EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
Ramón Daniel
Martínez Soria
Recurrido
v. Ex-Parte Procuradora
Especial de Relaciones de Familia |
Certiorari 2000
TSPR 75 |
Número del
Caso: CC-1997-0390
Fecha:
18/05/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon.
Miguel A. Giménez Muñoz
Abogada de
Gladys de los A. Martínez Montañez:
Lcda. Maritza Hernández
Abogado
de la Procuradora de Relaciones de Familia:
Oficina del Procurador General
Lcdo. Myriam Virola Santiago
Procuradora General Auxiliar
Abogado de Ramón
Daniel Martínez Soria:
Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz
Materia: Adopción
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Daniel Martínez Soria
Recurrido
v.
CC-1997-390 Certiorari
Ex-parte
Procuradora Especial de
Relaciones
de Familia
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000
I
Gladys de los A. Martínez
Montañez nació el 20 de noviembre de 1972. Era la segunda hija procreada en el
matrimonio de Eugenio Figarella Picó y Gladys Montañez Miranda. Luego, el vínculo
matrimonial quedó disuelto y Gladys de los A. permaneció bajo la custodia y
patria potestad de su madre. El 11 de julio de 1977 su madre contrajo nupcias
con Ramón Martínez Soria, integrando el núcleo familiar las dos hijas de
Gladys Montañez y otra hija habida posteriormente en dicho matrimonio.
El 30 de noviembre de 1989, cuando Gladys de los A. tenía diecisiete (17) años, Martínez Soria
solicitó ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, su adopción y de su hermana mayor.
Acompañó a su petición dos declaraciones (2) juradas, una propia y la otra del padre biológico de las
hermanas, expresando su consentimiento a la adopción. Luego de celebrar los trámites legales
correspondientes, el Tribunal de Primera Instancia, convencido de lo beneficioso de la adopción, el 22
de enero de 1992, accedió y decretó con lugar la adopción
a todos los efectos legales.
Gladys
de los A. alcanzó la mayoría de edad el 20 de abril de 1994, dos (2) años y
tres (3) meses después de decretadas las adopciones. A los cinco (5) meses y
una (1) semana de haber cumplido los veintiún (21) años de edad, Gladys de los
A. impugnó su adopción mediante moción al efecto ante el Tribunal de Primera
Instancia. Alegó que su padre adoptante la cuidó y crió desde temprana edad,
por lo que estuvo bajo su control y el de su madre hasta que advino a la
mayoridad, cuando se mudó del seno familiar. Tomó esa decisión porque
alegadamente desde que tenía trece (13) años su padre adoptivo Martínez Soria
abusaba sexualmente de ella, por lo que no le interesaba llevar su apellido. El
16 de mayo de 1994, Instancia emitió una orden requiriendo a Gladys de los A.
que notificara su impugnación a la Procuradora Especial de Relaciones de
Familia, a la parte adoptante y a su representante legal.[1]
Gladys de los A. solicitó reconsideración de esa orden, alegando que no tenía
que notificar al padre adoptante y, que en todo caso, a quien tenía que
informar era a la Procuradora, acción que ya había tomado. Surge que el
abogado de Martínez Soria renunció
a su representación legal, ya que las gestiones para localizar a la madre de la
menor fueron infructuosas.[2]
El
28 de junio, Instancia le ordenó a la Procuradora que se expresara, y simultáneamente,
vía reconsideración eximió a Gladys de los A. de notificar su impugnación.
La Procuradora compareció el 3 de agosto oponiéndose a la impugnación de
adopción, por entender que había transcurrido en exceso el término de dos (2)
años para llevar esa acción; que dicho término era de caducidad y procedía
la desestimación. Además alegó, que no procedía en derecho la reconsideración
concedida por el tribunal, toda vez que se le estaba privando de su derecho al
padre adoptante, sin que se le notificara ni proveyera la oportunidad de ser oído.
El
8 de agosto, Instancia dejó sin efecto su orden previa que declaró con lugar
la reconsideración y ordenó nuevamente se notificara al padre adoptante, por
ser parte indispensable. Gladys de los A. volvió a oponerse, señalando que
ello convertiría el proceso en contencioso. Expuso que el término de dos (2) años
no era de caducidad cuando se invoca contra menores de edad. Finalmente, el 12
de septiembre Instancia denegó la solicitud para que se dejara sin efecto la
resolución de adopción dictada el 22 de enero de 1992, concluyendo que
conforme al Artículo 613-E del Código de Enjuciamiento Civil,[3]
transcurrido el período de dos (2) años, la adopción no puede ser atacada
directa ni colateralmente en ningún procedimiento. Se solicitó reconsideración,
la cual fue acogida y concediéndosele a la Procuradora término para que se
expresara. Esta funcionaria reafirmó su posición de que el padre adoptante tenía
que ser notificado de las alegaciones en su contra.
Inconforme
con el dictamen del Tribunal de Instancia, Gladys de los A. presentó recurso de
revisión ante este Tribunal el 13 de octubre de 1994. Expedimos el recurso y
mediante Sentencia en el caso de Ramón Daniel Martínez Soria, Ex Parte,
res. en 1 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ____ (1995), resolvimos que la
resolución recurrida había sido dictada sin jurisdicción, pues faltaban
partes cuya presencia resultaba indispensable para la correcta disposición del
caso.
Devuelto
el caso a Instancia, se notificó a las partes indispensables previamente
omitidas y excluidas. El padre adoptante Martínez Soria compareció, y aunque
negó las alegaciones de Gladys de los A., se allanó a su solicitud. El 19 de
enero de 1996 se le anotó la rebeldía al padre biológico, quien nunca
compareció, a pesar de ser notificado. La Procuradora volvió a comparecer
reiterándose en su posición de que la acción había caducado. Indicó que,
como política pública, la adopción debe ser inatacable, aun en los casos en
que el menor adoptado haya llegado a la mayoría de edad.
El
Tribunal de Instancia, mediante resolución del 26 de julio de 1996, dictaminó
que la no caducidad de la acción fue un asunto resuelto implícitamente por
este Tribunal, ante lo cual señaló vista evidenciaria para atender el reclamo
de Gladys de los A. La Procuradora solicitó reconsideración, alegando que esa
afirmación no era cierta, ya que este Tribunal no se pronunció en lo referente
a la caducidad ni sobre la acción impugnatoria. Se celebró la vista el 7 de
agosto de 1996, y luego de las partes presentar sus respectivos memorandos,
mediante resolución del 29 de octubre, Instancia resolvió que el término de
caducidad de dos (2) años establecido por el Artículo 613-E, supra,
para el caso de menores de edad, debe comenzar a decursar a partir de que éstos
advengan a la mayoría de edad. La Procuradora acudió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones, cuestionando esa determinación. El Tribunal Apelativo expidió
el auto y concedió término a las partes recurridas para presentar sus alegatos
en oposición. Subsiguientemente, el 17 de junio de 1997, dicho foro apelativo
(Hons. Alfonso de Cumpiano, Miranda de Hostos y Giménez Muñoz, Ponente) dictó
Sentencia y revocó. Dictaminó la improcedencia de la acción de impugnación,
toda vez que había transcurrido el plazo señalado para instarla, por lo que
procedía su desestimación por caducidad. Archivó en autos copia de su
notificación el 19 de junio.
Insatisfecha,
a solicitud de Gladys de los A. acordamos revisar.[4]
II
En
recta metodología adjudicativa discutiremos inicialmente el último error señalado.
Se argumenta que el Tribunal de Circuito incidió al determinar que hubo una
vista evidenciaria en este caso el 7 de agosto de 1996, ya que ese día la
Procuradora de Familia le pidió a la juez su suspensión y las partes estuvimos
contestes en no celebrarla sin que se resolviera el planteamiento de derecho
sobre la caducidad.
