EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
El
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Jorge
Marcano Parrilla
Peticionario |
Certiorari 2000
TSPR 169
|
Número
del Caso: CC-1999-0178
Fecha:
22/noviembre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito
Regional VII
Juez
Ponente:
Hon.
Carlos Soler Aquino
Abogado
de la Parte Peticionaria:
Lcdo.
José A. Andréu Fuentes
Oficina
del Procurador General:
Lcda.
Mayra J. Serrano Borges
Procuradora
General Auxiliar
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EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo
de Puerto Rico
Recurrido
Vs.
CC-1999-178
Certiorari
Jorge
Marcano Parrilla
Acusado-Peticionario
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San
Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2000.
Corresponde
resolver cuál es el grado de prueba requerida para lograr la concesión de un
nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal. Resolvemos
que la prueba requerida ha de ser exacta y certera, a tal grado que deje clara
la inocencia del convicto al punto que la continuación de su encarcelamiento
ofenda el sentido de justicia.
I.
El
peticionario Jorge Marcano Parrilla, también conocido por “Machito”, fue
hallado culpable por el delito de Asesinato en Primer Grado, Arts. 82 al 84
del Código Penal, 33 L.P.R.A. 4001 al 4003, y por violaciones a los Arts. 6 y
8 de la Ley de Armas, 25
Tras
solicitar reconsideración, la cual fue denegada, Marcano Parrilla radicó una
petición de nuevo juicio al amparo de las Reglas 188(a), 192 y 192.1 de
Procedimiento Criminal. Posteriormente, reformuló la solicitud para apoyarla
exclusivamente en la Regla 192. Fundamentó su moción en la existencia de
nueva evidencia testifical, alegadamente no disponible durante el juicio, que
demostraba la ausencia del peticionario del lugar de los hechos. Esta
consistía en el testimonio de Marcos I. Roldán Castro, alegado testigo
ocular de los hechos, y Elisa Orta Fernández, quien ofreció evidencia
acumulativa a la de Roldán Castro.
Después
de celebrar una vista evidenciaria, dicho foro
denegó la moción aduciendo que Marcano Parrilla no demostró
diligencia en procurar la presencia de los nuevos testigos al momento del
juicio y que, en todo caso, el peso de la nueva prueba era insuficiente para
provocar un nuevo juicio, por ser impugnatoria y por no ser de tal magnitud
que justificara socavar la credibilidad del proceso anterior.
Luego
de presentada y denegada una moción de reconsideración, Marcano Parrilla
acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó la
resolución por los mismos fundamentos esbozados por el Tribunal de Primera
Instancia.
Así
las cosas, el peticionario acudió oportunamente ante nos mediante solicitud
de certiorari imputando error del Tribunal de Circuito de Apelaciones
“al confirmar al Tribunal de Primera Instancia y denegar la moción de nuevo
juicio del peticionario a pesar de haberse cumplido con todos los requisitos
para la concesión de un nuevo juicio”. Con el beneficio de las
comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.
II.
En
nuestro ordenamiento, el nuevo juicio por presentación de nueva prueba está
reglamentado por dos esquemas procesales: de un lado, la Regla 188(a) de
Procedimiento Criminal permite el nuevo juicio bajo el supuesto de
[q]ue
se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio,
probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no
pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el juicio.
Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá
acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de
los testigos que la aducirán.
Del
otro lado la Regla 192, que añade un fundamento adicional, reza:
También
podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando
después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos
o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia
del condenado.
Las
Reglas 187 a la 191 fueron tomadas del derecho norteamericano y establecen un
procedimiento detallado para la solicitud de un nuevo juicio. La Regla 192, atípica
en nuestro derecho procesal penal por venir del ordenamiento español, fue
incorporada al nuestro posteriormente para viabilizar el recurso de coram
nobis, también de origen angloamericano.
“La
Regla 192 cristaliza lo que ya había sido enunciado en Pueblo v. Gerena
[72 DPR 222 (1951)]: El establecimiento del auto de error coram nobis,
que puede invocarse por el sentenciado si «sobreviniere el conocimiento de
nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien
la inocencia del condenado».
