EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
ESJ Towers, Inc.
Recurrente
v. Hon.
Demetrio Torre Rada, Registrador de la Propiedad, Seccion Primera de Carolina
Recurrido |
Recurso
Gubernativo 2000
TSPR 26 |
Número
del Caso: RG-1997-0002
Fecha:
15/02/2000
Abogados
de la Parte Peticionaria:
Lcdo.
José Luis Novas Dueño
Abogados
de la Parte Recurrida:
Lcda.
Lorraine Riefkohl Gorbea
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EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ESJ
Towers, Inc.
Recurrente
v.
RG-97-2
Recurso
Gubernativo
Honorable
Demetrio Torre Rada
Registrador
de la Propiedad,
Sección
Primera de Carolina
Recurrido
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San
Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2000
El presente recurso nos brinda la oportunidad de
ampliar nuestra interpretación de la Ley de Aranceles del Registro de la
Propiedad y nos permite resolver cuál es el monto de los aranceles a pagarse
por la cancelación del asiento registral de una hipoteca que ha quedado
extinguida por disposición de ley.
La parte interesada y recurrente ESJ TOWERS, INC.
acude ante nos inconforme con la calificación final fechada el 5 de noviembre
de 1997 y emitida por el Registrador de la Propiedad, Sección I de Carolina,
Hon. Demetrio Torre Rada. Nos pide
que dilucidemos “cuál es el verdadero valor de los derechos de hipoteca cuya
cancelación se interesa, para determinar, [a] base [de] dicho verdadero valor,
la cuantía del arancel que debe pagar la peticionaria por la cancelación de
los mismos en los libros del registro”.
I.
La recurrente, ESJ TOWERS, tiene inscrita a su favor
una finca en propiedad en la Sección I del Registro de la Propiedad de
Carolina. Dicho inmueble aparece
gravado por dos hipotecas que tienen más de veinte (20) años de constituidas.
No hay controversia en cuanto a que dichos derechos hipotecarios no han
sido prorrogados ni han sido objeto de acciones para su ejecución o para el
cobro de las obligaciones que garantizan. Una
de dichas obligaciones es por la suma de quinientos mil dólares ($500,000.00)
de principal, y la otra por la suma de quince millones de dólares
($15,000,000.00) de principal, ambas con tasa de interés al ocho porciento (8%)
anual. Dichas deudas están evidenciadas por sendos pagarés a la
orden del portador, y vencederos a la presentación.
El 18 de noviembre de 1994, ESJ TOWERS, INC., presentó
una Instancia ante el Registrador recurrido solicitándole se cancelaran los
gravámenes hipotecarios descritos anteriormente, a tenor con lo que ordena el
Art. 145 de la Ley Hipotecaria, infra.
Con la Instancia, la Recurrente acompañó dos dólares ($2.00) por cada
derecho a ser cancelado, más los derechos de presentación y pago
correspondiente.[1]
El 2 de octubre de 1997 el Registrador de la
Propiedad calificó la Instancia presentada, denegando la inscripción de la
misma por que no se acompañó la cantidad de $61,900.00 en derechos.
Entiende el Registrador que aplica el Apartado (c) del Arancel Número
Dos del Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, supra.
ESJ TOWERS estima que dicho Apartado no es de aplicación a un derecho
extinguido por ley, en este caso un derecho de hipoteca, por lo que recurre ante
nos mediante el presente Recurso Gubernativo. Considerados y examinados los alegatos de ambas partes,
discrepamos del criterio del Registrador y modificamos la calificación
recurrida.
II.
Precisando conceptos, y para entender a cabalidad cuál
es el alcance de la operación objeto de controversia, se hace necesario
distinguir la extinción de la hipoteca de su cancelación.
En la extinción, desaparece la hipoteca con todos sus efectos, lo que
está en juego es la hipoteca misma, tanto en relación a las partes como a
terceros. En la cancelación, por
su parte, lo que se extingue es la inscripción de la hipoteca en el Registro,
por lo que sólo se afectan los efectos de la hipoteca con relación a terceros.
Véase, Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, V. III, t.