En
virtud de la decisión y curso de acción que hoy adoptamos, el señalamiento es
inconsecuente. No detectamos perjuicio alguno contra la peticionaria Gladys de
los A., que el Circuito de Apelaciones hubiese expresado que se celebró dicha
vista evidenciaria.
El
segundo señalamiento se refiere a que el Circuito de Apelaciones erró al
emitir su Sentencia y, posteriormente negarse a posponer sus efectos en vista de
que la representante legal de Gladys de los A. estaba de vacaciones fuera de
Puerto Rico y lo había notificado diligentemente mediante moción, con un mes
de antelación a la determinación judicial.
En
efecto, los autos revelan que su representante legal presentó con tiempo una
“Moción Informativa” exponiendo el período de sus vacaciones, razón por
la cual solicitó se paralizaran los
procedimientos desde el 10 de junio al 10 de julio de 1997. Adujo que no
podrá encargarse del caso.
En
correcta juridicidad el Tribunal de Circuito hizo caso omiso y, en el ejercicio
discrecional de su prerogativa judicial, entendió que no debía paralizar los
procedimientos. En nuestra jurisdicción no existe un derecho absoluto del
abogado a suspender trámites judiciales -ante Instancia o foros apelativos-,
por vacaciones. Un sistema de administrar justicia eficientemente no
puede configurar semejante derecho. En circunstancias como las de autos,
corresponde a los abogados adoptar las medidas conducentes -directa o a través
de otro togado-, que le permitan descargar adecuadamente su responsabilidad, máxime
cuando están en juego términos jurisdiccionales.
Resolvemos,
pues, que no erró el Circuito al negarse a dejar sin efecto la notificación de
su Sentencia, para reactivar el término jurisdiccional de una posible
reconsideración. La diligencia de la representante legal de la peticionaria de
anticipadamente expresar mediante moción que se iba a ausentar del país por
determinado período, aunque encomiable, no fue suficiente.
En
torno al primer señalamiento, por distintos fundamentos, resolvemos que en las
circunstancias peculiares del caso, erró el Tribunal de Circuito al
desestimar la causa de acción de Gladys de los A. Se revoca dicho dictamen y ordena al Tribunal de Primera Instancia
dilucidar en vista evidenciaria las alegaciones de Gladys de los A., y
oportunamente decretar el remedio correspondiente.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Negrón García, la
Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitieron opiniones concurrentes separadas; los Jueces Asociados señores
Rebollo López y Hernández Denton concurren con el resultado; el Juez Asociado
señor Corrada del Río emitió opinión disidente. El Juez Presidente señor
Andréu García no intervino.
Isabel Llompart
Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Daniel Martínez Soria
v.
CC-1997-390 Certiorari
Ex-parte
Procuradora Especial de
Relaciones de Familia
Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
San
Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000
El Art. II, Sec. I de
nuestra Constitución prohibe todo trato discriminatorio por razón de
nacimiento y proclama la igualdad filial ante la ley.
No podemos, pues, confirmar la respetable opinión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que eleva a dogma un precepto procesal y desvirtúa así la
sustancialidad del fundamento jurídico y humano en que se basa toda paternidad,
sea biológica o por adopción.
En su correcta perspectiva
este recurso trata sobre el derecho que tiene todo hijo a
esclarecer su origen, a saber, los factores, circunstancias y motivos que
dieron lugar a su filiación.
I
Sabemos
que la filiación surge por naturaleza, -matrimonial o extramarital-, o por
adopción y sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por
la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la
familia. Este derecho abarca la institución de la patria potestad y los deberes
y derechos asistenciales en general. Ruth E. Ortega Vélez, 25 Lecciones
Derecho de Familia, Ed. Scisco, San Juan, págs. 227-228 (1997).
La
filiación matrimonial crea un estado de presunción filial legítima. Art.
113, Código Civil,[5].
Así un hijo nacido vigente un matrimonio o durante el período señalado en el
estatuto se presume concebido en y del matrimonio, esto es, se activa una
presunción de paternidad del marido. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez,
112 D.P.R. 376 (1982). Ésta presunción es relativa y puede ser destruida
mediante prueba en contrario. Por ello hemos resuelto que un hijo[6] puede impugnar su
presunta paternidad a los fines de reclamar su verdadera filiación.[7]
La
razón para permitir el que se impugne la presunción de paternidad es
establecer la realidad de los hechos que rodean la filiación, y no perpetuar
una relación espuria, falsa o ficticia a base de mantener la integridad
artificial de la institución paternal. Agosto v. Javierre, 77
D.P.R. 491 (1954).
Ante
nos, Gladys de los Ángeles Martínez ataca y cuestiona precisamente el origen
de su filiación por adopción. Desea esclarecer la situación que enmarcó su
adopción y desenmascarar un alegado procedimiento fraudulento.
Aunque
por razones obvias la impugnación de la presunción paternidad y este recurso
son diferentes, su procedencia se apoya en idéntico fundamento: ennoblecer
la verdad.
En
un procedimiento de impugnación, la presunción de ley es cuestionada con el
objetivo de aclarar y fijar la verdadera filiación, es decir, la determinación
de quién es en realidad el padre biológico del hijo que impugna.
Si
realizamos un paralelismo, vemos que el propósito para la acción de Gladys de
los Ángeles es examinar si el procedimiento de filiación adoptiva fue cónsono
con las normas que lo regulan, si el origen de la filiación fue verdadero y
libre de engaños; si la persona a
quien el tribunal decretó padre (adoptivo), en
realidad, verdaderamente lo es.
II
Establecía
la sec. 2691 del Código de Enjuiciamiento Civil, -disposición vigente cuando
ocurrieron los hechos del caso-, que la adopción se efectuaría mediante
autorización del tribunal “previa solicitud
jurada por la parte adoptante” en la que el interesado expondría las alegaciones para determinar la conveniencia de la
adopción.
En
la petición de adopción presentada por Ramón D. Martínez Soria, en el
Tribunal Superior, Sala de San Juan allá para el 30 de noviembre de 1989, éste
juró profesarle gran cariño y afecto paternal a Gladys de los Ángeles. A base
de esta premisa esencial se decretó el estado filiatorio por adopción. Ahora
bien, en el escrito presentado por Gladys de los Ángeles para dejar sin efecto
la resolución de adopción alegó en contrario, que cuando cumplió los veintiún
(21) años de edad, allá para el 20 noviembre de 1993, buscó ayuda para
mudarse del seno familiar y del control total al que estaba sometida. Adujo
haber sido víctima de abuso sexual por su padrastro, luego padre adoptante,
desde los trece años de edad de manera ininterrumpida hasta que se mudo.
Expresó que “la causa y los motivos” que tuvo Martínez Soria
durante el procedimiento de adopción sólo se circunscribieron a su intención
de “tratar de retener[la]”, y que “no mediaron propósitos sanos ni buenas
intenciones de parte de Ramón Daniel durante el proceso de adopción, el cual
fue fraudulento.”
Ante
la solicitud de desestimación presentada por la Procuradora Especial de
Relaciones de Familia, el Tribunal de Instancia (Hon. Juez Myrta Irizarry Ríos)
rehusó aplicar el término de dos (2) años del Art. 613-E del Código de
Enjuiciamiento Civil[8]
para solicitar la revocación. Por su parte, el Tribunal de Circuito (Hons.
Jueces Alfonso de Cumpiano, Miranda de Hostos y Giménez Muñoz) revocó.
III
El
Art. 613-E regula el problema relativo a la eficacia de la resolución de adopción
que dicte un tribunal y limita el plazo dentro del cual debe actuarse si se
interesa su revocación.