Tiene
la peculiaridad esta regla de que es la única tomada de la Ley de
Enjuiciamie[nt]o criminal española y que en aquella legislación se conoce
como la revisión ex capite novorum o propter nova, admitida por el artículo
954, [(]4) de la referida Ley de Enjuiciamiento mediante enmienda de 24 de
junio de 1933.” A. Cintrón García, Las reglas de procedimiento criminal,
3 Rev. Der. Prtño. 74 (1963). Véase también Correa Negrón v. Pueblo,
104 D.P.R. 286, 297 (1975) y Pueblo v. Matos Rodríguez,
91
D.P.R. 635, 638-39 (1965).
El
propósito de esta importación doctrinal fue la liberalización del proceso
para la obtención de un nuevo juicio.
“Lo
que a nuestro juicio representa la máxima expresión de la tendencia
liberalizadora
en materia de concesión de nuevos juicios es la incorporación de la
Regla 192 que consagraría, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico
y procesal, el derecho al Coram Nobis o Coram Vobis, por el cual han habido
tantas lanzas eminentes jurisconsultos nuestros.” Dpto. de Justicia (J. C.
Marchand, H. P. de Rinaldis) Reglas 187 a 192 en Seminario sobre las
propuestas Reglas de Procedimiento Criminal, págs. 244 (1960).
La
letra de la Regla 192 es idéntica a la del Art. 954(4) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal Española.[1]
Pueblo v. Matos Rodríguez, 91 D.P.R. 635, 639 (1965). La bifurcada génesis
de esta disposición presenta serios problemas de hermenéutica. Si bien el
legislador empleó el texto español al aprobar las reglas que le fueran
remitidas por este Tribunal, su intención fue liberalizar el derecho a nuevo
juicio mediante la incorporación a nuestro derecho del coram nobis
angloamericano. Así pues, ambos elementos son relevantes a su interpretación
y deben ser tomados en cuenta.
Por
ser el coram nobis una figura del “common law”, para
analizar su aplicación en nuestro ordenamiento y su interacción con las demás
disposiciones procesales, resulta pertinente recurrir a la interpretación que
de él ha hecho la doctrina norteamericana. Sin embargo, para definir los términos
e interpretar el lenguaje de la Regla 192, hemos de recurrir también a la
doctrina española, pues de ésta proviene el texto de nuestra norma. Todo
esto considerando que nuestra Regla, aunque, por su génesis, participa de la
naturaleza del Art. 954(4) español y del coram nobis angloamericano,
no puede equipararse completamente a ninguno y tiene características
particulares. Pueblo v. Ruiz Torres, 127 D.P.R. 612 (1990).
III.
El
recurso de error coram nobis consiste en un remedio post-sentencia que
busca la concesión de un nuevo juicio al invocar hechos que no desfilaron
como evidencia ante el tribunal sentenciador y que, de haberlo hecho, habrían
compelido al Tribunal a dictar sentencia en contrario. Exige la novedad de los
hechos aludidos, por lo que, de haberlos considerado el tribunal sentenciador,
o de haberlos podido considerar a no ser por la falta de diligencia del
acusado, no procede el recurso. La diligencia del acusado, sin embargo, no está
sujeta a límites de tiempo específicos, y se determina a base de la
razonabilidad del momento de presentación del recurso. L. Yackle, Postconviction
Remedies, págs. 32-33 (1981).
El
writ o recurso de coram nobis se remonta al siglo XVI cuando se
originó para permitir la revisión de errores de hecho en las cortes de common
law.
Entonces a las cortes de instancia les estaba vedada la corrección de
sus propios errores y a las superiores sólo se les permitía la corrección
de errores de derecho, no de hechos. L. Yackle, op. cit., pág. 39.
“Thus,
[coram nobis] allowed presentation of facts not apparent on the face of
the record, such as the death or infancy of a party or an error of the clerk
in recording the judgment. The writ could be used
only where no other remedy was available and the defendant was
‘without negligence’ in failing to alert the trial judge to the crucial
fact.” W. R. LaFave, J. H. Israel, N. J. King, Criminal Procedure,
vol. 6, pág. 9 (1999).
