EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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In
re: Jorge
Ortiz Brunet |
Querella 2000 TSPR 170
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Número
del Caso: CP-1998-0010
Fecha:
22/noviembre/2000
Oficina
del Procurador General:
Lcda.
Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogados
de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Ramón A. Guzmán Rivera
Materia: Conducta Profesional
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documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está
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EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In
re:
LCDO.
JORGE ORTIZ BRUNET
CP-1998-10
El
31 de enero de 1996 un hijo del Sr. Ferdinand Medina Molina perdió la vida
como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido en Arecibo, Puerto
Rico. Según surge de autos, un camión de la Autoridad de Energía Eléctrica
arrastraba un carruaje en el que se había colocado un poste de madera de los
usados para las instalaciones de líneas eléctricas. El carruaje donde habían
colocado el poste se desprendió del camión e impactó el automóvil
conducido por el joven Medina, causándole la muerte.
El
mismo día del accidente, luego de enterarse de la ocurrencia del mismo, y en
horas de la tarde, el señor Mario Maldonado visitó la casa de Medina Molina.
Maldonado se desempeñaba como locutor y periodista de la estación de radio
WCNN de Arecibo. Maldonado, además, era corresponsal de la cadena radial Noti
Uno y reportero de Prensa Asociada; su visita al hogar de los Medina,
alegadamente, fue motivada por interés periodístico y, según sus palabras,
por curiosidad. Maldonado conocía al Sr. Medina Molina por medio de
encuentros en actividades deportivas de las cuales éste era aficionado.
Cuando Maldonado llegó a la casa de Medina Molina encontró allí a varios
amigos y parientes de Medina reunidos. Comentaban éstos que el accidente se
debió a la negligencia de la Autoridad de Energía Eléctrica, ya que sus
empleados alegadamente no habían asegurado, con el debido cuidado, el carretón
en que estaba el poste al camión que lo arrastraba. Comentaban estas
personas, además, sobre la conveniencia de que el Sr. Medina buscara
asesoramiento legal. Fue entonces que Maldonado recomendó al
licenciado Jorge Ortiz Brunet, señalando la vasta experiencia de éste en
casos de daños y perjuicios. Le explicó al Sr. Medina que lo había conocido
en una actividad del Aero Club en Arecibo. Recordó, entonces, que tenía en
su cartera una tarjeta de presentación del licenciado Ortiz Brunet y se la
entregó al Sr. Medina Molina. Esa misma tarde, el Sr. Maldonado, llamó al
referido abogado por teléfono. Según Maldonado, conocía al licenciado Ortiz
Brunet desde hacía años y conservaba su tarjeta de presentación profesional
desde entonces.
El
día próximo al del accidente, 1 de febrero de 1996, arribó el licenciado
Ortiz Brunet en un helicóptero al parque del sector La Planta de Arecibo. Allí
se habían reunido familiares y amigos de Ferdinand Medina Molina. Se esperaba,
en dicho lugar, la entrega del cadáver del joven fallecido. El Lcdo. Ortiz
Brunet, quien alega que no tenía conocimiento del hecho de que estaban en
espera del cadáver, se acercó al padre de la víctima. Se identificó y le
entregó su tarjeta. Se retiró inmediatamente y se trasladó a una finca
cercana donde su familia tenía un aserradero. Al día siguiente partió para
Cali, Colombia. Era abogado de algunos de los demandantes en el caso de un
accidente aéreo que ocurrió en esa Ciudad y en el cual fallecieron todos los
pasajeros y la tripulación. El propósito de dicho viaje
era investigar el accidente. Regresó a Puerto Rico el 9 de febrero,
visitando a Ferdinand Medina en varias ocasiones durante ese mes, hasta que,
el día 14 de febrero, la familia Medina le firmó un contrato de servicios
profesionales.