Sin
embargo, ante la prohibición constitucional de discrimen por razón de
nacimiento, una acción que pretenda dilucidar el origen y las motivaciones de
una filiación por adopción, no puede estar atada a una interpretación que
conlleve un término para su ejercicio menor al que ostenta similar acción
en casos de hijos biológicos. Es por ello que entendemos que el mencionado artículo
sólo contiene las siguientes causales: vicios del procedimiento o vicios en el
consentimiento.
Entre
los vicios del procedimiento para los cuales el estatuto concede una
causa de acción se encuentran: culminar la adopción sin citar ni oír a los
padres biológicos, o mediante citación por edictos cuando debió citarse
personalmente al padre natural, no oír al adoptado menor de edad cuando debió
oírsele, o la falta del estudio e informe del Departamento de Servicios
Sociales (cuando se trata de la adopción de un menor o incapacitado). Efraín
González Tejera, Bienestar del Menor: Señalamientos en Torno a la Patria
Potestad, Custodia y Adopción, 54 Rev. Jur. U.P.R. 409, 490-491 (1985).
Respecto
a vicios en el consentimiento, tal como expresa la Juez Asociada señora
Naveira de Rodón en su ponencia, uno de los requisitos sustantivos que requiere
el procedimiento de adopción es el consentimiento. Si éste está viciado por
error, dolo, intimidación o violencia puede anularse el decreto de adopción,
siéndole aplicable el término de dos años del Art. 613-E que, siendo uno de
caducidad -Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R.
562 (1966)-, no permite causas de suspensión
o interrupción.
No
obstante, la acción de Gladys de los Ángeles se apuntala en una causa distinta
a las contempladas por el aludido Art. 613-E. Sus alegaciones versan sobre una
conducta anterior a la petición de adopción que, de probarse, impedían a Martínez
Soria solicitar del tribunal este privilegio. No cabe duda que de probarse que
abusó sexualmente de Gladys de los Ángeles desde que ésta tenía 13 años de
edad, su petición de adopción sólo fue un subterfugio para continuar
perpetuando un abuso que en nada contribuiría al bienestar de la peticionaria,
como tampoco a su desarrollo físico, emocional, moral intelectual y social;
propósitos que guían la institución de la adopción, tal y como expone
elocuentemente el Juez Asociado, Sr. Fuster Berlingeri en su ponencia. En ese
escenario, su petición sería una perjura y fraudulenta, y nula ab initio.
La Regla
49.2 de Procedimiento Civil establece las condiciones y remedios que se pueden
conceder ante una alegación de fraude. En casos de fraude entre partes la moción
solicitando relevo debe presentarse dentro un término
de seis
(6) meses.
Sin embargo,
no existe
limitación
de tiempo alguno cuando la alegación se fundamenta en fraude al tribunal.
No tenemos
la menor duda de que el trasfondo del presente caso configura potencialmente
fraude al tribunal, a saber, “la preparación, el uso y la presentación en la
vista del caso de prueba falsa obtenida por la parte adversa por medio del
soborno y la instigación al perjurio....”
Martínez v. Tribunal, 83 D.P.R. 358 (1961). Martínez
Soria, según la alegaciones, no sólo ocultó información al tribunal sino que
además la que le brindó bajo juramento era falsa.
Ante este
cuadro, la única vía constitucional que no choca con el postulado en torno a
la igualdad por razón de nacimiento es brindarle una oportunidad a Gladys de
los Ángeles de probar sus alegaciones, que como hemos sentenciado, de ser
ciertas darían pie al relevo de la resolución de adopción.
Suscribimos
la Sentencia que revoca al Tribunal de Circuito y devuelva al Tribunal de
Instancia para la celebración de una vista evidenciaria.
ANTONIO
S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Daniel Martínez Soria
Recurrido
CC-1997-390
v.
Procuradora Especial de
Relaciones de Familia
Opinión
concurrente emitida por la Juez Asociada señora
NAVEIRA
DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000
Por considerar que el fin último que persigue nuestra legislación de adopción es el bienestar del adoptado, estamos de acuerdo con el resultado a que llega la sentencia.
I
Gladys de los Ángeles Martínez Montañez (en adelante peticionaria), hija del matrimonio de Eugenio Figarella Picó y Gladys Montañez Miranda, nació el 20 de noviembre de 1972. Al poco tiempo de su nacimiento, sus padres se divorciaron y la peticionaria quedó bajo la custodia y patria potestad de su madre.
El 11 de julio de 1977, cuando la peticionaria tenía cuatro (4) años de edad, su madre contrajo nuevas nupcias con Ramón David Martínez Soria. El núcleo familiar quedó entonces compuesto por el matrimonio Martínez Soria-Montañez Miranda, las dos hijas del matrimonio anterior de la señora Montañez Miranda y, posteriormente, una hija fruto de este segundo matrimonio.
El
30 de noviembre de 1989, cuando la peticionaria contaba con 17 años de edad, el
señor Martínez Soria peticionó ante el extinto Tribunal Superior, Sala de San
Juan, la adopción de Gladys de los Ángeles y de su hermana mayor.
Se acompañó la petición de adopción con dos declaraciones juradas,
una del señor Martínez Soria y la otra del señor Figarella Picó, padre biológico
de las hermanas. En la segunda
declaración jurada se prestó el consentimiento a la solicitud de adopción
hecha por el señor Martínez Soria. Se
envió notificación a todas las partes y se elaboró un informe oficial por el
entonces Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico. Además, se celebró una vista en la que testificaron a fines
de consentir el señor Figarella Picó, el señor Montañez Miranda y las
menores. Luego de estos trámites,
el tribunal de instancia declaró con lugar la petición de adopción el 22 de
enero de 1992. Para esta fecha
Gladys de los Ángeles tenía 19 años de edad.
El
26 de abril de 1994, la peticionaria impugnó su adopción mediante una moción
presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Señaló que su padre adoptante, el señor Martínez Soria, abusaba
sexualmente de ella desde que tenía 13 años de edad, teniendo que “ejercer
la función de mujer de éste durante más de seis años”.
Alegó que no fue hasta que advino a la mayoría de edad que buscó ayuda
de parientes y amigos para mudarse del seno familiar porque había estado bajo
una “férrea disciplina, supervisión y control” total por parte de su
ofensor. Éste supervisaba
excesivamente sus salidas mediante “beepers” y teléfonos, y no podía
contar con el apoyo de su núcleo familiar, quienes prefirieron ignorar la
situación.
El
16 de mayo de 1994 el tribunal de instancia emitió una orden en la cual le
requirió a la peticionaria que notificara la solicitud de impugnación a la
Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en adelante Procuradora), a la
parte adoptante y a su representante legal.
Inconforme con tal dictamen, la peticionaria solicitó reconsideración y
el 17 de junio de 1994 el tribunal de instancia la declaró ha lugar y le eximió
de tener que notificar el recurso según ordenado previamente.
En esa misma fecha el tribunal dictó una orden en la que le requirió a
la Procuradora que expresara su posición en torno a la impugnación.
La
Procuradora compareció mediante moción presentada el 3 de agosto de 1994.
Señaló que procedía la desestimación de la solicitud de impugnación
ya que había transcurrido el término de dos años que dispone el Art. 613-E
del Código de Enjuiciamiento Civil.
El
12 de septiembre de 1994, luego de varios trámites procesales, el tribunal de
instancia finalmente denegó la solicitud para que se dejara sin efecto la
resolución de adopción emitida en el caso de autos.
Expresó el tribunal que, conforme al Art. 613-E, transcurrido el periodo
de dos años, la adopción no puede ser atacada directa ni colateralmente en
ningún procedimiento.
Inconforme
con tal dictamen, la peticionaria recurrió ante nos el 13 de octubre de 1994.
Al expedir el mandamiento de revisión, resolvimos que la sentencia
recurrida se dictó sin jurisdicción, pues faltaban partes cuya presencia era
indispensable para la correcta disposición de la causa.