Con
la expansión del alcance teórico y práctico del recurso de habeas corpus
y la aprobación de leyes y reglas, como la 28 U.S.C.A. sec. 2255 (ataque
colateral a la sentencia), que concedían remedios post-sentencia conducentes
a revocar, corregir o dejar sin efecto una sentencia condenatoria, el recurso
de coram nobis se tornó obsoleto. Del
historial legislativo de la sección 2255 surge que se estableció para
viabilizar un procedimiento que sustituyera el coram nobis. W.
R. LaFave, J. H. Israel, N. J. King, op. cit., pág. 128. El lenguaje de
la sección 2255 es
“prácticamente idéntico” al de nuestra Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 895
(1993).
Las
circunstancias en las que puede invocarse la Regla 192, sin embargo, son más
extensas que las de estas otras dos figuras. Contrario al habeas corpus,
que persigue la excarcelación del detenido y, por tanto, ataca la legalidad
de la detención, como a la Regla 192.1, que también requiere que el
peticionario esté bajo custodia, el coram nobis busca la anulación de
la sentencia condenatoria no por su ilegalidad, sino por su incorrección.
L. Yackle, op. cit., pág. 33. Por esto el coram nobis está
disponible a un convicto aún después de haber cumplido su sentencia. Dada la
sofisticada normativa procesal contemporánea, es usualmente en esta esfera
que el coram nobis aún tiene alguna utilidad.
Debemos
resaltar que, en nuestra jurisdicción, al momento de aprobarse las Reglas de
Procedimiento Criminal de 1963 eran muy limitadas las posibilidades de atacar
una sentencia ya dictada. En caso de fraude, podía recurrirse a una moción
para dejar sin efecto la sentencia, pero la efectividad de este recurso ante
otros supuestos de hecho era incierto. Se requería un procedimiento que
permitiese la solicitud de nuevo juicio por el descubrimiento de nuevos hechos
aún después de dictada la sentencia. A esto responde la creación de la
Regla 192. Su diferencia fundamental con la solicitud de nuevo juicio entonces
vigente (hoy la Regla 188, et seq.) era su disponibilidad aún después de
dictada la sentencia condenatoria. Su diferencia fundamental con el habeas
corpus era la ausencia del requisito de confinamiento. Representó
entonces una herramienta más para lograr la anulación de una sentencia
patentemente equivocada o injusta.
IV.
El origen del lenguaje utilizado en la Regla 192 exige además un análisis
de la doctrina española en cuanto al recurso de revisión y el nuevo juicio.
En España, “el
conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal
naturaleza que evidencien la inocencia del condenado,” Art. 954(4) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, es una de las cuatro causales para la concesión
del recurso de revisión. La doctrina española lo define “como el recurso
excepcional que puede o debe interponerse sin limitación de plazo, encaminado
a obtener un nuevo examen de una sentencia condenatoria firme, cuando se
producen o se tiene conocimiento de haberse producido los eventos que en
calidad de presupuestos de su admisibilidad establece la ley.” M. Fenech, Derecho
Procesal Penal, vol. II, pág. 1198 (1960).
La
jurisprudencia ha sentado los requisitos para la consideración de una acción
bajo el Art. 954(4). Primero, que haya recaído sentencia criminal y
que la misma sea final y firme, S. del 18 de octubre de 1985, por lo que
“carecen de virtualidad los recursos ordinarios y extraordinarios para
lograr su anulación.” M. Fenech, op. cit., pág. 1197 (1960). Segundo,
que la prueba presentada sea nueva,
“debiéndose
entender como nuevos, todos los hechos o medios probatorios que
sobrevengan o se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria, sin
que sea preciso
que, el condenado, los desconociera durante el transcurso de la causa,
bastando con que no hayan sido alegados o producidos ante el Tribunal
sentenciador ni descubiertos por la investigación judicial practicada de
oficio, sin que, por consiguiente, se repute nuevo al hecho o medio de prueba
que, habiéndose puesto en manifiesto durante el proceso, el Tribunal, en uso
de la facultad de soberana apreciación, no le concedió valor alguno” S. de
25 de febrero de 1985.” (Énfasis en original).