El
18 de marzo de 1998, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, luego
de la queja y la investigación de rigor[1],
sometió un informe ante nos en referencia a la conducta profesional de los
abogados Jorge Ortiz Brunet y José G. Izquierdo Stella. El informe sometido
se refería a la conducta profesional de dichos abogados en relación al antes
mencionado accidente automovilístico, ocurrido el 31 de enero de 1996. Visto
el informe sometido por la oficina del Procurador General, emitimos Resolución
el 25 de agosto de 1998, ordenando la formulación de la correspondiente
querella. El 5 de octubre de 1998, la Procuradora General Auxiliar radicó una
querella en la que incluyó tanto al licenciado Ortiz Brunet como al
licenciado Izquierdo Stella. A cada uno de los abogados se les imputó violación
a los Cánones 34 y 38 del Código de Etica Profesional. Se alegó que ambos
habían actuado de forma impropia para conseguir la representación
profesional del Sr. Medina Molina y de su familia en la potencial demanda por
la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por éstos con motivo de
la muerte del joven Medina.[2]
El
20 de noviembre de 1998 emitimos resolución ordenando ventilar, de forma
separada, las querellas contra los licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo
Stella. Posteriormente, el 26 de octubre de 1999, designamos un Comisionado
Especial para entender en la querella contra el licenciado Ortiz Brunet.
Celebrada la vista, el 13 de marzo de 2000, el Comisionado Especial emitió su
informe con su relación del caso y determinaciones de hechos.
Según
surge del informe del Comisionado Especial, no se puede inferir que el Sr.
Maldonado, al sugerirle al Sr. Medina Molina que contratara los servicios
profesionales del licenciado Ortiz Brunet, estuviese actuando como agente de
éste. Concluye, además, el Comisionado Especial que la llamada realizada por
el Sr. Maldonado al licenciado Ortiz Brunet fue motivada por la petición que
supuestamente hiciera Medina Molina a esos efectos. Por otro lado, también
concluyó el Comisionado que el día en que el licenciado Ortiz Brunet aterrizó
en helicóptero en el parque de pelota, éste ignoraba que la presencia de
aquellas personas en el parque estaba motivada por el hecho de que esperaban
por la entrega del cadáver del joven Medina.
Sometido el caso
ante nuestra consideración, y contando con el informe del Comisionado
Especial, y los alegatos del Procurador General y del abogado querellado,
procedemos a resolver.
I
Anteriormente
hemos analizado la naturaleza de la función encomendada a un Comisionado
Especial designado por este Foro para atender una querella incoada contra un
abogado. Hemos determinado que corresponde al Comisionado Especial recibir
prueba y evaluar y dirimir la evidencia conflictiva. In re: Morales Soto,
134 D.P.R. 1012 (1994).
El Comisionado ocupa el papel del juzgador de instancia y, por lo tanto,
está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Es por esta razón
que sus determinaciones al evaluar esa prueba merecen nuestra mayor deferencia.
In re: Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994).
Por
tal razón, hemos reiterado que aunque este Tribunal no está obligado a
aceptar el informe de un Comisionado Especial nombrado para atender una
querella contra un abogado, pudiendo este tribunal adoptar, modificar o
rechazar tal informe, no alteraremos las conclusiones de hecho de un
Comisionado Especial salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. In re: Soto López, ante.
En
su informe, el Comisionado Especial describe el proceso llevado a cabo para la
ventilación de la querella que nos ocupa. Apunta que “[l]uego de algunos
incidentes procesales de menor importancia, la vista se celebró el 13 de
marzo de 2000. En dicha fecha, las partes sometieron por estipulación
declaraciones juradas; parte de una deposición que se le tomó al Sr.
Ferdinand Medina Molina; documentos relacionados con salidas y aterrizajes del
avión y del helicóptero piloteado por el Lcdo. Ortiz Brunet; escrituras de
fincas de la familia Ortiz en el área donde vive el Sr. Medina Molina;
recortes de periódicos en los que se reportaban los éxitos profesionales del
Lcdo. Jorge Ortiz Brunet, particularmente cuando se desempeñó como fiscal
federal auxiliar. El Lcdo. Ortiz Brunet prestó declaración oral, la que
ilustró en parte mostrando un “vídeo” de televisión, tomado desde su
helicóptero, con el propósito de demostrar que una de las fincas de la
familia queda bastante cerca de la residencia del Sr. Medina Molina y otra,
aunque mas retirada, está ubicada en la misma área. Además, aclaró que
“no tuvo la oportunidad de ver y oír declarar ni al locutor Mario Maldonado
ni a Ferdinand Medina Molina.” En todo lo respectivo a tales fuentes se
refirió a sus declaraciones juradas y a la deposición de Medina Molina.
