando llegasen a la mayoría.” Puig Peña, supra, a la pág. 488.

Como puede observarse, pues, al sopesar los intereses presentes, -el de la importancia y necesidad que para el Derecho tiene dar certeza al nuevo estado civil vis a vis el de los hijos adoptivos que tienen un derecho inalienable a una vida normal y feliz- hay un considerable número de jurisdicciones consultadas que avalan precisamente la posición postulada por la recurrente.  El razonable principio rector derivado de la legislación de otras jurisdicciones, sumado a la palmaria intención de nuestro legislador –de brindarle a los niños menores, mediante la adopción, una mejor calidad de vida- claramente intiman la norma procedente para resolver el planteamiento ante nos.

Además, nuestras pasadas expresiones en materia de suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad, por analogía, sugieren también la norma que debe regir el asunto ante nos,  toda vez que  la protección  a los  menores de edad –incapaces jurídicamente de instar una acción judicial- es la médula y el denominador común de ambos asuntos. En De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985), resolvimos que el tiempo que dure la minoría de edad no se considerará parte del tiempo fijado para que un hijo menor de edad inste la acción en daños heredada de su padre fallecido.  Asimismo en Márquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962), refiriéndonos a los menores de edad, expresamos que se deben proteger los intereses de los incapaces hasta el momento en que adquieren la capacidad jurídica necesaria para hacer valer sus derechos. A tono con dicho principio resolvimos que aunque el padre o tutor haya iniciado la acción de daños y perjuicios en representación del menor, “el término prescriptivo no corre contra el incapaz hasta que éste haya personalmente advenido a su completa capacidad jurídica”. Márquez v. Tribunal, supra. Reconocimos entonces que a pesar de que las reglas que establecen los términos prescriptivos de las acciones están fundamentadas en consideraciones de orden público, cuando este principio choca con el de protección de los intereses de los incapaces, esto último debe ser la norma que prevalezca.

Bajo el crisol de esta casuística, parece razonable concluir análogamente, en un caso como el que nos ocupa, que a pesar de la importancia y necesidad que para el derecho tiene asegurar la certeza e inmutabilidad del nuevo estado civil, éste debe ceder ante el apremiante interés del Estado de proteger el derecho de los incapaces.  Ciertamente, antes de cumplir la mayoridad, es difícil que un hijo adoptivo, por sí solo, pueda impugnar la adopción, puesto que es jurídicamente incapaz y todavía está bajo los controles de su madre y/o padre adoptante(s), además de carecer de los medios y circunstancias propicias para hacerlo.

Lo anterior es particularmente cierto si el menor está sometido a diversas formas de abuso, vejámenes y atrocidades, bajo el control absoluto de su ofensor a quien considera su padre o madre, como se alega que ha sucedido en este caso. En este punto cobran vida nuestras expresiones de que el derecho a llevar una acción civil es un derecho fundamental, por lo que una regulación que elimina la causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente constituye una abrogación de dicho derecho. Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986). Incluso, cabe decir que algunos códigos civiles modernos, que regulan la institución de la caducidad, establecen que “es nulo el pacto con el que se establecen términos de caducidad que hacen excesivamente difícil a una de las partes el ejercicio de los derechos”. García Amigo, supra, a la pág. 910.

III

Las posturas doctrinales y jurisprudenciales mencionadas en los acápites anteriores, a la luz de los hechos del caso de autos, justifican resolver que el término en cuestión no transcurre contra el hijo que fue adoptado siendo menor de edad, y que este término comienza a decursar contra tal hijo adoptivo una vez éste advenga mayor de edad. Resolver lo contrario constituiría un grave error. De ser ciertas las alegaciones en este caso, conllevaría ignorar lo crudamente denigrante y ofensivo que sería para la peticionaria no poder librarse de su carácter de hija adoptiva de quien tanto abusó de ella.

Por otro lado, las otras alternativas propuestas por otros Jueces de este foro requieren que la persona violada por el adoptante tenga que incoar múltiples acciones judiciales, incluso algunas que están mayormente fuera de su control, con todos los costos personales y económicos que ello acarrea, y con la incertidumbre de si todas dichas acciones serán exitosas.     Además existen otros problemas que dichas alternativas no pueden resolver. Así pues, ¿qué sucede con la obligación que puede tener el adoptado de alimentar al padre adoptante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562?  Más importante aun, si no se anula la adopción, ¿cómo se logra la rectificación moral que es necesaria para que la peticionaria pueda intentar lograr alguna paz real en su vida y para que puede superar el trauma emocional grave que ha sufrido? El cambio de nombre como alternativa es un remedio superficial para ello porque de por sí no rectifica nada, y la peticionaria, aun con un nuevo apellido, sigue siendo jurídicamente hija del adoptante que abusó de ella.

El interés de la estabilidad familiar no está realmente en riesgo alguno en casos como el de autos. La anulación de la adopción que solicita la recurrente sólo procedería en casos de causas extremas como la de este caso, en los cuales no hay posibilidad real alguna de vida familiar entre el adoptante y la adoptada. Con resolver que el término que aquí nos concierne transcurre a partir de la mayoría de edad del adoptado, no estaríamos abriendo las puertas para la inestabilidad de la generalidad de las adopciones, que de ordinario son auténticas, por lo que nadie ha de impugnarlas.  Lo único que estaríamos haciendo al acceder a lo que pide la recurrente es proveerle protección a aquellos pocos que en circunstancias muy excepcionales han sufrido vejámenes y abusos como los del caso de autos. Se trata de una protección que este Tribunal históricamente le ha ofrecido a los menores, a los incapaces, a los que han sido maltratados y abusados, cuyos intereses han tenido para este Foro usualmente el más alto valor. Resolver de otro modo al que pide la recurrente, daría más importancia a la retórica ilusoria de una supuesta estabilidad de la familia que al sufrimiento real y concreto de seres humanos que como menores han sido abusados, y que continúan padeciendo en carne viva el dolor y la indignación de tal vejamen. Constituiría convertir a este Tribunal en parapeto de lo inexistente, guardián de entelequias, en lugar de ser paladín de intereses humanos auténticos.

 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Daniel Martínez Soria

Recurrido

Ex parte                             

Procuradora Especial de                CC-1997-390       Certiorari

Relaciones de Familia

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO.

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000.

Nos corresponde interpretar el Artículo 613E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, 32 L.P.R.A. sec. 2697, que establecía un término de caducidad de dos (2) años para impugnar una adopción a los fines de determinar cuando comienza a transcurrir dicho término si quien impugna la adopción  es  el  menor  adoptado.[24] Por  no  estar de acuerdo con la Sentencia que emite el Tribunal, disentimos.

I

La recurrente, Gladys de los Angeles Martínez, es la segunda hija biológica del matrimonio constituido por Gladys Montañez Miranda y Eugenio Figarella Picó. Los padres de la recurrente se divorciaron, quedando la recurrente bajo la custodia y patria potestad de su madre.

El 11 de julio de 1977, cuando la recurrente contaba cuatro años de edad, su madre contrajo matrimonio con Ramón Daniel Martínez Soria. El núcleo familiar estuvo compuesto desde entonces por el matrimonio Montañez Miranda-Martínez Soria, las dos hijas de la señora Montañez Miranda y posteriormente una hija habida como fruto de este matrimonio.