Tercero,
que el grado de certeza de la prueba sea tan convincente que evidencie la
inocencia del acusado
“de
forma tan exacta y certera que no permita abrigar duda alguna, revelando y
resaltando de una parte el error cometido en la Sentencia revisada y de otra
notoria inculpabilidad del sancionado por ella, y en su consecuencia la
improcedencia de seguir manteniendo la eficacia
e impugnabilidad de la cosa juzgada al quedar enteramente probado que
la misma fue fundada sobre bases que los nuevos hechos y pruebas aportados han
demostrado plenamente estar equivocados como reiteradamente tiene afirmado
esta Sala” S. de 14 de junio de 1986. (citas omitidas). Véanse también SS.
de 19 diciembre de 1986 y 12 de mayo de 1987.
El recurso de revisión es “la última garantía ofrecida a la
justificada inocencia o inculpabilidad de quien ha sido considerado
responsable de infracción criminal.” Busca reconciliar la verdad jurídica
con “la auténtica y plena verdad material, real y extraprocesal”. J. Piqué
Vidal, J.M.ª Rifá Soler, L. Saura Lluviá, J.F. Valls Gombau, Los
Procedimientos Penales (2ª ed.), pág. 625 (1987).
V.
Fuere
interpretada bajo la normativa española o bajo la angloamericana, es claro
que la solicitud de nuevo juicio que viabiliza la Regla 192 es de carácter
extraordinario. Su aplicabilidad debe analizarse en el contexto de todo el
ordenamiento procesal penal. A modo de ejemplo, mediante
el Art. 954(4) se ha logrado rescindir sentencias dictadas no empece la
minoridad, y consecuente inimputabilidad, de un acusado (S. de 7 de mayo de
1984) y anular otras por constituir doble exposición (S. de 10 de noviembre
de 1984) o por haber error en la identidad del condenado (SS. de 18 de octubre
de 1985 y 25 de mayo de 1987).
En
el ordenamiento español, estos son casos extraordinarios en los que el citado
artículo es el único y último recurso disponible al acusado. Nuestro
ordenamiento procesal, en contraste, tiene varias disposiciones que canalizan
algunas de estas situaciones, por lo que la aplicabilidad de nuestra Regla
192, en tanto último recurso, ha de ser más limitada. Así procede en un
curso paralelo al que ha seguido el coram nobis, en cuanto limita su
procedencia a aquellos casos en los que la ley no provee ningún otro remedio
adecuado.
En
el contexto de las Reglas de Procedimiento Criminal, la Regla 192 se
diferencia de la Regla 192.1 en que busca la rescisión de una sentencia por
razón del descubrimiento de nuevos hechos, no de errores de derecho. Pueblo
v. Chévere Heredia, res. 22 de agosto de 1995, 95 JTS 115. Se distingue
de un recurso de apelación en que no se fundamenta en errores de derecho o
en la apreciación incorrecta de errores de hecho, sino que introduce al
proceso elementos fácticos completamente nuevos, que no constaban en los
autos del tribunal sentenciador y que, de ordinario, no hayan lugar en la
revisión de una sentencia. De buscarse la rectificación de una apreciación
errónea de la prueba, el procedimiento correcto es la apelación.
Sin
embargo, la distinción normativa más importante entre las de Procedimiento
Criminal se da frente a la Regla 188.
Aunque ambas buscan un nuevo juicio por presentación de nueva prueba,
la Regla 192 procede sólo después de dictada la sentencia, y su única
restricción temporal es el que establece la Regla 189,[2]
viz. puede presentarse en cualquier momento después de dictada la
sentencia siempre que sea dentro de los treinta (30) días de conocida la
nueva prueba.[3]
Por el contrario, la Regla 188, por disposición expresa de la Regla 189, únicamente
puede invocarse “antes de que se dicte la sentencia”.
No existe, ante la Regla 188, una cosa juzgada criminal, una sentencia
advenida final y firme cobijada por la correspondiente presunción de corrección
que acompaña todo dictamen judicial.
La
moción al amparo de la Regla 192 sólo
puede invocarse después de dictada sentencia y
de ésta haber advenido final y firme, por lo que atenta contra el principio
de la cosa juzgada criminal, que es fundamental a la conclusión efectiva de
los procesos y la consecución de la justicia.
Al buscar controvertir una sentencia ya recaída, requiere un grado
de certeza mayor al ordinario para lograr su concesión. Del mismo modo,
la ausencia de un periodo limitativo posterior al dictamen de sentencia se
contrarresta por el grado de persuasión superlativo que ha de tener la nueva
prueba para justificar un nuevo juicio.
