EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
Antonio
J. Fas Alzamora, por sí y como Senador del Senado del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico
Peticionario
v. Hon.
Pedro Rosello González, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Recurrido |
Certiorari 2000
TSPR 62 |
Número
del Caso: CC-2000-0159
Fecha:
26/04/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon.
Rafael Ortiz Carrión
Lcdo.
René Arrillaga Armendariz
Lcdo.
Héctor Grau Ortiz
Lcdo.
Arturo Dávila
Abogados
de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Gustavo A. Gelpí
Sub-Procuradora
General
Lcda.
Karen Pagán Pagán
Procuradora
General Auxiliar
Materia:
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documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
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EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio
J. Fas Alzamora, por sí
y
como Senador del E.L.A. de
Puerto
Rico
Demandante-Peticionario
CC-2000-159 Certiorari
vs.
Pedro
Rosselló González, Gob.
del
Estado Libre Asociado de
Puerto
Rico
Demandado-Recurrido
RESOLUCION
A
la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces
Asociados señores Negrón García, Rebollo López y Fuster Berlingeri expedirían.
Los Jueces Asociados señores Negrón García y Fuster Berlingeri emitieron
votos disidentes por separado.
Isabel
Llompart Zeno
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio
J. Fas Alzamora,
por
sí
y
como Senador del E.L.A. de
P.uerto
R.ico
Demandante-Peticionario
vs. CC-2000-159 Certiorari
Pedro
Rosselló González, Gob.
del
Estado Libre Asociado de
Puerto
R.ico
Demandado-Recurrido
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2000.
I
En
el caso de autos existe legitimación
activa de parte del peticionario para dilucidar judicialmente el asunto de que
trata dicho caso.[1]
Ello es así
tanto por las razones que ha expuesto el Juez Asociado señor Negrón
García en su propio voto disidente,
como por los fundamentos
sobre el particular expresados por el tTribunal
de
Primera Instancia
en
su sentencia.
Además,
debe tener
en cuenta cuál es el asunto realmente
ante nos. Como expresara un distinguido miembro de este Foro en Pueblo v.
Luciano Arroyol,
83 D.P.R. 573 (1961).,
los jueces no debemos ser tan
inocentes
como para creer lo que nadie más cree. Con respecto
al asunto de autos, no puede haber duda alguna de que la razón por la cual el
actual Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se niega
a identificar los documentos y comunicaciones
oficiales
de la Rama Ejecutiva con el nombre propio del cuerpo
político que le confiere su autoridad,
es que dicho
Gobernador es un adversario
de ese particular cuerpo político y su desprecio por éste
lo lleva al extremo de negarse a utilizar su nombre propio en los
documentos oficiales. En cambio, el peticionario en el caso de autos es un
conocido partidiario
del cuerpo político vigente mediante el cual se organiza constitucionalmente el
pueblo puertorriqueño.
Por
tanto,
tiene un interés palpable en que se respete el cuerpo político en cuestión
utilizándose
sue
nombre propio como es debido en los documentos oficiales. En términos jurídicos
objetivos no puede haber duda alguna de que el peticionario tiene legitimación
activa en el caso de autos.
II
El
Artículo I,
sSección
1,
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que esa Constitución “se
constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Durante las
discusiones que se llevaron
a cabo en la Asamblea Constituyente de Puerto Rico sobre este
particular se
hizo claro que el pueblo
de Puerto Rico,
al adoptar dicha Constitución,
se organizaba como un Estado Libre Asociado y que el nombre
propio de ese ente jurídico que se estaba instaurando sería precisamente el de
“Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”. Diario
de Sesiones de la Asamblea Constituyente, 1961, a las páginas
1119, 1124, 1126, 1200, 1203-1206, 1217-1218, 1222, 1893, 1895, 2359, 2364,
2381-2387 y 2391. Por esa razón, en la Resolución
Núm. 22 de 4 de febrero de 1952,
la Asamblea Constituyente claramente expresó “que el nombre
en español del cuerpo político
creado en
virtud de
la Constitución
que por esta Convención
se adopta... habrá de ser ‘Estado Libre Asociado de Puerto Rico’”.