Al
devolverse el caso al tribunal de instancia, se notificó a las partes
indispensables previamente omitidas. El
27 de diciembre de 1995, el señor Martínez Soria compareció mediante
contestación a moción y solicitó que se dejara sin efecto resolución de
adopción. Éste negó las
alegaciones contenidas en el escrito de impugnación pero se allanó a la
solicitud de la peticionaria.
El
10 de junio de 1996, la Procuradora compareció mediante escrito de cumplimiento
de orden y sostuvo una vez más la aplicación del Art. 613-E del Código de
Enjuiciamiento Civil sobre el término de caducidad de dos años para impugnar
el decreto de adopción.
El
tribunal de instancia resolvió mediante resolución emitida el 29 de octubre de
1996 que el término de caducidad de dos años establecido por el Art. 613-E del
Código de Enjuiciamiento Civil debe comenzar a decursar contra los menores de
edad a partir que éstos advengan a la mayoría de edad. De conformidad con esa determinación, el tribunal de
instancia ordenó la continuación de los procedimientos y señaló una vista el
6 de marzo de 1997.
En
desacuerdo con tal dictamen, la Procuradora solicitó la revisión de esta
resolución. El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal
de Circuito) revocó la resolución del tribunal de instancia y dictó sentencia
desestimatoria al determinar que la impugnación de adopción resulta
improcedente al transcurrir el plazo señalado para instar la misma.
Concluyó que, por su naturaleza, el plazo de caducidad no se puede
interrumpir y, por lo tanto, su efecto ocurre automáticamente.
Inconforme,
Gladys de los Ángeles Martínez recurrió ante nos y señaló, entre otras
cosas, que el Tribunal de Circuito erró[9] al desestimar la causa de
acción basado en que el término de caducidad del Art. 613-E es de aplicación
a menores de edad.
En
su señalamiento de error, la peticionaria alega que no mediaron propósitos
sanos ni buenas intenciones durante el proceso de adopción de parte del padre
adoptante. En consecuencia, aduce
la peticionaria que su consentimiento a la adopción debe considerarse viciado.
Al estudiar las alegaciones de la peticionaria y los documentos
presentados, la controversia que se debió haber resuelto en los tribunales
inferiores fue si en efecto hubo vicio absoluto de consentimiento que impidiera
al tribunal que decretó la adopción tener jurisdicción sobre la materia.
El Art. 613-E del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2697 (1953), disponía[10]:
Transcurrido el período de dos años desde la fecha de la resolución
del Tribunal autorizando la adopción, cualquier irregularidad en los
procedimientos se considerará subsanada y la validez de la adopción no podrá
ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento.
Como expresáramos
--citando al Profesor Guaroa Velázquez-- en
Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562, 589
(1966):
La prescripción no es una
institución aplicable al derecho de familia, ya que la ley la configura para
aplicarla solamente a la esfera del derecho privado (patrimonial) estableciéndola
para proteger intereses individuales de que el particular pueda disponer; por
tanto, no pueden estar sujetos a la prescripción los derechos que están fuera
del comercio...
Debemos concluir que el
periodo de dos años que concede el Art. 613-E es de caducidad y no de
prescripción. Los plazos de
caducidad y de prescripción tienen el mismo efecto extintivo y la finalidad común
de impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos.
Las diferencias entre un plazo y otro implican que el de caducidad
siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del
tiempo; la finalidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede
ejercitarse un derecho; no admite causas de suspensión o interrupción del término
ya que el efecto extintivo es radical y automático; el que se beneficie del término
de caducidad no puede renunciar a su efecto ya que constituye un presupuesto
negativo del derecho; no puede revivirse el término en su totalidad una vez se
ha incurrido en él. Véase Ortiz
Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562, 599
(1966). Resulta sumamente importante aclarar y perpetuar la
diferencia jurídica entre el término de caducidad y el concepto de prescripción.
El término
que dispone el Art. 613-E es claramente de caducidad, pero determinar si éste
decursó contra Gladys de los Ángeles mientras era menor de edad no es la
controversia que debían resolver los tribunales inferiores, especialmente
cuando la intención legislativa expresaba la contestación.[11]
III
La legislación en
materia de adopción aplicable al caso de autos es aquella anterior a la Ley Núm.
9 de 1995.[12]
Así, el Art. 135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 536,
disponía[13]:
La
adopción se verificará con el consentimiento del adoptado, si es mayor de
edad; si es menor o está incapacitado, con el de sus padres o tutor, si fuere
mayor de diez (10) años y no estuviere incapacitado, con su
propio consentimiento, además, pero el Tribunal podrá dispensar este
requisito cuando a su juicio exista causa para ello. (Énfasis nuestro.)
Al examinar los perfiles históricos
de la adopción, su naturaleza y los propósitos en nuestra legislación,
reconocemos que existe un claro interés público en asuntos tan delicados como
lo son el cumplimiento de los requisitos sustantivos y procesales de la adopción.
M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989).
La Ley Núm. 86 de 15 de junio
de 1953, 31 L.P.R.A. § 531 et seq., regula el aspecto sustantivo de la adopción.
Además, establece los requisitos para ser adoptante; estipula la
verificación del consentimiento del adoptado; y, dispone los efectos jurídicos
de la adopción entre el adoptante y el adoptado.
De la legislación surge claramente que uno de los requisitos sustantivos
de la adopción es el consentimiento. Las
personas mencionadas en el Art. 135, supra, están obligadas a prestar el
consentimiento para que el Tribunal pueda verificar la adopción.
Los requisitos sustantivos
para la adopción son jurisdiccionales, incumplir con alguno de éstos priva de
jurisdicción al tribunal. El
consentimiento del adoptado en los casos que proceda es un requisito sustantivo.
M.J.C.A. v. J.L.E.M., supra pág. 921 (1989).
Por lo tanto, si no se obtiene válidamente el consentimiento del
adoptado mayor de 10 años y el tribunal no ha expresado justa causa para
dispensar de éste, el tribunal no tiene jurisdicción para verificar y aprobar
la adopción.
El consentimiento de las
personas llamadas a darlo es la base emocional que fortalece la figura jurídica
de la adopción. La verificación
judicial de la adopción parte de la autorización de los involucrados.
Espín Cánovas reitera que "la adopción requiere la aprobación
judicial, pero la base de la misma es el consentimiento de las personas que van
a quedar vinculadas por la adopción".
Manual de Derecho Civil Español, Vol.
IV, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1984, págs. 407-408.
"Es claro que tanto la prestación del consentimiento de los
interesados como la aprobación judicial y otorgamiento de escritura son
requisitos sin los cuales no existe la adopción".
supra, pág. 415. No
podemos pretender que el incumplimiento de un requisito se subsane con el
cumplimiento de otro; cada uno es esencial para la validez legal de la adopción. En consecuencia, sin el consentimiento no existe verificación
judicial que convalide la adopción. El
juez no puede decidir en contra de la voluntad de las personas que por ley están
llamadas a consentir.
La importancia del
consentimiento del adoptado se reconoció en la Convención Internacional de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños.[14]
La Convención es el documento que provee la expresión internacional más
abarcadora e importante sobre los derechos de los niños y jóvenes.[15]
El Art. 12 de dicha Convención plasma el deber de los Estados de
asegurarse que los niños capaces de formular sus opiniones puedan expresarlas,
sopesándolas de acuerdo con la edad y madurez del niño.
Se le debe dar al menor la oportunidad de ser oído en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que les afecte.
Al analizar la importancia
sustantiva del consentimiento en el proceso de adopción es forzoso concluir que
éste no puede estar viciado. Hemos
expresado repetidamente que los vicios del consentimiento son el error,
el dolo, la intimidación y la violencia. La
doctrina de los vicios del consentimiento es aplicable al derecho de familia.