Es
norma firmemente establecida que la regla de deferencia a las determinaciones
de hecho del Comisionado Especial, igual que en el caso de los jueces de
instancia y los oficiales examinadores, se aplica exclusivamente a testimonios
orales vertidos en su presencia, ya que es éste quien observa la actitud de
los testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en general, su conducta al
prestar declaración. Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961).
De manera que, la
norma de deferencia respecto a las determinaciones de hecho del Comisionado
Especial no aplica cuando la evidencia consiste de deposiciones,
estipulaciones escritas u orales, o por hechos incontrovertidos por las
alegaciones o la prueba. Cuando estamos ante prueba documental, este Tribunal
está en igual posición que el Comisionado Especial para hacer sus propias
determinaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de
nuestra función disciplinaria.
Un
examen cuidadoso del expediente de este caso revela que muchas de las
determinaciones de hecho del Comisionado descansan en el otorgamiento de
credibilidad a ciertas declaraciones de testigos que constan por escrito y que
riñen con otras igualmente escritas, pero absolutamente contrarias en sus
afirmaciones. Debemos señalar, en esta etapa, que en el descargo de nuestra
función disciplinaria, no coincidimos completamente con algunas de dichas
determinaciones. Ejemplo de esto es la afirmación de que el licenciado Ortiz
Brunet, al momento de aterrizar su helicóptero en el parque de pelota para
encontrarse con el Sr. Medina, no sabía que estaban en espera del cadáver
del hijo de éste. No coincidimos, en particular, con el criterio del
Comisionado Especial a los efectos de que, durante la conversación telefónica
que sostuvieron el Sr. Maldonado y el licenciado Brunet, y en vista de la
contemporaneidad entre el momento de la llamada y la ocurrencia de los hechos
dañosos, que el Sr. Maldonado no le haya informado al licenciado Ortiz de la
posible presencia del Sr. Medina, al otro día, en el parque de pelota con el
propósito de recibir el cadáver de su hijo.
II
Los
Cánones de Etica Profesional establecen las pautas mínimas que deben guiar a
los miembros de la clase togada en el desempeño de su delicada faena. In
re: Filardi Guzmán, res. el 23 de enero de 1998, 144 D.P.R. ___ (1998).
Huelga decir que lo ideal es que todos los abogados actúen a un nivel
superior --y no al margen-- de los mismos.
En el caso que nos
ocupa, se le imputa al licenciado Ortiz Brunet la violación al Canon 34 de
Etica Profesional. Según se dispone en dicho Canon:
“Actúa
contrario a los altos postulados de la profesión el abogado que, con propósito
de lucro y sin ser requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento
legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que
inicien reclamaciones judiciales o de cualquier otra índole. Es también
contrario a la sana práctica de la profesión el que un abogado, sin ser
requerido, bien lo haga personalmente o a través de personas, investigue o
rebusque defectos en títulos u otras posibles fuentes o causas de
reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación
de sus servicios profesionales.
Empaña
la integridad y el prestigio de la profesión y es altamente reprobable el que
un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios o agentes,
haga gestiones para proporcionarse casos o reclamaciones en qu[é] intervenir
o para proporcionarlos a otros abogados. Incurre en igual falta el abogado que
dé u ofrezca beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados
públicos, ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de
ganarse su favor para el referimiento de asuntos que puedan dar base a
reclamaciones o casos y, por ende, proporcionarle al abogado aumento en su
clientela.
Por
tratarse de una conducta desdorosa, tanto con respecto a la profesión legal
como con la justicia en general, todo abogado está obligado a informar a los
organismos competentes sobre cualquier caso en que se incurra en dicha práctica
impropia y reprensible inmediatamente después de tener conocimiento de ello.”