II, Buenos Aires, 1975, Ed. Perrot, a las págs. 334-35.
Los asientos del Registro pierden total o
parcialmente su fuerza al caducar o al ser sustituidos –en todo o en parte-
por otros. La mayoría de las veces
da a conocer el advenimiento de un distinto titular. Otras, explica el verdadero tenor de una inscripción.
En ocasiones, el asiento está dedicado exclusivamente a una negación
del anterior contenido del Registro: a dar cuenta de que algo o todo de ese
contenido no debe ser tenido en cuenta en adelante.
Lacruz Berdejo y Sancho Rebudilla, Derecho Inmobiliario Registral,
Bosch, Barcelona, 1968, a la pág. 286.
Explica Lacruz Berdejo, sin embargo, que sería erróneo
considerar la cancelación, en el Derecho español, como una simple inscripción
negativa. Su regulación difiere
bastante de la de las inscripciones: en parte, porque su materia es más
reducida, ya que se limita al campo de la extinción de los derechos (por tanto,
sobre todo, de los derechos reales limitados) y la de sus asientos. Id.
La inscripción de contenido negativo presupone, por
su propio concepto, derechos inscritos: no se puede cancelar lo que no existe
registralmente. Es por ello que una
cancelación no podría ser nunca una primera inscripción.
Presupone, en vista de lo anterior, un contenido positivo al que pueda
dejar sin valor. Es decir, la extinción
de los derechos es constatada en el Registro mediante la cancelación de sus
correspondientes asientos. Id.
a la pág. 288. El razonamiento nos
muestra, con meridiana claridad, que la extinción acontece fuera del Registro y que mediante la cancelación se adecua la
realidad extrarregistral –lo que en efecto ya ha ocurrido- con lo que publica
el Registro.
Insiste Lacruz Berdejo en que la cancelación, en
general, no tiene específicos efectos defensivos. Su existencia no agrava la situación del titular del derecho
que se presume extinto. Las cosas
suceden como si no existieran, ni
el asiento cancelado, ni el asiento cancelatorio: se presume que el derecho
cancelado no existe ya, en la misma relativa medida en que se presumen que no
existen los derechos no inscritos. Id.
a la pág. 294.
De otro lado, la
extinción del derecho inscrito surte efectos entre las partes desde el momento
en que el derecho muere o desaparece; pero respecto a terceros sólo produce
efecto la extinción desde que se anula o
cancela el asiento en donde se hizo constar el derecho en el Registro de la
Propiedad. Es por ello que las
inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o
por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a
favor de otra persona.
Puede decirse entonces, de acuerdo con el Art. 127 de
la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A., § 2451, que la cancelación extingue el asiento, pero no el derecho.
Es por ello que el Art. 128 del citado cuerpo legal, 30 L.P.R.A. § 2452,
declara que cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho contenido en
éste desde el momento de su extinción. Sobre
el particular, se ha dicho que esta presunción, entre partes, es juris tantum,
y frente a tercero, juris et de jure.
Puede haber ocasiones en que el derecho no se haya extinguido en la
realidad, como el caso de una escritura nula, pero la cancelación a base de
dicha escritura es perfectamente eficaz para que el tercero registral no tenga
que responder del derecho que reflejaba el asiento cancelado.
Carmelo Díaz González, Iniciación a los estudios de Derecho
Hipotecario, t. II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967, a
las págs. 337-347.
En cuanto al Art. 130 de nuestra Ley Hipotecaria, 30
L.P.R.A. § 2454, notamos que, en su inciso 2do, dispone la cancelación total
de los asientos en el Registro cuando se extinga por completo el derecho
registrado.
Así, el Art. 132 de la citada Ley, 30 L.P.R.A. §
2456, dispone que "las inscripciones, anotaciones preventivas, y notas
hechas en virtud de escritura o documento auténtico, se cancelarán mediante
otra escritura o documento de la misma naturaleza, en que exprese su
consentimiento el titular a cuyo favor se hubiere hecho el asiento...".