Por ejemplo, el error de la persona, la intimidación y la violencia
vician el consentimiento en el matrimonio.
Por otra parte, para impugnar el reconocimiento filial de una persona por
vicio de consentimiento se requiere probar error determinante, dolo, violencia o
intimidación. Rivera v. Rivera,
78 D.P.R. 908, 911 (1956). Así
pues, la acción de impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento
es una independiente, siendo inmaterial si el reconocido es o
Al consentimiento en el
procedimiento de la adopción le es aplicable la doctrina de los vicios de la
voluntad. Véase a Lacruz y Sancho
en Elementos de Derecho Civil: Derecho de
Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, pág. 696. Si el consentimiento a la adopción está viciado por error,
dolo, intimidación o violencia, el acto de adopción es anulable. Por otro
lado, si el vicio es absoluto, hace inexistente
el consentimiento, no se cumple con uno de los requisitos sustantivos y priva al
tribunal de jurisdicción para
Citando a Bossert[17],
en Almodóvar v. Méndez Román, 125
D.P.R. 218, 242 (1990) expresamos que:
históricamente
la doctrina [de la impugnación de reconocimiento] ha distinguido entre la acción
de nulidad de reconocimiento y la de impugnación
del mismo. La primera hace inexistente el acto del reconocimiento al faltar algún requisito
que impide la eficacia del acto jurídico.
Así faltará un requisito de eficacia si falta, por ejemplo, ‘el
consentimiento del reconocido, o la aprobación judicial o el consentimiento del
representante legal, o el consentimiento de los descendientes del reconocido ya
fallecido...’ Peña y De quirós,
De la paternidad y filiación, en M.
Amorós Guardiola, Comentarios a las
reformas del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág.
936. En cambio, la acción de
impugnación de reconocimiento, strictu sensu, ‘ataca o controvierte su
contenido...’. Bossert, op. cit.,
pág. 245.
Así pues, el tribunal puede
declarar la nulidad de un decreto de adopción que fue dictado en violación de
los requisitos jurisdiccionales del procedimiento de adopción porque se trata
de un decreto emitido sin jurisdicción sobre la materia y puede ser atacado
colateralmente en un pleito independiente.
M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989).
Una orden dictada sin jurisdicción es inexistente y lo inexistente no es
susceptible de convalidación con efecto retroactivo.
Casanovas & Cía. v. Trib. de Apelaciones, 61 D.P.R.
56, 61 (1942). Además, una
sentencia puede ser atacada colateralmente cuando la misma ha sido dictada sin
jurisdicción. Pérez v. Trib.
De Distrito, 70 D.P.R. 656; Cancel v. Martínez, 74 D.P.R.
108, 114 (1952).
La falta de jurisdicción
sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el
tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad
absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los
tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso; (6) y, el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por
el tribunal motu proprio. Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).
En conclusión, la falta de jurisdicción sobre la materia acarrea la
nulidad de todo procedimiento.
La importancia del efecto de
la falta de jurisdicción sobre la materia está plasmado en la Regla 10.8 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,[18]
la cual expresa que ésta no es una defensa renunciable.
La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por su parte,
dispone que "el tribunal tendrá facultad para conocer de procedimientos de
jurisdicción voluntaria, ex parte, que son todos aquellos en que sea necesario,
o se solicite, la intervención del juez, sin estar empeñada ni promoverse
cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, siempre que tenga jurisdicción sobre la materia".
(Énfasis nuestro.)
Estamos ante una acción de
nulidad de los procedimientos y no ante una acción de impugnación de adopción.
La primera acarrea la nulidad e inexistencia del proceso de adopción y
la segunda meramente su anulabilidad; la primera no se deja llevar por término
prescriptivo o de caducidad alguno puesto que falta jurisdicción sobre la
materia, mientras que a la segunda le aplica el Art. 613-E y su término de
caducidad de dos años. El título
de la moción presentada por la peticionaria aludía a dejar sin efecto la
resolución de adopción, pero su contenido implicaba una acción de nulidad del
proceso de adopción.[19]
Más que dejarnos llevar por el título debemos escudriñar el contenido
de la moción. Del contenido surge
claramente que estamos ante una acción de nulidad y no una de mera impugnación.
Tenemos el deber de procurar
que los remedios que incidan sobre la tramitación de los casos tiendan a
promover la solución de los méritos de las controversias y la consecución de
la justicia. En el caso ante nos,
los tribunales inferiores se limitaron a considerar y resolver una cuestión que
podría ser relevante posteriormente, esto es, si el término dispuesto en el
Art. 613-E corrió contra la peticionaria durante la minoridad,[20]
y omitieron entrar en los méritos del caso.
Lo que los tribunales inferiores debieron haber determinado es si el
consentimiento de Gladys de los Ángeles estuvo viciado al punto de hacer
patente el incumplimiento de un requisito
sustantivo y jurisdiccional. Luego
de esta determinación es que podría ser relevante la discusión del término
de caducidad del Art. 613-E, el cual dispone que una vez transcurrido el periodo
de dos años cualquier irregularidad en
los procedimientos quedará subsanada.
Cualquier irregularidad en es aspecto sustantivo, por otra parte, podría
significar la falta de jurisdicción.
Si se determina que el
consentimiento prestado por la peticionaria no estuvo viciado, el término de
caducidad entraría en discusión. De
resolverse que el consentimiento estuvo absolutamente viciado, el tribunal nunca
tuvo jurisdicción por lo que el pronunciamiento de adopción es radicalmente
nulo.
La peticionaria arguye, con
razón, que no ha podido fundamentar con prueba pertinente los señalamientos en
que se basa su caso por no habérsele permitido un día en corte. Los señalamientos de la peticionaria de que fue abusada
sexualmente desde la edad de 13 años por su padre adoptivo y que no pudo buscar
ayuda hasta que advino la mayoría de edad deben dilucidarse en los méritos ya
que implican una gravedad de alto interés social. Responde al interés social de aquilatar los efectos del
abuso de menores o, por otro lado, reivindicar la reputación del padre
adoptante. Hay que resaltar que el Art. 34 de la Convención de los Derechos de
los Niños dispone que es un deber del Estado proteger al niño de toda clase de
abuso sexual. En consecuencia, las
alegaciones de abuso sexual deben confrontarse y dilucidarse directamente en el
tribunal para el bien de ambas partes. El
tribunal de instancia debe determinar si en efecto hubo o no el abuso sexual
alegado para así exponer si éste infligió algún vicio absoluto en el
consentimiento de Gladys de los Ángeles.
Como no se dilucidó el caso
en sus méritos en el tribunal de instancia, no estamos en posición de formular
la determinación de vicio absoluto de consentimiento. En consecuencia, también devolveríamos el caso al tribunal
de instancia pero para que determine la existencia o no de algún vicio de
consentimiento que afecte la jurisdicción del tribunal.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón
Daniel Martínez Soria
Recurrido
vs.
CC-1997-390
Certiorari
Ex
Parte
Procuradora
Especial de
Relaciones
de Familia
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor
FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000.
Concurro
con el resultado anunciado en la Sentencia del Tribunal por entender que en este
caso el Artículo 613E del Código de Enjuiciamiento Civil, que fija un término
de caducidad para la impugnación de una adopción, no le impide a la
peticionaria presentar la acción que está en controversia.
En
el caso de autos, la recurrente Gladys de los Angeles Martínez Montañez impugnó
su adopción, a los cinco (5) meses de haber cumplido 21 años de edad.
Alegó que al cumplir dicha edad abandonó su hogar, con la ayuda de familiares
y amigos, para ubicarse en un hogar sustituto.
