EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
IM WINNER, INC.
Recurrente
v. Junta
de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla y otros
Recurridos |
Certiorari 2000
TSPR 74 |
Número
del Caso: CC-1999-0077
Fecha:
17/05/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez
Ponente:
Hon.
Negrón Soto
Abogados
de la Parte Peticionaria:
Lcda. Glorimel Rivera Irizarry
Abogados
de la Parte Recurrida:
Lcda. Carmen S. Curet Salim
Materia:
Impugnación de Subasta
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EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IM WINNER, INC.
Demandante-Recurrente
Vs.
CC-1999-77
Certiorari
Junta
de Subastas del
Gobierno
Municipal de
Guayanilla
y otros
Demandados-Recurridos
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Hernández
Denton
San
Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2000.
Hoy
nos toca resolver si la notificación de adjudicación de una subasta llevada a
cabo por un municipio resulta ser defectuosa por no advertir: el derecho de una
parte a procurar revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y;
la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión. Por
entender que tales omisiones hacen defectuosa la notificación, impidiendo que
comience a decursar el término para instar la correspondiente acción de revisión
judicial, revocamos.
I.
IM
Winner, Inc. (en adelante, IM Winner) compareció
como licitador a una subasta convocada por
la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla (en adelante, Junta de
Subastas). En julio 28 de 1998 la Junta de Subastas adjudicó la misma a otro de
los licitadores, cursando comunicación a estos efectos. Sin embargo, en la
referida comunicación no se le apercibió a IM Winner de su derecho a solicitar
revisión judicial sobre tal adjudicación, ni del término para llevar a cabo
dicho trámite. Tampoco se indicó la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la adjudicación.[1]
Inconforme
con dicha adjudicación, IM Winner instó recurso de revisión ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones el 20 de agosto de 1998, veintitrés (23) días después
de la adjudicación. El foro apelativo desestimó el recurso al concluir que el
mismo fue presentado tardíamente. Para tal determinación dicho foro se basó
en la sección 3.19 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.
sec. 2169, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la
cual dispone que el término para impugnar una subasta es de diez (10) días.
En
reconsideración, el Tribunal de Circuito afirmó que aunque el término para
recurrir en alzada no haya comenzado a decursar, por ser la notificación
defectuosa, era aplicable la doctrina de incuria, no procediendo la revisión en
este caso.
De
tal decisión recurre ante nos IM Winner alegando que erró el Tribunal de
Circuito al determinar que se incurrió en incuria. Luego de acoger el recurso
de certiorari presentado y examinar
las comparecencias de las partes, procedemos a
resolver.
II.
La
Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et
seq., conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en
adelante LPAU), excluyó de la definición de agencia a los gobiernos
municipales, sus entidades o corporaciones.[2]
Véase, Asoc. Res. Linda Gardens v. Mun. de Guaynabo, res. el 12 de julio
de 1995, 138 D.P.R.__ (1995); Demetrio Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum
(1993), pág. 571.
Sin
embargo, a pesar de esta normativa, el Tribunal de Circuito aplicó la LPAU, supra, en el presente caso, concluyendo así que el recurso fue
presentado pasado el término de diez (10) días que dispone la sección 3.19 de
dicha ley.
Este
curso decisorio pasa por alto la inaplicabilidad de LPAU,
supra, a las entidades municipales. Igualmente, incide al ignorar que la
revisión de adjudicaciones de la Junta de Subastas de cada municipio está
regulada por el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21
L.P.R.A. sec. 4702, conocida como la Ley de Municipios Autónomos. El referido
precepto dispone, en lo pertinente:
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de la
Junta de Subasta. La solicitud de revisión se instará dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia
de la notificación del acuerdo final o adjudicación. 21 L.P.R.A. § 4702
Como
podrá apreciarse, dicho articulado provee para la revisión judicial de las
adjudicaciones de las Juntas de Subastas de cada municipio estableciendo para la
misma un término de veinte (20) días.