No obstante ello, el Art. 134 de la Ley Hipotecaria,
30 L.P.R.A. § 2458, manda, inter alia, que cuando por declaración de ley o por resultar del título que produjo el
asiento, quedare extinguido el derecho contenido en una inscripción, anotación
preventiva o nota, se cancelará el respectivo asiento a instancia de parte
interesada, sin exigirse los requisitos fijados en el Art. 132 de esta ley, supra.
Es decir, no hará falta cumplir con los requisitos que menciona el
citado artículo para las cancelaciones ordinarias.
Por su parte, y concomitante con lo anterior, el Art.
145 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2469, ordena lo siguiente:
A
petición de parte, autenticada ante notario, los
registradores cancelarán las hipotecas que tengan más de veinte años de
vencidas o, si no tuvieron término de vencimiento, de constituidas, siempre
que concurran las circunstancias siguientes:
(1) Que del Registro no conste la interposición de demanda o
procedimiento alguno en cobro o ejecución del gravamen hipotecario.
(2) Que
del Registro tampoco conste que a pesar del tiempo transcurrido, dicho gravamen
se mantiene subsistente en virtud de cualquier reclamación, acto o
reconocimiento que signifique la subsistencia de la hipoteca, por suspensión o
interrupción de la prescripción liberatoria, u otra causa cualquiera.
Queda claro, entonces, la diferencia que reconoce la
ley en cuanto a las cancelaciones ordinarias -en las que el Registrador viene
obligado a realizar un trámite calificador-[2]
y luego publica un hecho nuevo, frente a este tipo de cancelación, que surge
por virtud de lo que ya consta en el propio Registro y a la que viene obligado
luego de verificar que se cumplan los requisitos enumerados en el artículo.
En cuanto a esta prescripción de veinte años, si
integramos, notamos que la misma contradice la prescripción de obligaciones
puramente personales –que en última instancia son las que garantizan la
hipoteca-, de acuerdo con el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5294,
que es sólo de quince años. Esta
disposición de nuestro Código Civil, por su parte, complementa el mandato de
la Ley Hipotecaria en su Art. 145, supra, al disponer también que la
acción hipotecaria prescribirá a los veinte años y que las personales que no
tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.
Como bien se ha señalado, dado que no es posible
admitir un plazo distinto de prescripción del crédito y de la garantía, debe
entenderse que los créditos garantizados con hipoteca no prescriben a los
quince años, sino a los veinte, aunque en tal supuesto se da la anomalía de
que lo accesorio influye sobre lo principal.
Carmelo Díaz González, Iniciación a los estudios de Derecho
Hipotecario, t. III, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967, a la pág.
307.
Relacionado, señala Roca Sastre, Derecho
Hipotecario, 8va ed., t. II, Bosch, Barcelona, 1995, a la pág. 600, que en
materia de derechos reales no susceptibles de posesión o de protección
posesoria, su prescripción extintiva no perjudicará nunca al tercer
adquirente. Esto equivale a
establecer la imprescriptibilidad en cuanto a tercero del derecho real de
hipoteca. Ello resalta la
importancia de la cancelación de asientos registrales.
José María Chico y Ortiz discute ampliamente la
doctrina de cancelación en el Derecho español.
Así, cita a Díez Picazo, junto a Lacruz Berdejo, sosteniendo la idea de
que los asientos registrales no se extinguen, sino que son sustituidos o pierden
vigencia a través de la extensión de un nuevo asiento.
Continúa la discusión citando la doctrina
tradicional, compuesta por, entre otros, Morrell y Terry, Galindo y Escosura,
Campuzano, Casso, Roca Sastre, quienes entienden la cancelación es un asiento
accesorio y definitivo, por el que se extingue un asiento anterior y a
consecuencia del cual se presume extinguido el derecho a que se refería el
asiento cancelado.
La doctrina más moderna, representada por La Rica
Maritorena, coincide en que el asiento de cancelación deja sin efecto otro
asiento principal, bien por extinción del derecho inscrito o anotado, bien por
otra causa legal que taxativamente lo determine. José María Chico y Ortiz, Estudios sobre Derecho
Hipotecario, t. II, 3ra ed., Marcial Pons, Madrid, 1994, a las págs.