En
esto, el criterio de prueba de la Regla 192 excede el de la Regla 188. En
tanto esta última sólo requiere un quantum probatorio que
“probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal”, la
Regla 192 exige que los nuevos hechos traídos a colación “evidencien
la inocencia del condenado”. Una moción de nuevo juicio al amparo de la
Regla 188,
“sólo
procede cuando esta última: (1) no se pudo descubrir con razonable diligencia
antes del juicio, (2) no es meramente acumulativa, (3) no impugna la prueba
aducida durante el juicio, (4) es creíble, y (5) probablemente produciría un
resultado diferente; que dicha moción va dirigida a la discreción del
tribunal sentenciador y que, denegada la referida moción por ese foro, este
Tribunal no intervendrá con dicha determinación, a menos que se demuestre un
claro e inequívoco abuso de discreción por parte del tribunal de instancia.”
Pueblo v. Chévere
Heredia, supra.
(citas omitidas)
La
disponibilidad de la Regla 192 sólo después de dictada la sentencia, sin
embargo, requiere un mayor cuidado al considerar la validez de la nueva prueba
presentada. Aunque es bien sabida la regla de hermenéutica que dispone que,
ante dudas en su interpretación, los estatutos penales deben entenderse de
manera que favorezcan al acusado, dicha interpretación no puede menospreciar
la intención legislativa.
“Como
parte de la interpretación extensiva, está el principio de que los estatutos
penales deben ser interpretados restrictivamente en cuanto a lo que
desfavorezca al acusado y liberalmente en cuanto a lo que lo favorezca. Sin
embargo, esta regla de que los estatutos penales deben interpretarse
restrictivamente no exige que a las palabras de la ley deba dárseles un
significado más limitado que el que usualmente tienen dentro de la realidad
social o que deba hacerse caso omiso de la evidente intención del legislador.”
Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903, 908 (1995) (citas
omitidas y énfasis suplido).
La
procedencia de la Regla 192 sugiere una interpretación más restrictiva, en
cuanto a la evidencia que satisface su quantum de prueba, que la
correspondiente a la Regla 188. Aunque las cinco restricciones a la
admisibilidad de nueva prueba establecidas en Pueblo
v. Chévere Heredia,
supra,
ciertamente aplican a la Regla 192, ellas solas no son determinantes a la
concesión de un nuevo juicio, pues la Regla 192 requiere evidencia con mayor
fuerza persuasiva que la Regla 188.
A la luz de la letra de la Regla 192 y del desarrollo doctrinal de las
normas que la originan, entendemos que la prueba requerida para conceder un
nuevo juicio después de dictada la sentencia ha de ser tal que deje
clara la inocencia del convicto al punto que la continuación de su
encarcelamiento ofenda el sentido de justicia.[4]
VI.
Con
este trasfondo doctrinal, evaluamos los méritos del recurso ante nos. El
Tribunal sentenciador declaró no ha lugar la moción de nuevo juicio del
peticionario. Se fundamentó en que Marcano Parrilla no había actuado con
diligencia al procurar el testimonio de Roldán Castro y de Orta Fernández
pues, dada la publicidad del pleito y la presencia de ambos testigos en Puerto
Rico antes de celebrado el juicio, debió haber conseguido sus testimonios. Si,
en efecto, el peticionario conocía de la nueva prueba y no la presentó a los
treinta (30) días de descubrirla, no habría cumplido con el mandato de la
Regla 189 y su moción sería inadmisible.
Sin
embargo, es innecesario auscultar la diligencia de Marcano Parrilla. Aún si
se toma por cierto su testimonio a los efectos de que desconocía de los
testimonios noveles antes del 18 de noviembre de 1995, fecha en que Roldán
Castro decidió testificar a su favor, la prueba presentada no cumple con
los requisitos que establecimos en Pueblo v. Chévere Heredia, supra
ni con el elevado quantum de prueba que requiere la Regla 192.[5]
VII.
La
prueba principal presentada por el Ministerio Público en el proceso criminal
de Marcano García fue el testimonio de Joaquín Lasalle Velázquez, testigo
ocular del asesinato. Éste declaró haber llegado al lugar de los hechos
——el residencial Jardines de Condado en Caguas—— en su automóvil, un
Volkswagen color azul turquesa.