Diario
de Sesiones de la Asamblea Constituyente, a la página 2354.
Más aun, ya antes
habíamos
resuelto que el nombre del cuerpo político
bajo cuya autoridad actúan
los funcionarios
públicos
del país
es el
de
“Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Señalamos entonces que el “Estado
Libre Asociado de Puerto Rico” es el sucesor constitucional del “Pueblo
de Puerto Rico”. Pueblo v. Vélez López, 83 D.P.R. 486 (1961).
A la luz de
todo lo
anterior,
es
incuestionable que el
nombre propio del cuerpo político que le confiere
a los funcionarios públicos del país la
autoridad que
éstos
ejercen es
el de “Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”.
Por
ende, las
autoridades públicas que ejercen
sus funciones precisamente en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
tienen el deber evidente de identificar los documentos y comunicaciones
oficiales utilizando el nombre propio del cuerpo político
que es la fuente de la autoridad que ejercen. No tiene discreción
el Gobernador para promover
sus propias creencias partidistas al extremo de negarse
a usar en asuntos oficiales
el nombre propio del cuerpo político que le confiere su autoridad como
Gobernador.
Es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que le confiere al Gobernador
Rosselló la autoridad que él ejerce como Primer Mandatario del país.
El frívolo comportamiento consistente en identificar los documentos y
comunicaciones oficiales a nombre del “Gobierno
de Puerto Rico”
constituye no sólo un menoscabo ilícito del orden constitucional vigente en
Puerto
Rico, sino que es,
además,
un uso político partidista indebido de las prerrogativas de su cargo.
Por las razones anteriormente expuestas, no logro comprender cómo una
mayoría de este Tribunal se ha negado a expedir el recurso solicitado en el
caso de autos, cuyos méritos
procesales y sustantivos
realmente son indiscutibles.
Por eso disiento de la decisión mayoritaria,
que abdica con un
escueto y lamentable
“no
ha lugar”
su responsabilidad
en este asunto.
JUEZ
ASOCIADO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio J. Fas Alzamora, por
sí y como Senador del Senado
del
Estado Libre Asociado de
Puerto
Rico
Demandante-Peticionario
v.
CC-2000-159
Certiorari
Pedro Rosselló González,
Gobernador
del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico
Demandado-Recurrido
Voto Disidente del Juez Asociado señor Negrón García
San
Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 200
Con
vista a un análisis de los planteamientos discutidos por las partes en sus
distintos escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, por
su importancia y urgencia pública, sin ulterior trámite, expediríamos
inmediatamente el recurso, revocaríamos y concederíamos el mandamus
contra el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Pedro
Rosselló González.
I
En lo procesal, nuestra
Constitución -distinto a su contraparte federal-, tiene la peculiaridad de
garantizar expresamente la
elección de minorías a la Asamblea
Legislativa, asignándoles el importante papel democrático de fiscalizar
activamente a las mayorías. Limitar
esa función únicamente al
escenario legislativo es, per se, recortarles esa misión tan vital y
trascendental.
Reiteramos pues,
nuestra convicción de que los legisladores poseen legitimación
activa constitucional, mucho más amplia que la que ha prevalecido en la
jurisdicción federal y en el seno de este Tribunal desde Hernández Torres
v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 678, 680-681 (1991). Así lo hemos hecho
constar en toda decisión posterior; la más reciente, Acevedo Vilá v Corrada
Del Río, res. en 30 de junio de 1995, 138 D.P.R. ____ 1995.
Bajo esta premisa, no
debió negársele acceso judicial al Senador Antonio J. Fas Alzamora, quien el 3
de noviembre de 1998, solicitó del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, mandamus contra el Gobernador Hon. Rosselló González, ordenándole
restituir el nombre “Estado Libre
Asociado de Puerto Rico” -sustituido
por "Gobierno de Puerto Rico"-, en los documentos y
comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva[2].
A tono con esta visión,
sostenemos que incidió el reputado Tribunal
de Circuito de Apelaciones (Hons. Rossy
Tribunal de Instancia
(Hon. Carmen Rita Vélez Borrás), que denegó el mandamus por el sólo
y distinto fundamento de que no existía en ley deber ministerial expreso
que atara al Gobernador y el asunto se reducía a una determinación
discrecional de política pública no ejecutable vía judicial.