1215-1219.
Por su parte, Sánchez Cañete define la cancelación
como los “asientos principales, que recogiendo una decisión solemne dada por
funcionario competente para ello, de que se
ha producido una situación jurídica o de hecho extintiva de alguno de los
elementos que constituyen el folio registral o de un asiento de él, excluye
cualquier otro que presuponga la vigencia de lo extinguido”.
Buenaventura Camy Sánchez Cañete, Comentarios a la Legislación
Hipotecaria, Vol. VI, 3ra ed., Aranzadi, 1983, a la pág. 325 (énfasis
nuestro). Seguidamente, sintetiza
lo dicho describiendo la cancelación como “asientos que declaran
la extinción de todos o algunos de los elementos formantes de otros,
impidiendo la registración de todo lo que pueda desconocerla”.
Id. (énfasis nuestro).
Concretamente hablando de la cancelación de
hipoteca, Sánchez Cañete nos enseña:
La sugestiva pero equivocada idea, de que la
hipoteca es ante todo un derecho real, con la secuela de que al extinguirlo
realizamos una operación equivalente a su enajenación, ha hecho olvidar que el
carácter esencial de la hipoteca y el que justifica su existencia, no es otro
que el de ser en todo y por todo un derecho real accesorio de una obligación
personal, que en modo alguno podrá recoger el Registro sólo como tal
obligación personal.
Esta accesoriedad informa de tal manera al
derecho real, que desaparecida la
obligación principal queda inoperante aquél, conservándose sólo a lo sumo
una entelequia, el asiento registral que lo recoge.
Sánchez Cañete, op. cit., a la pág. 766.
(énfasis nuestro). Véase,
además, Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 8va ed., t. III, Bosch, 1995,
a las págs. 133 y 174.
Dicho de otro modo, si la inscripción se cancela, la
hipoteca se extingue, porque la supresión de la publicidad aniquila el derecho
real; sostener lo contrario equivaldría a admitir la existencia de hipotecas
ocultas. Jorge Gamarra, Tratado
de Derecho Civil Uruguayo, T. II, 3ra ed., Montevideo, 1982, a la pág. 339.
El profesor y tratadista Eduardo Vázquez Bote nos
aclara el ámbito de la cancelación en el derecho puertorriqueño.
Así, nos dice:
En sistemas registrales como el de Puerto
Rico, en que los derechos reales nacen fuera del Registro (con la consabida
excepción del derecho real de hipoteca), ya es conocido que puede producirse
una dualidad entre el contenido registral y el mundo extratabular. Y del mismo modo que
la inscripción no se identifica con la constitución o modificación de un
derecho, sino que es un acto posterior, lo mismo ocurre con la cancelación, la
cual no puede ni debe ser confundida con la causa que extingue el derecho
contenido en el asiento que aquélla declara, a su vez, igualmente extinto.
La cancelación deviene, pues, en ser expresión
registral de la presencia de causas extintivas de un asiento o de un derecho.
Pero la cancelación, en cuanto expresión formal, no puede identificarse
con la variedad y abundancia de causas –factor sustancial- que provocan la
extinción de un derecho y que viven, normalmente, fuera del Registro; ni
tampoco puede identificarse con las causas que, surgidas del Registro, provoquen
la ineficacia de un asiento. Eduardo Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño,
Vol. XV, Derecho Inmobiliario Registral
(II), 1992, a la pág. 566. (énfasis
nuestro.)
Bien sabemos, por reiterar, que la cancelación en términos
generales no es si no una inscripción de la extinción de un derecho real.
Véase Don Jacinto Texidor y Alcalá del Olmo, Extinción de
Inscripciones y Anotaciones, 1 Rev. Jur. U.P.R. 3, 28 (1932).
III.
En cuanto a los aranceles que deben ser satisfechos
al momento de realizar una cancelación, ya sea mediante nota marginal o
mediante asiento de cancelación, el Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro
de la Propiedad, supra, fija los derechos que se han de pagar por las
inscripciones, anotaciones, cancelaciones, o liberaciones en el Registro de la
Propiedad. Nos atañe, de forma
particular, lo que dispone el arancel número dos:
Por la inscripción, anotación, cancelación,
liberación, respecto a cada derecho en una finca, se pagarán los siguientes
derechos:
(a) Si la finca o derecho vale mil (1,000) dólares o menos, se
pagará dos (2) dólares.