Explicó que se vio obligada a desertar del hogar en que vivía debido a
que desde los trece (13) años, había sido compelida diariamente a actos
sexuales de toda naturaleza por parte de su padrastro y padre adoptante, Martínez
Soria,
“ejerc[iendo] la función de mujer de éste durante más de seis (6) años”.
Indicó además la peticionaria que no había podido instar la acción de impugnación de adopción con anterioridad porque hasta el momento en que lo hizo había estado bajo una “férrea disciplina, supervisión y control” total por parte de su ofensor “siendo monitoreada mediante ‘beepers’ y teléfonos”, y porque no contaba con el apoyo de su núcleo familiar, quienes conocían la situación pero prefirieron ignorarla. Argumentó que el proceso de adopción fue fraudulento, toda vez que el motivo que había tenido Martínez Soria para adoptarla fue precisamente tratar de retenerla a su lado para continuar el curso de su abuso sexual, en lugar de mediar propósitos sanos y buenas intenciones. Manifestó, además, que no tenía interés en conducir procedimiento criminal alguno contra su padre adoptante; que lo único que deseaba era que se dejara sin efecto la resolución de adopción, para no llevar más el apellido ni constar como hija de aquél que la mancilló desde sus años púbiles, impidiéndole un desarrollo emocional sano y convirtiendo el proceso de adopción en un instrumento más de su control perverso... “pues permanecer con [ese] apellido constituye una violación emocional”.
Con arreglo a estas alegaciones, la recurrente impugnó su adopción fundamentándose para ello en que el procedimiento de adopción no sólo fue fraudulento, porque su anuencia fue producto de la intimidación, sino que, además, dicho procedimiento fue contrario a los mejores intereses y el bienestar suyo, y no fue realizado por lo tanto para la protección y beneficio de la adoptada.
Es en el contexto de estas circunstancias tan extraordinarias y graves que nos corresponde decidir el alcance del término de dos (2) años que establecía el Artículo 613 E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, 32 L.P.R.A. sec. 2697, para impugnar una adopción, que era la disposición vigente cuando ocurrieron los hechos del caso de autos. Veamos.
I
-A-
La adopción es el negocio jurídico de
Derecho de Familia en cuya virtud nace entre dos personas extrañas –adoptante
y adoptado- un vínculo de parentesco civil del que derivan relaciones análogas
a las que resultan de aquellas filiales por naturaleza, extendiendo los
beneficios que tiene todo miembro de una familia a quien carece de ella,
paliando así la ausencia de calor familiar. J. Puig Brutau, IV Fundamentos
de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 217 (1985); F. Puig Peña, V Compendio
de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Pirámide (1976); E. Ruiz Vadillo, Introducción
al Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil, Madrid, Ed. Ochoa (16a. Ed.
1987). Responde a la exigencia
insoslayable de protección que todo menor tiene, con el propósito de
garantizar el desarrollo armónico e integral de su personalidad. Por
medio de la adopción se incardinan muchos menores abandonados a unos padres que
como hijos suyos los reciben, con todas sus consecuencias jurídicas. L. Mendizábal
Oses, Derecho de Menores: Teoría General, Madrid, Ed. Pirámide (1977).
De esta forma, se extinguen totalmente los vínculos jurídicos entre el
adoptado y su familia biológica o anterior. Para todos los fines, el adoptado
se considera como si hubiera nacido hijo del adoptante.
Feliciano Suárez, Ex Parte, 117 D.P.R. 402 (1986); Ex Parte
J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976); Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103
D.P.R. 325 (1975); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254
(1931).
En este procedimiento –estrictamente
reglamentado, tanto por el Código Civil como por la Ley de Procedimientos
Legales Especiales- deben coincidir el asentimiento de los particulares, el
permiso de la ley y la aprobación judicial. J.M. Manresa, Comentarios al Código
Civil Español, 112 (7a. ed. 1957), según citado en Feliciano Suárez,
supra.
La institución de la adopción, como la
conocemos hoy día, ha sufrido una serie de cambios fundamentales a través de
la historia. En un principio era al adoptante al que se trataba de proteger. En
nuestros tiempos –tanto en nuestra legislación como en la gran mayoría de
las legislaciones consultadas- la
institución se fundamenta en la conveniencia de la adopción para el adoptado.
En la actualidad, el bienestar del
hijo adoptivo es el interés jurídico a proteger. J.L. Vázquez Olivo, La
Adopción: ¿Habrá Posibilidad de Liberalizar su Reglamentación?, 53 Rev.
Jur. U.P.R. 386, 387 (1984); R.M. Moreno Florez, Acto Constitutivo de la
Adopción, Madrid, Ed. Colex, 76 (1985). Feliciano Suárez, supra;
Ex Parte J.A.A., supra. La legislación vigente tiene el propósito
fundamental de brindarle a niños sin padres la oportunidad de criarse en un
hogar donde los puedan atender debidamente, Feliciano Suárez, supra;
y donde se les proporcione el bienestar y la felicidad que un hogar normal pueda
asegurarle a un individuo. Este principio es común a todos los países,
irrespectivamente de su sistema político, social o jurídico. Vázquez Olivo, supra.
Hoy día se puede afirmar indubitadamente,
pues, que la institución de la adopción existe para salvaguardar
principalmente el interés del
adoptado, Ex Parte Warren, 92 D.P.R. 299, 302 (1965), buscando satisfacer sus necesidades subjetivas fundamentales de
afecto y protección, para que alcance el pleno desarrollo físico, emocional,
moral intelectual y social, de forma integral. Mendizábal Oses, supra,
a la pág. 235; M.J.C.A., Menor v. J.L.E.M., Menor, 124 D.P.R. 910
(1989).
A la luz de lo anterior, es evidente que
utilizar la adopción de un menor para abusar de éste, y para explotarlo como
instrumento sexual, constituye una horrible corrupción y deformación de dicha
institución jurídica, que no debe tolerarse.
-B-
La adopción se considera perpetua, en el
sentido de que no puede existir en su constitución interferencia restrictiva
alguna en cuanto al tiempo que ha de durar dicho estado.
Puig Peña, supra, a la pág. 488. Por su propia naturaleza, es
irrevocable. Mendizábal Oses, supra, a la pág. 244. Al respecto,
explica Puig Brutau que tal “irrevocabilidad del decreto de adopción”,
configurada en los estatutos que regulan la institución, significa que la
subsistencia del estado civil creado por la adopción no puede quedar a merced
de un cambio de voluntad o resolución unilateral del adoptante, y tampoco de
una anuencia entre las partes. Puig
Brutau, supra, a la pág. 239. No
podría ser de otro modo; la asimilación total del hijo adoptivo al legítimo
no sería posible si la adopción no fuera acompañada de esta irrevocabilidad.
H.E. Gatti, Estudios sobre Derecho de Familia, Montevideo (1966).
Ello no obstante, nos señala Puig Peña que
de lo anterior no se infiere necesariamente que la adopción tenga que subsistir
ad perpetuam “pues sobre ésta deben también valer los principios que
informan la cesación de los institutos jurídicos”. Puig Peña, supra.
Remontándonos a Las Siete Partidas, promulgadas en los albores de 1256,
encontramos que desde aquellos tiempos, en la Partida 6, Tit. XIX, Ley V, se
reconoció que el vínculo entre adoptado y adoptante era susceptible de
quebrantamiento, concediéndole al menor el beneficio de la restitución, en los
siguientes términos:
Quando el menor de edad es porfijado de tal ome, que
le muestre malas maneras, o que le desgaste lo suyo, puede pedir al juez del
lugar que le torne en aquel estado en que era antes que le oviesse forfijado, e
el juez debelo fazer. (Enfasis
nuestro).
J.E. Coll & L.A. Estivill, La Adopción
e Instituciones Análogas, Buenos Aires, Ed. Tea 356 (1947).