II
En los méritos, estamos ante una cuestión pura de interpretación de
derecho constitucional, en virtud de la cual procede el mandamus.
“El Derecho constitucional
–escribe Sánchez Agesta- tiene un estilo propio que trasciende en
formas gramaticales características. ‘Los
verbos propios de la vinculación o de la permisión jurídica, poder, exigir,
deber, estar obligado o tener derecho, o cualquier otro verbo en los tiempos de
futuro, que son las formas gramaticales específicas de la técnica jurídica,
aparecen eclipsados por los tiempos de presente y el valor sustantivo del verbo
ser con su carácter constitutivo y definidor. Los tiempos de futuro
aparecen también con frecuencia, pero para expresar realizaciones concretas en
un tiempo real; esto es, un programa o un fin a realizar y no la consecuencia de
una situación jurídica hipotética. La constitución adquiere así un empaque
especial, una característica gracia declaratoria, o por mejor decir, definidora
de lo que un pueblo quiere ser...’” Xifra Heras, Curso de Derecho
Constitucional, 1957, T. 1, págs. 84-85.
Bajo las Leyes Foraker
de 1900, Jones de 1917, y nuestro Código Político, -antes de la aprobación de nuestra Constitución en 1952-, no cabe
duda de que el nombre oficial del entonces sistema gubernamental era “Gobierno
de Puerto Rico”.
Con la aprobación de la Constitución varió.
Como cuerpo político se constituyó el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (Art. I, Sec. 1). A renglón seguido se vinculó,
rubricó e identificó colectivamente, a modo análogo de nombre y apellido
propio, como “[e]l gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”,[3]
organizado de forma republicana, con los poderes clásicos de Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.[4]
(Sec. 2).
Se trata de una realidad existencial que no puede negarse.
No queda desvirtuada por la referencia que en otras cláusulas, la misma
Constitución hace
de "Gobierno de Puerto
Rico". (Art. II, Sec. 20; Art. III, Sec. 15,
Art. IV, Sec. 10).
Tampoco por las múltiples leyes que en diversos momentos ha aprobado la
Asamblea Legislativa, citadas por el demandado Hon. Rosselló González[5]
para sostener su respetable tesis principal de que puede utilizar
indistintamente Gobierno de Puerto Rico, salvo cuando hace referencia al status u
organización política vigente.
Primero,
la palabra gobierno simplemente significa “acción y efecto de gobernar”. Diccionario
Real Academia de la Lengua Española, I (1984), pág. 692. Gobierno
de Puerto Rico es una forma de
expresión genérica que, según indicado, aparece en la Constitución y
algunas leyes. Excepto la referencia al nombre de Puerto Rico, como
frase, despersonaliza. No tiene por sí sola elemento
de identificación, cualidad ni fundamento jurídico del ente principal que la
constituyó y al cual pertenece el gobierno. Estamos ante una expresión
nominal, aislada e incompleta, que por su carácter genérico no posee el vínculo
que acredita integralmente su verdadero rango oficial gubernamental. Sólo
considerada en conjunto, Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[6]
-compuesto por sus
tres (3)
poderes constitucionales,
agencias,
corporaciones públicas, municipios, etc.-, transmite, designa y describe
material y visiblemente, como representación gráfica, el todo de la
afirmación democrática ciudadana que aprobó la Constitución. Únicamente
entonces hace sentido, identifica y se pone en ejecución el nombre oficial del
gobierno, según manda la Sec. 2 del Art. I de
nuestra Constitución.
Segundo,
jurídicamente hablando, no cabe la tesis de desdoblar la “administración”
del “Gobierno” del “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Ese no es el diseño constitucional prevalenciente. En países de tradición parlamentaria existe una bifurcación institucional entre el jefe del estado y el jefe del gobierno. Así en Inglaterra y Holanda, la reina es jefa del estado, en España y Bélgica es el rey, en Alemania, Francia o Israel, el presidente. La jefatura del estado tiene tradicionalmente los roles de representar a la nación, ejercer la soberanía y nombrar un gobierno que administre al país. A la jefatura del gobierno –que es de la incumbencia del primer ministro o canciller-, corresponde la gestión interna de administración, la configuración del gabinete, la elaboración y ejecución de la obra pública.