(b) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de mil (1,000) dólares
se pagará dos (2) dólares por cada mil dólares o fracción de mil dólares de
valor nominal de la finca hasta un valor máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.
(c) Cuando el valor de una finca o derecho exceda de veinticinco
mil (25,000) dólares, se pagarán cincuenta (50) dólares por los primeros
veinticinco mil (25,000) dólares y cuatro (4) dólares por cada mil (1,000) dólares
o fracción de mil (1,000) dólares adicionales.
(d) Por las notas marginales
que no envuelvan cuantía se pagará cuatro (4) dólares por cada una.
(e) Por liberaciones gratuitas se pagarán cuatro (4) dólares
por cada finca.
(f) Los derechos por la anotación de la reserva de prioridad de
un contrato en gestación se regirán por el anterior inciso (a) o (b), pero
limitados a un máximo de veinticinco (25) dólares.
(g) Los derechos por la inscripción del contrato de opción de
compra se regirán por el anterior inciso (a) o (b) sobre el monto del precio señalado
para la compra, pero limitado a un máximo de veinticinco (25) dólares.
(énfasis nuestro).
Nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de discutir
asuntos con tangencia al caso que nos ocupa.
Así, en S.B. Pharmco v. Registrador, res. el 18 de mayo de
1999, 99 TSPR 77, nos enfrentamos a
una situación en la que un contrato de arrendamiento vencido, por haber
expirado, interesaba ser cancelado en el Registro.
El Registrador denegó la calificación solicitada alegando insuficiencia
en el pago de aranceles. Citando a Correa
Sánchez v. Registrador, 113 D.P.R. 581, 590 (1983), dijimos que el
valor del arancel registral requerido para la inscripción o cancelación de
cualquier asiento, ya sea principal o accesorio, queda establecido en virtud del
valor de la finca o derecho a inscribirse o a cancelarse.
Cuando se tiene por objeto un derecho o interés estimable –añadimos-,
susceptible así de ser justipreciado, bien al presentarse o cancelarse, nos
encontramos ante un acto que envuelve cuantía.
Correa Sánchez v. Registrador, supra, a las págs.
591-92.
Aclarando aún más, en S.B. Pharmco v. Registrador,
supra, elaboramos sobre lo resuelto en Correa Sánchez v. Registrador,
supra, expresando que la operación
registral que pretende cancelar un derecho inscrito, que por sus propios términos
y según surge de la inscripción del mismo ya ha vencido, según
ordena el Artículo 134 de la Ley Hipotecaria, supra, no puede
envolver cuantía ni tiene por objeto un derecho o interés estimable.
Como consecuencia, la inscripción de dicho asiento de cancelación sólo
deberá satisfacer el tipo mínimo de cuatro dólares ($4.00) que contempla el
Art. 1 de la Ley de Aranceles, supra.
En S.B. Pharmco teníamos ante nuestra
consideración un contrato de arrendamiento vencido, cosa que se desprendía de
sus mismos términos. De acuerdo
con el Art. 134 de la Ley Hipotecaria, supra, en estas circunstancias el
Registrador viene obligado a cancelar, a instancia de parte, sin tener que
realizar las funciones calificadoras que tendría que hacer de ordinario en una
cancelación. En el caso particular
atendido allí, la propia ley eximía al Registrador, para la eliminación de
tal inscripción, del procedimiento ordinario antes dicho. En función de lo anterior, resolvimos que en esas
circunstancias particulares, el arancel que procedía era el de tipo mínimo, en
vista de que la propia letra de la ley lo distinguía del procedimiento típico
de cancelación.
La solución del caso ante nuestra consideración no
puede escapar lo resuelto en S. B. Pharmco y en Correa Sánchez.