Por
ende, habiendo aclarado que el término aplicable para instar el recurso de
revisión era el de veinte (20) días dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos,
supra, y no el de diez (10) días que dispone LPAU, supra,
pasemos a considerar si dicho recurso se interpuso oportunamente.
III.
Como
mencionamos anteriormente, el recurso de revisión ante el foro apelativo se
radicó a los veintitrés (23) días de adjudicarse la subasta. Sin embargo, IM
Winner arguye que el mismo se presentó oportunamente, no empece haberse
radicado pasado el término correspondiente, por ser defectuosa la notificación
cursada. Coincidimos con su conclusión.
Según
adelantamos, el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
establece que los acuerdos finales o adjudicaciones de la Junta de Subasta de
cada municipio serán revisables ante el Tribunal de Circuito mediante solicitud
de revisión, la cual se instará dentro del término jurisdiccional de veinte
(20) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del
acuerdo final o adjudicación.
Aunque
el Artículo 11.006 de la referida ley establece el deber de notificar la
adjudicación de una subasta, no se precisa cuál debe ser el contenido de dicha
notificación.[3]
Por lo tanto, nos toca dilucidar si tal notificación es defectuosa por no
advertir: el derecho de revisión judicial; el término disponible para así
hacerlo y; la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la
adjudicación. Veamos.
Reiteradamente
hemos afirmado que el derecho a cuestionar una determinación mediante revisión
judicial, al ser expresamente provisto por estatuto, pasa a formar parte del
debido proceso de ley, resultando por tanto indispensable y crucial el que se
notifique adecuadamente dicha
determinación a todas las partes cobijadas por tal derecho. Véase,
Colón Torres v. A.A.A., res. el 15 de mayo de 1997, 143 D.P.R.__
(1997); Asoc. Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan,
res. el 12 de febrero de 1996, 140 D.P.R.__ (1996); Falcón Padilla v.
Maldonado Quiros, res. el 31 de julio de 1995, 138 D.P.R.__ (1995); Arroyo
Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982); Berríos v. Comisión de Minería,
102 D.P.R. 228 (1974).
En
pasadas ocasiones, al analizar las controversias específicas ante nuestra
consideración, hemos resaltado la importancia de notificarle a una parte su
derecho a procurar revisión judicial, el término disponible para así hacerlo
y la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación.
Veamos.
En
Asoc. Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan, supra,
tuvimos la oportunidad de considerar el deber de un Municipio de notificar un
dictamen relativo al control de acceso. En aquella ocasión, al analizar un
estatuto que tampoco establecía cual debía ser el contenido de la notificación,
indicamos que como parte de una notificación adecuada debía informarse
a las partes su derecho a interponer el recurso de revisión, así como el término
para hacerlo. Así, señalamos que sólo a partir del archivo de la notificación
así requerida comenzaría a decursar el término para presentar revisión
judicial ante el tribunal correspondiente. Véase, Asoc. Vecinos de Altamesa
Este, Inc. v. Municipio de San Juan, supra.
Por
su parte, en Pérez Villanueva v. J.A.S.A.P., res. el 13 de diciembre de
1995, 139 D.P.R.__ (1995),
discutimos lo relativo a la notificación que deben cursar todas las agencias,
instrumentalidades o autoridades nominadoras del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que se encuentren reguladas por Ley de Personal del Servicio Publico[4]
en relación a los ciudadanos certificados como elegibles según el inciso 9(a)
de la sección 4.3 de la referida ley. En aquella ocasión indicamos que en la
notificación se debía advertir el derecho a interponer la correspondiente
apelación, así como el término para llevar a cabo dicho trámite.
La
importancia de advertirle a una parte tales derechos ya había sido resaltada en
cuanto a la notificación de sentencias desde hace más de cuatro (4) décadas.
Así, en Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R. 656, 664 (1953),
citado en Natividad de Jesús Maldonado y otros v. Corporación Azucarera de
Puerto Rico, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 84, señalamos:
Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es la que determina desde cuándo empieza a correr el término para apelar.