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 34.
Tradicionalmente
la profesión legal ha mirado con recelo el uso de la publicidad y la
solicitación. Esta actitud parte de la creencia de que la virtud y la buena
reputación son la mejor promoción. Desde 1908 la diversa reglamentación ética
propuesta por la Asociación de Abogados Americanos (American Bar Association)
ha delineado normas al respecto. L. Hill, A Lawyer's Pecuniary Gain: The
Enigma of Impermissible Solicitation, 5 Geo.
J. Legal Ethics 393, 394 (1991); L. Hill, Solicitation by Lawyers:
Piercing the First Ammendment Veil, 42 Me.
L. Rev. 369, 370 (1990); Nota: Constitutional Regulation of
"Targeted Direct Mail Solicitation"' By Attorneys after Shapero a
Proposed Rule Of Conduct, 34 Vill. L. Rev. 281 (1989); Nota: Shapero v. Kentucky Bar
Association and Targeted, DirectMail Solicitation by Lawyers: How can States
Protect Their Residents from Overreaching and Deceptive Solicitation?,
1989 (Núms. 12) Utah L. Rev. 521, 522 (1989); C. Wolfram, Modern Legal
Ethics, pág. 776 (1986); N. Zomick, Attorney Solicitation of Clients:
Proposed Solutions, 7 Hofstra L. Rev. 755, 757 (1979). Puerto Rico no es
excepción.
Entendemos que el
mejor anuncio del abogado es la reputación de idoneidad ganada en el
ejercicio de su profesión.
En
contraste, la solicitación personal por abogado está prohibida --Ohralik
v. Ohio State Bar Assn., 436 U.S. 447,
465-466
(1978), supra,-- ya que la confrontación cara a cara:
“[...]es
significativamente mayor cuando un abogado, profesional entrenado en el arte
de la persuasión, realiza --personalmente-- actos de solicitación a una
persona no sofisticada, lesionada o angustiada. Tal individuo puede colocar su
confianza en el abogado, independientemente de sus calificaciones o a la
necesidad real de tener representación, simplemente como respuesta a la
persuasión bajo circunstancias conducentes a un consentimiento no informado.
Aunque se argumenta que la solicitación personal es valiosa porque permite
informar a una víctima de alguna desgracia acerca de sus derechos legales, la
misma condición de esa persona no sólo la hace más susceptible a ser
influenciada, sino que, además, la consulta sea más intrusiva. Bajo estas
condiciones adversas, las propuestas de un abogado no llamado (uninvited) para
una consulta pueden angustiar al individuo simplemente por la intromisión e
invasión a su intimidad, aunque no se materialice ningún daño. En estas
circunstancias no es irrazonable que el Estado presuma que la solicitación
personal por abogado, en unas ocasiones más que otras, será perjudicial a la
persona solicitada.” (Traducción nuestra.)[3]
En autos constan
varias declaraciones juradas, entre ellas deposiciones, de los señores
Maldonado y Medina. Resulta especialmente reveladora la deposición, tomada al
Sr. Medina, que diera motivo a la radicación de la querella que nos ocupa. En
ella el declarante, Sr. Medina, expone que mientras esperaban en el parque de
pelota por la entrega del cadáver de su hijo al día siguiente del de la
ocurrencia del accidente, aterrizó en el parque un helicóptero que
transportaba al licenciado Ortiz Brunet. Declaró que el Sr. Maldonado le había
indicado que dicho abogado llegaría ese día en helicóptero a visitarlo. Por
otro lado, afirmó que nunca le dijo al Sr. Maldonado que llamara al
licenciado Ortiz Brunet. Conforme esta declaración prestada por el Sr.
Medina, cuando el licenciado Ortiz Brunet llegó al parque de pelota, se
dirigió a él. Ante acercamiento tan directo, el declarante le informó al
abogado que no se encontraba en disposición de hablar con nadie y que quería
concentrarse solamente en todo lo referente a su hijo. Según declaró, el
abogado volvió a visitarlo en varias ocasiones a su residencia para ofrecer
sus servicios, hasta que aproximadamente en la quinta o sexta visita logró
convencerlo de que lo contratara. Atestó que no se decidió inmediatamente a
contratarlo ya que había otro abogado interesado en el caso.