Se trata de un crédito hipotecario que, habiendo transcurrido más de
veinte años, se ha extinguido por
mandato de ley. Esta operación
registral no puede envolver cuantía, como tampoco el derecho a cancelar
puede ser estimado. Igual que un
documento que de sus propios términos destila su vencimiento, tenemos ante nos
un derecho extinguido por declaración expresa de ley, según surge del Art. 134
de la Ley Hipotecaria, supra, que consta así en la publicación que de
él hace el Registro y que también es eximido del rigor del procedimiento
ordinario de cancelación. Es
decir, el Registro no tiene que publicar un hecho nuevo.
Además, el Art. 145 de dicha ley, supra, ordena específicamente
a los Registradores que, a instancia de parte, y verificados los criterios que
allí se exponen, elimine la inscripción una vez transcurrido el término
mencionado. Esta obligación del
Registrador lo exime de ulterior trámite, a diferencia de lo que acontece con
las cancelaciones ordinarias, en las que incluso estaría precisado a darle
publicidad a un hecho que de los propios términos del Registro no surge.
Contrario a lo que ocurriría al cancelar -como
ocurre de ordinario- un derecho estimable o susceptible de ser justipreciado, el
derecho cuya inscripción se interesa eliminar del Registro en este caso, por
estar presentes en el mismo las condiciones que establecen los citados artículos
del Código Civil y la Ley Hipotecaria, carece de valor para propósitos del
Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, supra.
Por lo tanto, resolvemos que, en esta excepcional circunstancia, los
derechos a pagar corresponden al tipo mínimo que dispone el Arancel número
dos, inciso (d), del Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad,
supra, y aclaramos que lo aquí resuelto, así como lo resuelto en S.B.Pharmco,
no tiene aplicación a las cancelaciones que de ordinario se realizan en el
Registro de la Propiedad y que no están cobijadas por las distinciones que la
propia ley reconoce.
Después de todo, ya hemos advertido que al computar
el arancel sobre el valor de la finca o derecho, el Registrador debe orientar su
criterio por la cifra que sea más representativa del verdadero valor de la
finca o derecho. Lincoln
American Corp. v. Registrador, 106 D.P.R. 781, 784 (1978).
Debe, además, descartar el posible valor aparente por el valor real que
satisface la razón y el entendimiento. Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 D.P.R. 136, 142 (1976).
Es decir, el método para determinar el valor
sujeto a arancel acerca la operación registral a la realidad del verdadero
valor del inmueble y excluye la ficción que representan los valores irrisorios.
Aponte Parés v. Registrador, 106 D.P.R. 176, 178 (1977).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que
erró el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, Sección I de Carolina, al
imponerle a la parte promovente la totalidad del pago de derechos arancelarios a
tenor con el inciso (c) del arancel número dos del Art. I de la Ley de
Aranceles del Registro de la Propiedad, supra. Procederá, no obstante, el arancel correspondiente de cuatro
dólares ($4.00), en atención a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
JOSÉ A. ANDRÉU GARCÍA
Juez Presidente
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ESJ
Towers, Inc.
Recurrente
v.
RG-97-2
Recurso
Gubernativo
Honorable
Demetrio Torre Rada
Registrador
de la Propiedad,
Sección
Primera de Carolina
Recurrido
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2000
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integrante de la presente, se dicta sentencia modificando la calificación
recurrida a los efectos de que el Registrador de la Propiedad proceda a cobrar
el arancel correspondiente de cuatro dólares ($4.00), a tenor con lo aquí
expuesto.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] Esto así porque la recurrente
entendía le era de aplicación el Inciso (a), Arancel Número Dos, del Art. 1
de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo
de 1970, según enmendada, 30 L.P.R.A. § 1767(a).
[2] Sobre la función calificadora del Registrador, en cuanto
persigue únicamente extender o denegar la inscripción, anotación, nota o cancelación
de los documentos presentados ante la consideración de este funcionario
administrativo, de acuerdo con el Art. 67 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. §
2270, véase Rodríguez Morales y otros v. Registrador, res. el 29
de enero de 1997, 142 D.P.R.
(1997); U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R.
448 (1989); L.Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105
D.P.R. 267 (1976).