Estos pronunciamientos encuentran su razón de ser en que:
La correcta y oportuna notificación de las órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, citando al profesor Cuevas Segarra.[5]
En
Colón Torres v. A.A.A., supra,
volvimos a resaltar la importancia de advertirle a una parte su derecho a
solicitar revisión judicial y el término para así hacerlo. En aquella ocasión
analizamos la sección 3.14 de LPAU, supra, la cual recoge estos principios. La
referida sección dispone, en lo pertinente:
La
orden o resolución que dicte una agencia administrativa advertirá el derecho
de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los
términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos
términos. 3 L.P.R.A. sec. 2164.
A
tales efectos, en aquella ocasión reiteramos el deber de notificar tales
deberes al amparo del debido proceso de ley y con independencia de la propia
legislación. Así, advertimos:
[A]
tenor con la disposición antes transcrita, y al amparo del debido proceso de
ley, resulta ineludible concluir que cuando a la parte afectada no se le
notifican tales derechos, ni el término para ejercerlos, no comienza a decursar
el término para recurrir en alzada. [escolios omitidos; énfasis suplido]; Colón
Torres v. A.A.A., supra.
En
conclusión, considerando nuestros pasados pronunciamientos y las exigencias del
debido proceso de ley, determinamos que para poder hacer efectivo el derecho de
revisión judicial que consagra el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos,
supra, en la notificación de la
adjudicación de una subasta por parte de la correspondiente Junta de Subastas
Municipal, es necesario que se advierta: el derecho a procurar revisión
judicial; el término disponible para así hacerlo y; la fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la adjudicación.[6]
Sólo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a decursar
el término para acudir en revisión judicial.
No puede
ser de otra manera. Habiéndose otorgado el derecho a revisar judicialmente la
adjudicación de una subasta, el debido proceso de ley exige una notificación
adecuada para ejercer efectivamente tal derecho. De lo contrario, sin contar con
estas garantías procesales mínimas, el derecho a revisar la determinación de
la correspondiente junta de subastas sería ineficaz. La falta de una notificación
adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la correspondiente
subasta. Esto pues, no se podría cuestionar judicialmente lo que no se conoce.
Por
lo tanto, habiendo resuelto que el término que tenía IM Winner para instar su
recurso no comenzó a decursar, por ser la notificación defectuosa, sólo nos
resta examinar si el foro apelativo actuó correctamente al determinar que se
incurrió en incuria.
IV.
En pasadas ocasiones, hemos resuelto que si bien una notificación
defectuosa impide que decurse el término para acudir en revisión, el término
dentro del cual deberá interponerse el correspondiente recurso quedará sujeto
a la doctrina de incuria. Véase, Colón Torres v. A.A.A., supra; Rivera v. Depto.
de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240, 247 (1992); García v. Adm. del
Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53, 59 (1978).
No existe razón para que en el caso de autos nos apartemos de dicha
norma. La dejadez negligente en el reclamo de un derecho puede tener
consecuencias adversas para la otra parte. Así, podría causársele perjuicio a
las demás partes en tanto el transcurso del tiempo puede dificultar sus
respectivas contenciones.
Por ende,
estando sujeto el término que tenía IM Winner para acudir en revisión a la
doctrina de incuria, procede que discutamos su alcance.
Hemos
definido la doctrina de incuria como dejadez o negligencia en el reclamo de un
derecho, la cual en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias
que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte
de equidad. Colón Torres v. A.A.A., supra;
Aponte v. Srio de Hacienda, 125 D.P.R. 610, 618 (1990). Sobre el
particular, en Pérez Villanueva v. Junta de Apelaciones del Sistema de
Personal, supra, señalamos:
[E]n dicha doctrina no basta el mero transcurso del tiempo para impedir el ejercicio de la causa de acción, sino que deben evaluarse otras circunstancias antes de decretar la desestimación del recurso instado. [Citas omitidas]. Circunstancias tales como la justificación, si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio que ésta última acarrea, y el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados. [Citas omitidas] Además, cada caso deberá ser examinado a la luz de sus hechos y circunstancias particulares.