Nuestra Constitución
sin embargo, adoptó para la configuración de su ejecutivo, el sistema
presidencial norteamericano, que difiere del parlamentario precisamente en
la indivisibilidad del órgano ejecutivo. Ver The Federalist, Núm.
69 y 70 (Hamilton). Ambas jefaturas, estado y del gobierno, corresponden -indistintas e
indiferenciadas- al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Antes de la
Constitución era correcto afirmar que el Gobernador de Puerto Rico era
meramente un jefe de gobierno, nombrado por la voluntad del Presidente de los
Estados Unidos, quien era el verdadero jefe de estado. La concesión de un
importante renglón de la soberanía al pueblo de Puerto Rico en la Ley 600 y la
Constitución, así como su elección por voto popular, confirió al Gobernador
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
carácter de jefe de un ejecutivo indiviso. Es extraño pues, y no podemos
entonces, fraccionar el carácter integral de su función ejecutiva. (Jefe de
estado y gobierno).
III
Ese fue el modo en
que quedó instituida la voluntad del pueblo. Ésta es la denominación oficial completa de la presente entidad política
gubernamental, que deberá subsistir hasta tanto, a través de los mecanismos
constitucionales, se enmiende. Por su origen constitucional corresponde al
pueblo,[7]
no sus funcionarios cuatreniales, decidir y cambiarlo. Mientras tanto, ningún
funcionario está en libertad de modificarlo basado en juicios individuales o
colectivos, por respetables que sean, ajenos o no a los criterios políticos
partidistas.
Este mandato
implica que toda comunicación escrita o análoga (documento, sobre, membrete,
letrero, tarjeta de presentación o anuncio gubernamental) en español, -para
ser oficial, completa y legal, y por ende, susceptible de ser legítimamente
sufragado con fondos públicos-, no puede divorciarse del título
Estado Libre Asociado. Su proyección e interpretación se extiende a las
tres ramas de gobierno, municipios,
agencias, y demás instrumentalidad, y claro está, a sus funcionarios. No
importa la forma que sea, debe identificarse toda gestión gubernamental y pública
con el nombre Estado Libre Asociado;
si es en el idioma inglés, “Commonwealth
of Puerto Rico”.
IV
Al igual que los
demás funcionarios, el Gobernador Hon. Rosselló González, juró fidelidad y
defender la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.[8]
Sin embargo no es un funcionario más, sino el Primer Ejecutivo o Primer
Ciudadano de investidura pública en el país. Entre las
prerrogativas expresamente
contenidas en el Art. IV,
Sec. 4, están
ejercer las otras facultades y atribuciones propias de su
cargo y, cumplir
los demás deberes que le impone la Constitución u otras Leyes. Se
configura así claramente el deber ministerial reclamado de utilizar el nombre
oficial del “Gobierno”, que por mandato
Constitucional, es “del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”.
Según
indicado, este deber ministerial se deriva expresamente del Art. II, sec. 2 de
nuestra Constitución que, por antonomasia, es la Ley Fundamental, supranorma
comunitaria.
Contrario a lo que estimó la ilustrada sala de instancia, su cumplimiento es autoejecutable; no requiere de ninguna ley aprobada por la Asamblea
Legislativa. Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601
(1983). A fin de cuentas, los poderes restantes –Legislativo y Judicial-
estamos también obligados a acatar la Constitución.
ANTONIO
S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
[1]
En
este recurso el peticionario ha cuestionado la práctica
del
Gobernador Rosselló
y la Rama Ejecutiva de utilizar el nombre “Gobierno
de Puerto Rico” en lugar del “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” en sus
documentos y comunicaciones oficiales.
[2] Pidió además, se le ordenara requerir a los jefes de agencias, departamentos, corporaciones, instrumentalidades públicas y alcaldes acatar dicho mandato, extensivo a los documentos, sobres, membretes, escritos y anuncios oficiales, así como en expresiones orales, escritas y electrónicas.