Esta
declaración fue hecha por el Sr. Medina en una deposición dentro del caso
civil ante la Corte de Distrito Federal y no en un proceso que tenía como
propósito cuestionar la corrección de la conducta profesional del licenciado
Ortiz Brunet. El declarante no articulaba queja alguna contra el licenciado
Ortiz; sólo contestaba las preguntas del abogado de los demandados en dicho
caso. Demás está decir que no albergaba deseo alguno de perjudicar al
abogado que él mismo había decidido contratar.
El
9 de febrero de 1998, el Sr. Medina Molina emitió otra declaración jurada,
sometida por el licenciado Ortiz Brunet, en la que el declarante hace
afirmaciones contrarias a las hechas en la antes mencionada deposición. En
esta declaración jurada Medina Molina declara que le había indicado a
Maldonado que le notificara al licenciado Ortiz Brunet que deseaba que lo
visitara. Ello coincide con lo declarado por Maldonado en su primera declaración
jurada y que luego fuera contradicho por él mismo a los efectos de que lo que
realmente informó al licenciado Ortiz Brunet fue que el Sr. Medina había
solicitado que lo llamara por teléfono.
El
25 de febrero de 1998, ante preguntas del Procurador General, el Sr. Medina reiteró
las declaraciones hechas en su deposición, originaria de este proceso.
Indicó Medina que, a pesar de que recibió en su hogar al licenciado Ortiz
Brunet en varias ocasiones, lo hizo a insistencias de éste. Afirmó
que, aunque lo contrató voluntariamente, se sintió presionado. Aclaró
que la primera visita que le hiciera el abogado ocurrió cuando apenas le habían
entregado el cadáver de su hijo y que la misma no fue a petición suya.
Añadió que, como parte del proceso para convencerlo de que lo contratara, le
mostró un sinnúmero de demandas que había presentado a nombre de otros
clientes como evidencia de su experiencia profesional.
En caso de
otorgarle entera credibilidad a esta versión de los hechos estaríamos ante
un caso claro y lamentable de solicitación personal por parte del licenciado
Ortiz Brunet. De hecho, nos inclinamos a pensar que así ocurrió. Las
afirmaciones hechas por el Sr. Medina en su deposición originaria de este
proceso disciplinario están acompañadas de mayores y contundentes indicios
de confiabilidad en comparación con las versiones que surgen del examen de
las declaraciones juradas posteriores presentadas como prueba por el
licenciado Ortiz Brunet. Las declaraciones hechas por el Sr. Medina en su
deposición para el proceso judicial ante el tribunal federal no estaban
afectadas por proceso disciplinario alguno, además de que el tema relativo al
proceso de contratación del licenciado Ortiz Brunet y el Sr. Medina no era
uno sobre el cual este último tuviera, evidentemente, que tomar precauciones
al momento de abordarlo durante aquel proceso. Por otro lado, estamos ante una
declaración más cercana, temporalmente, a los hechos en controversia, y
luego, corroborada ante preguntas del Procurador General durante la tramitación
de la querella que está ante nuestra atención. No encontramos en los hechos
indicio alguno de que, en ese momento, el Sr. Medina tuviese algún motivo, o
deseo, para mentir al respecto.
De
tales declaraciones del Sr. Medina surge que él no solicitó la visita del
licenciado Ortiz Brunet, y mucho menos la visita de dicho abogado el mismo día
y durante el momento en que estaría recibiendo el cadáver del hijo por el
que tanto sufrió. Por otro lado, las continuas visitas del licenciado Ortiz
Brunet y su despliegue de recursos de persuasión ante el Sr. Medina son
prueba clara de que
solicitaba a éste la tramitación de su causa de acción por medio de
su gestión profesional. Por lo menos cuatro visitas del licenciado Ortiz
Brunet al hogar del Sr. Medina acontecieron durante un plazo de catorce días,
inmediatamente posterior a la muerte del hijo de este último, hasta que
finalmente se obtuvo el vínculo contractual. Esta es, sin duda, una conducta
altamente cuestionable y sospechosa en atención al momento emocional que
estaba sufriendo el Sr. Medina.[4]
Por otro lado,
también se le imputa al licenciado Ortiz Brunet la violación al Canon 38 de
Etica Profesional que, en lo pertinente, establece que:
"El abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad
de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y
debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. [ ...
]” (Enfasis suplido.)
"La
apariencia de impropiedad puede ser muy lesiva al respeto de la ciudadanía
por sus instituciones de justicia y por la confianza que los clientes
depositan en sus abogados". In re: Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687, 690
(1983). En In re: Coll Pujols, 102 D.P.R. 313 (1974), señalamos que
"[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión.
Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del concepto que ésta se
forme, no solamente del abogado en particular que actúa, sino también de la
clase profesional toda que debe representar con limpieza, lealtad, y el más
escrupuloso sentido de responsabilidad."
Coincidimos
con el criterio del Procurador General cuando expresa que la inmediatez de la
presencia de los abogados, con o sin el consentimiento del cliente potencial,
en momentos de indudable angustia de los familiares de una víctima, siembra
serias dudas sobre la conducta profesional de los miembros de la profesión.
Este proceder es claramente lesivo al buen nombre de la profesión y al suyo
propio como profesional. Véase: Florida Bar v. Herick, 571
So.2d, 1303 (Florida 1990).
En
conclusión, y en relación con el cargo por la alegada violación al Canon
34 de Etica Profesional, somos del criterio que, no obstante el Lcdo.
Ortiz Brunet haber incurrido en conducta altamente sospechosa y marginal, no
podemos definitivamente concluir que dicha conducta en efecto violentó las
disposiciones del mencionado Canon 34. La evidencia con que contamos, no hay
duda, es contradictoria, y aun cuando de dicha prueba ciertamente se pueden
hacer varias inferencias perjudiciales al
Lcdo.
Ortiz Brunet, entendemos que la misma no es suficiente para entender
infringido el Canon 34.
Ahora bien, y en lo referente a la violación al Canon 38 de los de
Etica Profesional, la situación es distinta. La conducta desplegada en el
presente caso por el Lcdo. Ortiz Brunet, cuando menos, infringe el
principio rector del mencionado Canon 38, cual es que el abogado tiene el
deber ético de “...evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”. (Enfasis suplido.)
En vista a ello, y como medida disciplinaria resulta procedente que
este Tribunal dicte Sentencia censurando severamente al Lcdo. Jorge Ortiz
Brunet por la conducta incurrida en el presente caso. El mencionado abogado
deberá, en el futuro, ejercer mayor cautela y atenerse estrictamente a los
postulados que regulan la profesión de abogado y se le apercibe contra
futuras infracciones.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In
re:
LCDO.
JORGE ORTIZ BRUNET
CP-1998-10
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando severamente
al Lcdo. Jorge Ortiz Brunet por la conducta incurrida en el presente caso. El
mencionado abogado deberá, en el futuro, ejercer mayor cautela y atenerse
estrictamente a los postulados que regulan la profesión de abogado y se le
apercibe contra futuras infracciones.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la señora Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señor
Naveira de Rodón inhibidos. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
interviene.