Un examen
de los autos en el caso de marras demuestra que IM Winner ha actuado con
diligencia en la impugnación de la subasta en cuestión. En primer lugar, instó
su recurso apenas a los tres (3) días de vencido el término dispuesto para
estos fines. Igualmente, al transcurrir más de un mes sin que se enviara un
aviso de adjudicación, IM Winner cursó comunicaciones requiriendo que se
adjudicara la subasta.
No
existe evidencia que nos permita concluir que IM Winner haya sido negligente en
la impugnación de la subasta. Todo lo contrario, se ha demostrado un deseo
constante de revisar los méritos de la subasta en cuestión. Tampoco existe
prueba que demuestre que la radicación del recurso a los tres (3) días de
vencido el término haya causado perjuicio a la parte recurrida. Desde el
diecisiete (17) de julio de 1998, una semana antes de que la subasta se
adjudicara, IM Winner había manifestado su intención de impugnarla.
En
cuanto a las razones que pudo haber tenido IM Winner para instar su recurso
fuera del término correspondiente podemos destacar la falta de diligencia de
los recurridos. Cabe resaltar que no fue hasta el 12 de noviembre de 1998,
alrededor de cuatro (4) meses después de adjudicarse la subasta, que finalmente
el Municipio de Guayanilla le acreditó al foro apelativo la fecha del archivo
en autos de copia de la notificación de la adjudicación.
En
vista de lo anterior, procede que se revoque el dictamen del foro apelativo. Se
devuelve el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que considere el
recurso de epígrafe.
Se dictará la
Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IM WINNER, INC.
Demandante-Recurrente
Vs.
CC-1999-77
Certiorari
Junta
de Subastas del
Gobierno
Municipal de
Guayanilla
y otros
Demandados-Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2000.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Se devuelve el caso
a dicho foro para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
El Juez Presidente
señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1]
A continuación reproducimos, íntegramente, la notificación de la adjudicación
de la subasta:
IM
Winner
Avenue
Acacia D-22 Villa Flores
Ponce,
Puerto Rico 00731
RE:
Subasta #10-AE-1997-98; Construcción Centro Cuidado Diurno para Envejecientes.
Estimado
señores: [sic]
Reciba
un saludo cordial de parte del Hon. Alcalde y en el mío propio.
Sirva la presente para notificarle que la Hon. Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla se reunió para decidir la Buena-Pro de la Subasta de referencia.
Luego
de analizar las licitaciones presentadas la Hon. Junta de Subastas determinó
que la mejor oferta fue de:
RAVARO
CONSTRUCTION CORPORATION
P.O.
BOX. 7679
PONCE,
PUERTO RICO 00732
Sin
otro particular quedo de usted a sus gratas ordenes.
Cordialmente,
Elmo
A. Murillo Ortiz
Secretario Municipal”
[2]
Sección
1.3 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2102.
[3]
El referido Artículo dispone, en lo pertinente:
La Junta
[de Subastas] entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por
ley, ordenanza o reglamento[.]...]
Tal adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores mediante correo certificado con acuse de recibo.[...] 21 L.P.R.A. sec. 4506.
[4] Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq.
[5] J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., 1979, Vol. II, pág. 436.
[6] Como
se conoce, la naturaleza del debido proceso de ley es una eminentemente
circunstancial y pragmática. Véase, Fac. C. Soc. Aplicadas,
Inc. v. C.E.S.,
133 D.P.R. 521, 542 (1993); Pueblo v. Andreu González, 105 D.P.R. 315,
320 (1976); Tesorero v. Trib. Contrib y B. Suárez, Inc., 74 D.P.R. 274,
284 (1953). Por lo tanto, no pretendemos elaborar una enumeración taxativa de
las exigencias del debido proceso de ley. En el presente recurso sólo
consideramos si la omisión de las referidas advertencias hace defectuosa la
notificación aquí cursada.
Sobre la exigencia de fundamentar la adjudicación de una subasta por una agencia administrativa, véase L.P.C.& D. Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, res. el 27 de diciembre de 1999, 99 TSPR 185.