[3]
La Resolución Núm. 22 de la
propia Convención Constituyente resolvió “que el nombre en español del
cuerpo político creado ...habría de ser ‘Estado Libre Asociado’,
usando tal frase como equivalente y traducción adecuada en nuestro caso del
vocablo inglés ‘Commonwealth’”. (1 L.P.R.A. sec. 5, pág. 147-149).
[4]
Más
adelante, el Art. VI, sec. 15 provee para una bandera, himno, escudo y gran
sello del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, y finalmente, el Art. IX, sec. 4 establece que “[e]l
Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de ‘El Pueblo de Puerto
Rico’ a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una
limitación, el voto y el pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos
de las mismas.” Cónsono, la Sec. 5 expresa que “[e]n lo sucesivo la expresión
‘ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’ sustituirá a la expresión
‘ciudadano de Puerto Rico’ según ésta ha sido usada antes de esta
Constitución.”
Este nuevo orden constitucional exigió que la Asamblea
Legislativa enmendara distintas disposiciones legales para atemperarla a la
nueva realidad político jurídica y nueva denominación de Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Entre los
cambios encontramos la derogación de los Arts. 2 y 3 del Código Político de
1902. El primero que disponía que los departamentos ejecutivos, legislativos y
judicial, según organizados por la Ley Orgánica, constituiría el Gobierno
de Puerto Rico, fue sustituido en el Art. 1, sec. 2 de la Constitución, al
establecer la forma republicana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El
segundo, que definía la jurisdicción territorial del gobierno, se cambió por
el Art. 1, sec. 2 estableciéndose que la “autoridad política del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico se extendería a la Isla de Puerto Rico y a las
islas adyacentes dentro de su jurisdicción.”
El Art. 393 del Código Político de 1902, fue enmendado a los fines de disponer que el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá a su cargo “todos los edificios públicos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Establece además que, “estará encargado así mismo de toda la propiedad cedida por el gobierno de España al de los Estados Unidos, y cuya administración se puso en manos del Gobierno de Puerto Rico con arreglo a la Sección 13 de la Ley del Congreso denominada ‘Ley para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico y para otros fines’.” La Ley Núm. 18 de 23 de abril de 1954, según enmendada, (3 L.P.R.A. sec. 831), sustituye la “Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico” por la “Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, creando la misma como sucesora y continuadora de la primera. La misma Ley define como “empleado” a “todo funcionario o empleado permanente o regular que como tal reciba un sueldo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Id., sec. 2, 3 L.P.R.A. sec. 862(a). La Ley Núm. 246 de 8 de mayo de 1950, según enmendada (3 L.P.R.A. sec. 511), crea una Oficina del Gobierno de Puerto Rico en Washington, la cual se denominará “Oficina en Washington del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y se establece que toda referencia a la “Oficina del Gobierno de Puerto Rico en Washington” se entenderá que hace referencia a la “Oficina en Washington del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. En la Ley de Retiro del Personal del Gobierno, el texto de la ley incorpora, como definición a los fines de dicha Ley, que el “Gobierno de Puerto Rico” o el término “Gobierno” significará “el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, divisiones, negociados, oficinas, agencias y dependencias.” Ley Núm. 447, de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 763.
[5]
(Art. 2 de la Ley Núm. 125 de 13 de julio de 1960; Art. 1(b) de la Ley Núm. 69
de 8 de junio de 1979; Ley de Contabilidad Gubernamental, Núm. 230 de 23 de
julio de 1974; Ley de Marcas, Núm. 63 de 14 de agosto de 1961, Ley de
Administración de Asuntos Federales, Núm. 77 de 19 de junio de 1979; Ley del
Sistema de Retiro, Núm. 447 de 15 de mayo de 1951; Ley sobre dos idiomas, Núm.
1 de 28 de enero de 1993).
[6] En estricto análisis sintáctico, “del Estado Libre Asociado”, es el núcleo; “de Puerto Rico”, la frase preposicional de este núcleo.
[7] No ignoramos las diversas posiciones en favor y en contra del actual status político. Ello, es asunto que pertenece al propio al debate de la arena política.
[8]
El
Art. VI, Sección 16, dispone: