EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
El
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Javier
a. Rivera Rodríguez
Peticionario |
Certiorari 2000
TSPR 34 |
Número
del Caso:
CC-1999-0308
Fecha:
29/02/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez
Ponente:
Hon.
Ismael Colón Birriel
Abogados
de la Parte Peticionaria:
Lcda.
Cándida Valdespino Zapata
Oficina
del Procurador General:
Lcda.
Eunice Amaro Garay
Procuradora
General Auxiliar
Materia:
Sustancias Controladas
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
CC-1999-308 Certiorari
Peticionario
Opinión
del Tribunal emtida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2000.
Nos corresponde resolver en qué momento procesal puede presentarse una moción de desestimación de una denuncia por delito grave por una violación al término establecido en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5) que dispone para la desestimación cuando el imputado ha estado detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días sin que se le hubiese celebrado vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.
I
El 17 de noviembre de 1998, el Ministerio Público presentó contra el Sr. Javier A. Rivera Rodríguez dos denuncias por infracción al
Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por posesión de marihuana y cocaína, con intención de distribuir. Se determinó causa probable para su arresto en presencia del imputado, y se fijó una fianza de $5,000.00 en cada caso. Al no poder prestar la fianza, el señor Rivera Rodríguez fue ingresado a la Cárcel Regional de Bayamón y se señaló la vista preliminar para el 9 de diciembre de 1998.
El
9 de diciembre el señor Rivera Rodríguez no fue trasladado del penal al
tribunal. El testigo de cargo, Sargento José González y el abogado
del imputado tampoco comparecieron. Por
estas razones la vista preliminar fue transferida para el 16 de diciembre y la
conferencia entre el imputado y su abogado con antelación a la vista preliminar
fue señalada para el 14 de diciembre.
El
16 de diciembre no pudo celebrarse la vista preliminar ya que el señor Rivera
Rodríguez tampoco fue llevado al tribunal. Ese mismo día el alguacil de sala
informó que el señor Rivera Rodríguez no había comparecido a la conferencia
señalada para el día 14 de diciembre de 1998 por estar en cuarentena.
La
vista preliminar fue nuevamente transferida para el 23 de diciembre de 1998 y la
conferencia entre el imputado y su abogado con antelación a la vista preliminar
para el 17 de diciembre. Posteriormente
la vista preliminar fue reseñalada para el día 20 de enero de 1999. En dicha
ocasión, el señor Rivera Rodríguez tampoco fue llevado al tribunal, por lo
que la vista preliminar fue nuevamente transferida para el 27 de enero de 1999 y
la conferencia del imputado con su abogado con antelación a la vista preliminar
fue señalada para el 21 de enero.
El
27 de enero de 1999, llamado el caso para la celebración de la vista
preliminar, la representación legal del señor Rivera Rodríguez solicitó la
desestimación de las denuncias, amparándose en lo dispuesto en la Regla
64(n)(5), la cual dispone que se podrá solicitar la desestimación de una
denuncia cuando el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta
(30) días después de su arresto sin que se hubiere celebrado la vista
preliminar en los casos en que deba celebrarse. Alegó la defensa que el señor
Rivera Rodríguez estuvo sumariado por un total de setenta y un (71) días desde
su arresto, y que no se había certificado la alegada cuarentena.
La
solicitud del peticionario fue declarada no ha lugar por insuficiencia en
derecho, y procedió el tribunal a celebrar la vista preliminar y a determinar
causa probable para acusar por ambas denuncias de infracción al Art. 401 de la
Ley de Sustancia Controladas. El
acto de lectura de acusación se celebró el 11 de febrero de 1999, y el juicio
se señaló para el 4 de marzo de ese mismo año.
Inconforme
con tal determinación, el 12 de febrero de 1999, el señor Rivera Rodríguez
presentó recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones, señalando
como único error que se violentó su derecho a juicio rápido al declarar no ha
lugar su solicitud de desestimación de las denuncias, y al haber procedido con
la vista preliminar a pesar de haber transcurrido el término de treinta (30) días
que dispone la Regla 64(n)(5).
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso presentado ante su
consideración por entender que carecía de jurisdicción para entender en el
mismo. Adujo que de acuerdo a la Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II R.63, el peticionario debió presentar su moción de desestimación
basada en la Regla 64(n)(5) en el tribunal de instancia y que disponía para
ello, luego de efectuado el acto de lectura de las acusaciones, el plazo para
alegar que le concede la Regla 59 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II
R.59.[1]
Inconforme
con tal determinación, el señor Rivera Rodríguez presentó oportunamente ante
nos un recurso de certiorari. El 11 de junio de 1999 ordenamos al Procurador
General mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del tribunal
apelativo. Examinada la comparecencia del Procurador General resolvemos según
lo intimado.
Una
moción para desestimar basada en lo provisto en esta regla deberá presentarse,
excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte
(20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.
Por
su parte, la Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.63
dispone:
Excepto
las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa
delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier
defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su
fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de
no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa
justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de
veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en
que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al
acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de veinte (20)
días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el
término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la
alegación de no culpable.
La
moción incluirá todas las defensas y objeciones de tal índole de que pueda
disponer el acusado. La omisión de presentar cualquiera de dichas defensas u
objeciones en el término dispuesto constituirá una renuncia de la misma, pero
el tribunal podrá eximir al acusado, por causa justificada, de los efectos de
tal renuncia.
Una
moción para desestimar basada en lo provisto en la Regla 64(n)(3) ó (4) deberá
presentarse antes de ser llamado el caso para juicio.
Es
decir, mientras la Regla 64 dispone que la moción para desestimar deberá
presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo
menos veinte días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63, la Regla
63 ordena que cualquier defensa u objeción susceptible a ser determinada sin
entrar en el caso en su fondo, se deberá promover mediante moción presentada
al hacerse la alegación de no culpable, o antes de alegar, pero el tribunal
podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro
de un periodo no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la
acusación.
La
correcta adjudicación de este recurso requiere que armonicemos las
disposiciones de las Reglas 63 y 64 de Procedimiento Criminal, así como nuestra
jurisprudencia anterior. Como es sabido, en la encomienda de precisar la
voluntad del legislador, debemos presumir la sensatez y razonabilidad de los
actos legislativos y rechazar una interpretación que conduzca a una conclusión
absurda. Municipio de San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento,
res. el 21 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996).
En
primer lugar, debemos señalar que la Regla 64 es el mecanismo procesal
disponible para solicitar tanto una
desestimación de una acusación como de una denuncia.
De
ordinario, en los casos de delito grave, en los que el acusado lo que solicita,
una vez determinada causa probable para acusar en vista preliminar, es la
desestimación de la acusación, la moción de desestimar debe presentarse en el
acto de lectura de la acusación, al hacer la alegación de no culpable, o antes
de alegar. La Regla 63 hace la salvedad de que, por causa justificada, la moción
podrá ser presentada dentro de veinte (20) días después del acto de lectura
de la acusación, o en aquellos casos en que se le entregó personalmente copia
de la acusación desde que el acusado hubiese respondido, o después de que, por
falta de contestación del acusado, se haya registrado su alegación de no
culpable. Por su parte, la Regla 64 establece, que las mociones de desestimación
al amparo de dicha regla deberán presentarse, salvo causa debidamente
justificada, por lo menos veinte días antes del juicio, salvo lo dispuesto en
la Regla 63.
Una
lectura integral de lo dispuesto en ambas reglas nos lleva a concluir que, de
ordinario, y salvo las excepciones dispuestas en ley, o por la existencia de
causa justificada, la moción de desestimación
de la acusación, al amparo de lo dispuesto en la Reglas 63 y 64, deberá
ser presentada al momento de hacer la alegación de no culpable o antes de
alegar, pero dicha fecha deberá ser por lo menos veinte días antes del juicio.
Ernesto Chiesa, II Derecho Procesal Penal, sec. 26.1 (1993).
En
cuanto a las mociones de desestimación de casos de delitos menos graves, donde
el pliego acusatorio es la denuncia, y se prescinde de la celebración de una
vista preliminar, así como del acto formal de lectura de la acusación, la moción
de desestimar deberá ser presentada por lo menos veinte días (20) antes de
juicio, salvo causa justificada. Ernesto
Chiesa, supra, secc. 26.1.
Nuestra
jurisprudencia ha tenido la oportunidad de examinar cuál es el momento para
solicitar la desestimación de una denuncia en casos por delito grave.
Pueblo v. Jiménez Cruz, res. 17 de junio de 1998,
98 TSPR 76.[2]
En
Pueblo v. Jiménez Cruz, supra,
examinamos cuándo es que procede presentar una moción para desestimar una
denuncia por delito grave al amparo de la Regla 64(p), la cual reconoce como
fundamento para la desestimación de la denuncia o acusación que no se determinó
"causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder
del delito, con arreglo a la ley y a derecho".
En dicha
ocasión resolvimos que la moción para revisar una determinación de causa
probable bajo la Regla 64(p), en relación a la imputación de un delito grave,
sólo procede tras haberse presentado la acusación por delito grave, luego de
celebrada la vista preliminar. Aclaramos
que, en casos por delito grave, la moción de desestimación bajo la Regla 64(p)
no tiene otro efecto que el de revisar la determinación de causa probable para
acusar hecha después de celebrada la vista preliminar, y la misma no está
disponible para revisar, en casos de delito grave, la determinación de causa
probable para arrestar. Esto es así
ya que según concluimos, una determinación de causa probable para acusar luego
de celebrada la vista preliminar, subsana cualquier error que hubiese habido en
la determinación de causa probable para arrestar.
Por dicha razón, en casos por delito grave, la Regla 64(p), no está
disponible para revisar la determinación de causa probable para arresto.
Nos corresponde examinar cuál es el alcance de nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Jiménez Cruz, supra.[3] En particular debemos determinar si en aquellas situaciones como las de autos, en las que el imputado que está encarcelado alega una violación a su derecho a juicio rápido por no haberse celebrado dentro del término de treinta (30) días la vista preliminar, se debe requerir que el imputado espere hasta la celebración de la vista preliminar antes de presentar una moción de desestimación. Estimamos que, dada la naturaleza de la Regla 64(n)(5), situaciones como la de autos, no están cobijadas por la norma establecida en Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, respecto a la Regla 64(p). Veamos.
Como
parte de la protección constitucional del derecho a juicio rápido consagrado
en el Artículo II sección 11 de nuestra Constitución[4],
la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R. 64(n)(5)
dispone:
La
moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las
mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
........................................
(n)
Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se
demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el
caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
........................................
(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta
(30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista
preliminar en los casos en que deba celebrarse.
........................................
Una moción para desestimar basada en lo provisto en esta regla deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.
Un examen de la Regla 64(n) nos demuestra que la regla dispone los términos de juicio rápido para varias etapas procesales. La Regla 64(n)(5) en particular, dispone que un imputado puede solicitar la desestimación del pliego acusatorio cuando hubiese estado detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiese celebrado la vista preliminar, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o la demora se deba a causas imputables al acusado o éste haya prestado su consentimiento. El término de treinta (30) días fue el que el legislador consideró constitucionalmente razonable, para, en atención a los requisitos procesales que conlleva la celebración de una vista preliminar, salvaguardar el derecho constitucional a juicio rápido consagrado en nuestra Constitución.