Isabel
Llompart Zeno
[1]
Según surge de la querella, el 24 de noviembre de 1997, compareció ante el
Procurador General el Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Rico señalando
que su institución había recogido a la mano un sobre, sin remitente,
conteniendo copia de parte de una deposición tomada al señor Ferdinand
Molina el 1 de mayo de 1997 dentro del caso civil ante la Corte de Distrito
Federal Núm. 96-1327 (JAF), Jason Medina v. Puerto Rico Electric
Power Authority y otros. En dicha deposición, y a preguntas de la
representación legal de uno de los demandados, el señor Medina narra la
alegada forma y manera en que contrató los servicios profesionales de su
representante legal, el Lcdo. Jorge Ortiz Brunet. De dicha deposición surge
que el 1 de febrero de 1996, el declarante se encontraba en el parque de
pelota del Barrio La Planta de Arecibo esperando, junto a otros miembros de
la comunidad, que le hicieran entrega del cadáver de su hijo que había
fallecido el día anterior. Según el declarante, en dicha ocasión aterrizó
en el parque de pelota un helicóptero del cual bajó el Lcdo. Jorge Ortiz
Brunet. Declaró, además, que el Sr. Mario Maldonado le había indicado
que dicho abogado llegaría ese día en helicóptero a visitarlo. Atestó
que no sabía quién había contactado al abogado ya que nunca le había
dicho al señor Maldonado que solicitara sus servicios.
En cambio, en
declaración jurada ante el notario Jorge L. Pérez Abreu, el 9 de febrero
de 1998, el Sr. Ferdinand Medina declaró textualmente que:
“A
pesar de la toma deposición que se tomó el día 1 de mayo de 1997 donde
manifesté que no recordaba el asunto la realidad es que el Lcdo. Jorge
Ortiz Brunet visitó mi hogar para orientarme legalmente con mi autorización.
Que el día que me llamaron para la toma de la deposición me encontraba molesto y nervioso y han ocurrido tantas cosas dolorosas en mi vida y con la presión ejercida durante la toma de deposición verdaderamente no recordaba bien el incidente de cómo contraté los servicios del Lcdo. Jorge Ortiz Brunet. Nadie llega a mi casa sin mi autorización.”
[2]
Los cargos imputados en la querella se expusieron de la siguiente forma:
“Cargo I: Los
licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo Stella violentaron los principios
establecidos por el Canon 34 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas,
obliga a todo abogado a abstenerse a ofrecer ya sea directamente o a través
de intermediarios sin ser requerido a ofrecer su consejo o asesoramiento
legal a clientes potenciales para iniciar reclamaciones judiciales.
Cargo II: Los licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo Stella violentaron los principios establecidos por el Canon 38 de Etica profesional el cual, entre otras cosas, obligan a todo abogado a preservar el honor y dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.”
[3]
Como vemos, la situación expuesta fue considerada por el mencionado
tribunal como suficiente para establecer una norma profiláctica tajante
contra la solicitación personal. Además, el tribunal consideró importante
que la solicitación personal, contrario a la escrita, en muchas ocasiones
no es susceptible de ser verificada debido a que, usualmente, se lleva a
cabo en privado, sin testigos o evidencia escrita de lo dicho por el abogado.
Ello justifica una restricción mayor del Estado. Véase, además: In re;
José R. Franco Rivera y Juan Masini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993).
[4]
Posteriormente, en la tramitación de la querella, el licenciado Ortiz
Brunet presentó en evidencia una declaración jurada tomada a Maldonado con
miras a defenderse de los cargos imputados. En dicha declaración jurada,
Maldonado afirmó que a raíz del accidente procedió a entrevistar al señor
Medina en su hogar y que durante su visita salió a relucir la necesidad de
representación legal. Alegadamente le informó al Sr. Medina que él conocía
al licenciado Ortiz Brunet. En cambio, el Sr. Medina le solicitó que le
pidiera al abogado que lo fuera a visitar a su casa. A tenor con la
solicitud del Sr. Medina, el periodista procedió a comunicarse con el
licenciado Ortiz Brunet.
Sin embargo, el 11 de febrero de 1998, el Procurador General decidió tomar una declaración jurada a Maldonado. Un tanto contrario a lo afirmado en la declaración jurada a que hemos hecho referencia, del 17 de noviembre de 1997, en esta ocasión Maldonado señaló que el Sr. Medina le indicó que interesaba que el licenciado Ortiz Brunet lo llamara, contrario a lo que había declarado anteriormente. Además, recalcó que se comunicó con el abogado y le advirtió sobre el hecho de que aún no habían entregado el cuerpo del difunto a sus familiares y que había que “tener mucho cuidado”.