Como veremos más adelante, la doctrina española sostiene aún dicho
principio.
En específico, y de aplicación al caso de
marras, se ha reconocido que el hijo adoptivo puede modificar su condición de
tal, por medio del ejercicio de la acción judicial modificativa de estado,
llamada de impugnación de adopción. J.A.
Rodríguez Carretero, La Persona Adoptada,
Madrid, Ed. Montecorvo, S.A., 60 (1973).
-C-
Nuestra
ley sobre adopción ha reconocido el carácter permanente y la naturaleza
invulnerable que debe permear la institución, estableciéndose así un limitado
término para el ejercicio de la acción de impugnación.
Regía la misma el Art. 613 E de la Ley de Procedimientos Legales
Especiales, sección 2697 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.
2697, que rezaba:
Transcurrido el período de dos (2) años desde la
fecha de la resolución del tribunal autorizando la adopción, cualquier
irregularidad en los procedimientos se considerará subsanada y la validez de la
adopción no podrá ser atacada directa ni colateralmente en ningún
procedimiento.
Nótese, de entrada, que el estatuto referido no alude y nada dispone
sobre si el término que establece es uno de caducidad o de prescripción.[21]
Ello no obstante, conocido es el principio general que en las acciones de
Derecho de Familia no hay lugar para los términos de prescripción “por no
ser de índole patrimonial, es decir, porque no están dentro del comercio de
los hombres”. W. Cortés Burgos, El problema de la caducidad en la filiación,
86 Rev. Der. Puertorriqueño 186 (1983). Por su parte, sabido es que la
caducidad, de ordinario, incide sobre aquellos derechos potestativos o de
configuración o modificación de una situación jurídica que exigen la fijación
rápida, inmutable y definitiva de cierto estado. L. Díez-Picazo & A. Gullón,
I Sistema de Derecho Civil, 480 (7a. ed. rev. 1989).
Sobre el particular en Ortiz Rivera v.
Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562, 589 (1966), citando al profesor
Guaroa Velázquez, apuntamos que “la prescripción no es una institución
aplicable al derecho de familia”. Puede
afirmarse, además, que por su propia naturaleza de acto constitutivo de estado
civil, sumado al lenguaje y propósitos del estatuto que nos ocupa, no arrojan
dudas sobre que el plazo en cuestión es de caducidad. Esta conclusión resulta
también evidente en la enmienda que hizo la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995,
disponiendo expresamente que el plazo para impugnar una adopción es un término
de caducidad.[22]
El establecimiento de este limitado período
de dos (2) años refleja el propósito legislativo de preservar la seguridad
se persigue el propósito de que al adoptado se le
provea, con carácter permanente,
un hogar donde se le brinde cariño, cuidado, protección y seguridad económica,
social y emocional, así como lo esencial para un crecimiento y desarrollo
saludable. (Enfasis nuestro).
Adviértase, sin embargo, que si bien el
aludido estatuto establece un término específico para ejercitar dicha acción
de impugnación, lo hace sin especial atención al sujeto que la impugna, lo
cual plantea el problema ante nos. Debemos llenar, pues, la laguna del estatuto[23]
teniendo en mente el principio cardinal de hermeneútica, que hemos reconocido
en múltiples ocasiones, de que los
estatutos de adopción deben interpretarse liberalmente, a favor del hijo
adoptivo, Feliciano Suárez, supra; Valladares de
Sabater v. Rivera Lazú, supra; Ex Parte Ortiz y Lluveras, 42
D.P.R. 350, 356 (1931); de manera que se logren los fines sociales de nuestra
legislación sobre adopción.
II
La
controversia ante nos se limita estrictamente a la cuestión de si el término
de dos (2) años que establecía el Art. 613 E de la Ley de Procedimientos
Legales Especiales para impugnar una adopción, transcurría contra los hijos
adoptivos menores de edad o, por el contrario, si para éstos quedaba suspendido
hasta que advinieran a la mayoridad.
En
su recurso, la peticionaria plantea que el término contenido en el Art. 613 E
debe comenzar a contarse desde que el adoptado alcanza la mayoridad, por
entender que ningún término de caducidad se puede aplicar válidamente contra
menores o hijos adoptivos que eran menores de edad al momento de haberse emitido
la resolución de adopción.
Por
su parte, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, representada por la
Oficina del Procurador General, se opone a la solicitud de la peticionaria por
entender que el aludido término transcurre igual contra todos cuantos puedan ejercer la acción, por tratarse de un término
de caducidad.
Huelga
decir que los asuntos de menores están revestidos del más alto interés público
y que los mejores intereses emocionales, físicos, económicos y psicológicos
del menor deben ser siempre nuestro norte en la adjudicación de este tipo de
controversia. Véase, M.J.C.A., Menor v. J.L.E.M., Menor, supra.
Si
bien se ha reconocido que la caducidad, por el modo automático y directo de
operar, no es susceptible de ser interrumpida, y normalmente, tampoco se dará
en ella las causas de suspensión de la misma, Ortiz v. Sucn. González, supra,
existen instancias en que la caducidad
sí se ha suspendido. Una de estas circunstancias particulares es,
precisamente, aquella que involucra menores de edad, por carecer éstos de
capacidad jurídica para ejercitar el derecho de instar determinada acción. Así,
por ejemplo, un hijo tendrá hasta cuatro (4) años después de cumplir la mayoridad para instar acción de
filiación en caso de que su padre o madre haya fallecido.
Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 505.
Este plazo es considerablemente más amplio que el dispuesto para el
resto de las personas que pueden llevar este tipo de acción, puesto que “se espera hasta que el hijo pueda formar por sí juicio sobre tan
importante asunto”. Ortiz
v. Sucn. González, supra.
En
cuanto a la acción de impugnación de adopción específicamente, encontramos
que en España, el adoptado menor de edad tiene hasta dos (2) años después
de llegar a la mayoría de edad para ejercitar dicha acción. Puig Peña,
supra. A idéntica conclusión se ha llegado en Perú, donde el menor o
incapaz pueda impugnar la adopción “dentro
del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su
incapacidad.” J.E. Castañeda, Código Civil: Concordancias y
jurisprudencia de la Corte Suprema al día, Lima (3a. ed. 1966). En Chile,
la acción de impugnación establece un plazo de caducidad de un (1) año que
parece correr para todos por igual, razón por la cual la Ley de Adopción
permite otra acción llamada de “Expiración de la Adopción”.
Bajo esta acción expirará la adopción si el adoptado, una vez cese su
incapacidad, estima que no le es conveniente la adopción y dentro de un año así
lo manifiesta en escritura pública. M.
Somarriva Undurraga, Derecho de Familia, Chile, Ed. Ediar, 58 (1983).
Por su parte, el código argentino dispone que se puede revocar la adopción
“por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad”. Nos parecen
atinadas las expresiones de Zannoni, quien comentando dicho inciso nos dice que
la referida acción, “por su naturaleza sólo es viable luego que el adoptado
llega a la mayoría de edad puesto que antes no es plenamente capaz de obrar y
menos aun de manifestar un consentimiento maduro”. E.A. Zannoni, Derecho de
Familia Vol. 2, Buenos Aires, Ed. Astrea (1978). El Código del Niño de Uruguay, por su parte, establece que
la revocación de la adopción puede solicitarla tanto el adoptado como el
adoptante “cuando existan motivos graves”.
No dispone un término fijo para el ejercicio de la acción, y deja a
discreción del tribunal la determinación de qué es un “motivo grave” que
justifique revocar la adopción. Código Civil Anotado de Uruguay, Tomo I,
Montevideo, 1949. Añade Puig Peña,
además, que “inclusive algunos autores –como Popineau- afirman, a propósito
de un precepto semejante en su Código, que la adopción sólo [debería]
impugnarse por los menores cuando llegasen a la mayoría.” Puig Peña, supra,
a la pág. 488.
Como
puede observarse, pues, al sopesar los intereses presentes, -el de la
importancia y necesidad que para el Derecho tiene dar certeza al nuevo estado
civil vis a vis el de los hijos adoptivos que tienen un derecho
inalienable a una vida normal y feliz- hay un considerable número de
jurisdicciones consultadas que avalan precisamente la posición postulada por la
recurrente. El razonable principio
rector derivado de la legislación de otras jurisdicciones, sumado a la palmaria
intención de nuestro legislador –de brindarle a los niños menores, mediante
la adopción, una mejor calidad de vida- claramente intiman la norma procedente
para resolver el planteamiento ante nos.
Además,
nuestras pasadas expresiones en materia de suspensión de la prescripción a
favor de los menores de edad, por analogía, sugieren también la norma que debe
regir el asunto ante nos, toda vez
que la protección
a los menores de edad
–incapaces jurídicamente de instar una acción judicial- es la médula y el
denominador común de ambos asuntos. En De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R.
238 (1985), resolvimos que el tiempo que dure la minoría de edad no se
considerará parte del tiempo fijado para que un hijo menor de edad inste la
acción en daños heredada de su padre fallecido. Asimismo en Márquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R.
559 (1962), refiriéndonos a los menores de edad, expresamos que se deben “proteger
los intereses de los incapaces hasta el momento en que adquieren la capacidad
jurídica necesaria para hacer valer sus derechos”. A tono con dicho
principio resolvimos que aunque el padre o tutor haya iniciado la acción de daños
y perjuicios en representación del menor, “el término prescriptivo no corre
contra el incapaz hasta que éste haya personalmente advenido a su completa
capacidad jurídica”. Márquez v. Tribunal, supra. Reconocimos
entonces que a pesar de que las reglas que establecen los términos
prescriptivos de las acciones están fundamentadas en consideraciones de orden público,
cuando este principio choca con el de protección de los intereses de los
incapaces, esto último debe ser la norma que prevalezca.
Bajo
el crisol de esta casuística, parece razonable concluir análogamente, en un
caso como el que nos ocupa, que a pesar de la importancia y necesidad que para
el derecho tiene asegurar la certeza e inmutabilidad del nuevo estado civil, éste
debe ceder ante el apremiante interés del Estado de proteger el derecho de los
incapaces. Ciertamente, antes de
cumplir la mayoridad, es difícil que un hijo adoptivo, por sí solo, pueda
impugnar la adopción, puesto que es jurídicamente incapaz y todavía está
bajo los controles de su madre y/o padre adoptante(s), además de carecer de los
medios y circunstancias propicias para hacerlo.
Lo
anterior es particularmente cierto si el menor está sometido a diversas formas
de abuso, vejámenes y atrocidades, bajo el control absoluto de su ofensor a
quien considera su padre o madre, como se alega que ha sucedido en este caso. En
este punto cobran vida nuestras expresiones de que el derecho a llevar una acción
civil es un derecho fundamental, por lo que una regulación que elimina la causa
de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente constituye una
abrogación de dicho derecho. Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
Incluso, cabe decir que algunos códigos civiles modernos, que regulan la
institución de la caducidad, establecen que “es nulo el pacto con el que se
establecen términos de caducidad que hacen excesivamente difícil a una de las
partes el ejercicio de los derechos”. García Amigo, supra, a la pág.
910.
III
Las
posturas doctrinales y jurisprudenciales mencionadas en los acápites
anteriores, a la luz de los hechos del caso de autos, justifican resolver que el
término en cuestión no transcurre contra el hijo que fue adoptado siendo menor
de edad, y que este término comienza a decursar contra tal hijo adoptivo una
vez éste advenga mayor de edad. Resolver lo contrario constituiría un grave
error. De ser ciertas las alegaciones en este caso, conllevaría ignorar lo
crudamente denigrante y ofensivo que sería para la peticionaria no poder
librarse de su carácter de hija adoptiva de quien tanto abusó de ella.
Por
otro lado, las otras alternativas propuestas por otros Jueces de este foro
requieren que la persona violada por el adoptante tenga que incoar múltiples
acciones judiciales, incluso algunas que están mayormente fuera de su
control, con todos los costos personales y económicos que ello acarrea, y con
la incertidumbre de si todas dichas acciones serán exitosas.
Además existen otros problemas que dichas alternativas no pueden
resolver. Así pues, ¿qué sucede con la obligación que puede tener el
adoptado de alimentar al padre adoptante, conforme a lo dispuesto en el Artículo
143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562?
Más importante aun, si no se anula la adopción, ¿cómo se logra la rectificación moral que es necesaria para que la
peticionaria pueda intentar lograr alguna paz real en su vida y para que puede
superar el trauma emocional grave que ha sufrido? El cambio de nombre como
alternativa es un remedio superficial para ello porque de por sí no rectifica
nada, y la peticionaria, aun con un nuevo apellido, sigue siendo jurídicamente
hija del adoptante que abusó de ella.
El
interés de la estabilidad familiar no
está realmente en riesgo alguno en casos como el de autos. La anulación
de la adopción que solicita la recurrente sólo procedería en casos de causas
extremas como la de este caso, en los cuales no hay posibilidad real alguna de
vida familiar entre el adoptante y la adoptada. Con resolver que el término que
aquí nos concierne transcurre a partir de la mayoría de edad del adoptado, no
estaríamos abriendo las puertas para la inestabilidad de la generalidad de las
adopciones, que de ordinario son auténticas, por lo que nadie ha de
impugnarlas. Lo único que estaríamos
haciendo al acceder a lo que pide la recurrente es proveerle protección a
aquellos pocos que en circunstancias muy excepcionales han sufrido vejámenes y
abusos como los del caso de autos. Se trata de una protección que este Tribunal
históricamente le ha ofrecido a los menores, a los incapaces, a los que han
sido maltratados y abusados, cuyos intereses han tenido para este Foro
usualmente el más alto valor. Resolver de otro modo al que pide la recurrente,
daría más importancia a la retórica ilusoria de una supuesta estabilidad de
la familia que al sufrimiento real y concreto de seres humanos que como menores
han sido abusados, y que continúan padeciendo en carne viva el dolor y la
indignación de tal vejamen. Constituiría convertir a este Tribunal en parapeto
de lo inexistente, guardián de entelequias, en lugar de ser paladín de
intereses humanos auténticos.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón
Daniel Martínez Soria
Recurrido
Ex
parte
Procuradora
Especial de
CC-1997-390
Certiorari
Relaciones
de Familia
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor
CORRADA DEL RIO.
San
Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000.
Nos
corresponde interpretar el Artículo 613E de la Ley de Procedimientos Legales
Especiales, 32 L.P.R.A. sec. 2697, que establecía un término de caducidad de
dos (2) años para impugnar una adopción a los fines de determinar cuando
comienza a transcurrir dicho término si quien impugna la adopción
es el menor adoptado.[24]
Por no
estar de acuerdo con la Sentencia que emite el Tribunal, disentimos.
I
La
recurrente, Gladys de los Angeles Martínez, es la segunda hija biológica del
matrimonio constituido por Gladys Montañez Miranda y Eugenio Figarella Picó.
Los padres de la recurrente se divorciaron, quedando la recurrente bajo la
custodia y patria potestad de su madre.
El 11 de julio de 1977, cuando la recurrente contaba cuatro años de edad, su madre contrajo matrimonio con Ramón Daniel Martínez Soria. El núcleo familiar estuvo compuesto desde entonces por el matrimonio Montañez Miranda-Martínez Soria, las dos hijas de la señora Montañez Miranda y posteriormente una hija habida como fruto de este matrimonio.