Es forzoso concluir que en casos como el de autos, en que la propia regla dispone para la desestimación de la denuncia o acusación por una violación al derecho a juicio rápido que ocurre por no haberse celebrado la vista preliminar en los términos dispuestos por la Regla 64 (n)(5) y (6), la regla se refiere a la desestimación de la denuncia, independientemente de la clasificación del delito imputado. Por definición, de lo que se trata es de una violación que ocurre antes de la celebración de la vista preliminar, por precisamente haber excedido los términos dispuestos para su celebración. En dichos casos, el efecto práctico del incumplimiento con los términos pautados en la Regla 64(n)(5) y (6), no puede ser la desestimación de una acusación todavía no radicada, sino la desestimación de la denuncia.
No podemos permitir, como sugiere el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que en aquellos casos en que la moción de desestimar se fundamenta en una violación al derecho a juicio rápido por el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la celebración de la vista preliminar, se pretenda que el imputado tenga que esperar a la celebración de la vista preliminar, la radicación de una acusación y el consiguiente acto de lectura de la acusación, para poder reclamar su derecho a una desestimación de la denuncia.
El
imputado debe de tener la oportunidad de presentar la moción para desestimar la
denuncia desde el momento que ocurre la violación a los términos pautados por
la Regla 64(n)(5) para la celebración de la vista preliminar, o si así lo
prefiere, antes del comienzo de la vista preliminar. Presentada una moción de
desestimación por no haberse celebrado la vista preliminar en el término
dispuesto por las Regla 64 (n)(5), corresponde al tribunal de instancia examinar
la validez del reclamo presentado, así como la existencia de causa justificada
para la demora. También le corresponde examinar si la demora ha sido ocasionada
por el imputado, o si éste ha consentido a ella. De determinar que
efectivamente ocurrió una violación al derecho a juicio rápido del acusado,
está impedido de celebrar la vista preliminar y procede la desestimación de la
denuncia, sin perjuicio de que al amparo de la Regla 67 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 67[5]
el Ministerio Público inicie un nuevo proceso. Solamente de cerciorarse el
tribunal que la moción debe ser declarada sin lugar, es que deberá procederse
con la vista preliminar.[6]
Véase, Elena
Resumil, Derecho Procesal Penal, sec. 25.6.
La
conclusión a que hoy llegamos es cónsona con nuestros pronunciamientos
anteriores, y reconoce el derecho fundamental del imputado, como parte del
derecho a juicio rápido, a que no se demoren, sin justa causa, los
procedimientos anteriores al juicio. Pueblo v. Montezuma Martínez,
supra; Pueblo v. Opio Opio,
104 D.P.R. 165 (1975).
No
podemos olvidar que "...el derecho a un juicio rápido es tan fundamental
como cualquier otro de los derechos fundamentales que le garantiza a los
acusados la Constitución". Jiménez
Román v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874 (1970).
IV
De
los hechos ante nos surge que el señor Rivera Rodríguez estuvo sumariado por
un total de setenta y un días (71) desde su arresto hasta la celebración de la
vista preliminar. Oportunamente,
antes de la celebración de la vista preliminar el 27 de enero de 1999, solicitó
la desestimación de las denuncias por violación a los términos de la Regla
64(n)(5).
El
tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación por
insuficiencia en derecho y procedió a celebrar la vista preliminar en la cual
encontró causa probable para acusar.
El
acto de lectura de la acusación se llevó a cabo el 11 de febrero de 1999.
El 12 de febrero, vigente el término de treinta (30) días dispuesto por
ley para solicitar revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
acusado presentó recurso de certiorari para revisar la resolución del
magistrado que presidió la vista preliminar declarando no ha lugar la moción
de desestimación de las denuncias. Art.
4.002(f) de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22(K).
Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso
por falta de jurisdicción.
En
vista de lo anteriormente expuesto, resolvemos que, en casos como el de autos,
en que la moción de desestimación de la denuncia descansa en el fundamento de
que se incumplió con los términos de juicio rápido pautados para la celebración
de la vista preliminar, Regla 64(n)(5) y (6) de Procedimiento Criminal, el
imputado puede presentar la moción para desestimar la denuncia, desde el
momento que ocurre la violación a los términos pautados por la Regla 64(n)(5)
y (6) para la celebración de la vista preliminar, o si así lo prefiere, antes
del comienzo de la vista preliminar. Corresponde
al tribunal de instancia examinar la validez del reclamo presentado, así como
la existencia de causa justificada para la demora. También le corresponde
examinar si la demora ha sido ocasionada por el imputado, o si éste ha
consentido a ella. De llegar a la
determinación de que no existe causa justificada para la demora y que la misma
no se debe a la conducta del
imputado, ni ha sido consentida por éste, el tribunal deberá desestimar la
denuncia.
Por
las razones anteriormente expuestas se revoca la Resolución del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, y se le ordena que asuma jurisdicción, acoja la petición
de certiorari y revise en los méritos la Resolución del tribunal de instancia
que denegó, por considerarla insuficiente en derecho, la moción de desestimación
presentada.
De
determinar el tribunal apelativo que erró el tribunal de instancia, y que se
incurrió en una violación al términos de juicio rápido pautado en la Regla
64(n)(5) de Procedimiento Criminal, procede la desestimación de las denuncias,
sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda incoar un nuevo proceso contra
el señor Rivera Rodríguez. Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II R. 67.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton
Juez
Asociado
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
CC-1999-308
Certiorari
Javier
A. Rivera Rodríguez
Peticionario
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Se
le ordena al Tribunal de Circuito de Apelaciones que acoja el recurso de
certiorari y revise en los méritos la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia que denegó la moción de desestimación de la denuncia al amparo de
la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II 64(n)(5),
presentada por el imputado.
Así
lo pronunció y manda Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
[1]
De acuerdo a la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones sólo después
de haber presentado su moción de desestimación de acuerdo a lo que disponen
las citadas reglas, y haberle sido adversa la resolución emitida, podía
entender en el asunto el tribunal apelativo.
[2]
Véase además, Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R.
710 (1977), en donde resolvimos que el vehículo procesal adecuado para
solicitar el archivo de una causa de acción por delito grave por haber pasado más
de sesenta días desde el arresto del acusado sin que se hubiese celebrado vista
preliminar es la Regla 64 (n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II
R. 64 (n)(2), y no la Regla 247 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 247. Esto sin impedimento de que
se pueda instar un nuevo proceso, en virtud de lo dispuesto en la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 67.
[3] Tomamos conocimiento
judicial de que, en atención a la norma establecida en Pueblo v. Jiménez
Cruz, supra, los tribunales
inferiores han determinado que, en casos de delitos graves, una moción de
desestimación al amparo de cualesquiera
de los incisos de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. R. 64,
sólo puede presentarse después de radicada la acusación y no antes. Pueblo
v. Frankie Ramos, KLC9900170, res. de 3 de marzo de 1999. En Frankie Ramos el imputado solicitó desestimación de
las denuncias en su contra por infracción a los términos de juicio rápido, al
no haberse celebrado la vista preliminar en alzada dentro de los sesenta días
de la determinación de inexistencia de causa en la vista preliminar. Regla 64
(n)(6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (n)(6), según
interpretada en Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976).
[4]
En
todos los procesos criminales, el acusado
disfrutará del derecho a un juicio rápido y público....
[5]
Una resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será
impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que
el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un
delito menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere declarada con lugar por
alguno de los fundamentos relacionados en la Regla 64(n). Regla 67 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.67.
[6]
Lo anteriormente expresado no es impedimento para que
de celebrarse la vista preliminar, y determinarse causa probable para radicar la
acusación, el acusado pueda presentar
en el acto de lectura de la acusación, una moción de desestimación al amparo
de la Regla 64(n)(5)y(6) por haber ocurrido una violación a su derecho a juicio
rápido.