Le acompañaba el occiso, Víctor Manuel Pérez Ortiz.
Lasalle dijo haber visto allí el automóvil en el que se transportaban
Roldán Castro y otro individuo, pero no saber dónde estaban en ese momento.
Allí
se les acercó un individuo, al que Lasalle identificó posteriormente como
“Machito” (Marcano Parrilla), quien les ordenó que tiraran las armas que
portaban. “Machito” llevaba un arma de calibre cuarenta y cinco (45) y le
acompañaban otros individuos portando armas largas.
Lasalle y Pérez Ortiz lanzaron sus armas — de calibre nueve milímetros
(9 mm) y cuarenta y cinco (45), respectivamente — dentro del Volkswagen.
Lasalle preguntó al occiso si conocía al individuo, e indicó que Pérez
Ortiz se mostraba sorprendido. Posteriormente, Marcano Parrilla subió su arma,
por lo que Pérez Ortiz le dijo “No Machito”. Entonces, de una distancia
de nueve (9) pies, “Machito” le disparó seis (6) o siete (7) veces.
Lasalle corrió hacia la parte de atrás del residencial y sintió dos
impactos de bala, uno en la espalda y otro en la pierna.
Se escondió en un matorral y esperó hasta el otro día, cuando fue
recogido por una patrulla y llevado al Centro Médico. De ahí regresó a
Aguadilla.
El
testimonio de Lasalle Velázquez fue corroborado por el del agente Juan Rodríguez
Tosado, quien inspeccionó y recopiló evidencia en el lugar de los hechos,
incluyendo los vehículos y las dos armas que Lasalle Velázquez mencionara en
su testimonio. También lo corroboró el agente Alberto Vélez Torres, quien
inspeccionó el lugar en el que Lasalle alega haberse escondido, recibió la
evidencia física del agente Rodríguez Tosado, entrevistó a Lasalle Velázquez
y le mostró las fotos en las que éste identificó a Marcano Parrilla.
Además, los
testigos periciales corroboraron el testimonio de Lasalle.
La doctora Ofelia Vera, patóloga, identificó siete heridas de bala en
el cadáver del occiso, determinó que éstas eran compatibles con disparos de
una distancia de más de dos (2) pies y recuperó del cuerpo tres (3)
proyectiles. Héctor Caraballo
Olivero, especialista en identificación de armas de fuego, declaró que las
armas encontradas en el Volkswagen de Lasalle nunca fueron disparadas y
consignó que los proyectiles recuperados en la autopsia procedían de un arma
de calibre cuarenta y cinco (45).
Las
declaraciones de Lasalle Velázquez, así corroboradas por evidencia
independiente, fueron creídas por el jurado y sirvieron de fundamento para la
confirmación de la sentencia por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
VIII.
Mediante
su moción de nuevo juicio, el peticionario desea presentar el testimonio de
Marcos I. Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos, y de Elisa
Orta Fernández, hermana de quien el peticionario sostiene fue el verdadero
asesino, Angel E. Orta Fernández. En la vista sobre moción de nuevo juicio,
Roldán Castro declaró haber visto a Orta Fernández, hoy también fallecido,
ultimar a la víctima y no haber visto a “Machito” (el peticionario) en el
lugar de los hechos.[6]
La hermana de Orta Fernández, en testimonio admitidamente acumulativo, declaró
tampoco haber visto a Marcano Parrilla en el lugar de los hechos, situó allí
a su hermano antes del asesinato, pero no le vió dispararle a la víctima ni
proveyó alguna otra evidencia que le vinculare al crimen. En resumen, ambos
testimonios imputan el asesinato a un individuo que nunca antes figuró en
este proceso judicial y que hoy está muerto.
Aunque
no puede decirse que el testimonio de Roldán Castro es acumulativo o
absolutamente increíble, coincidimos con el Tribunal de Instancia y el de
Circuito de Apelaciones en que busca contradecir el testimonio de Lasalle Velázquez
en cuanto a la presencia del convicto en el lugar de los hechos. Esto no lo
hace propiamente impugnatorio, pues no es directamente “pertinente al asunto
de [la] credibilidad, es decir, a la veracidad o mendacidad”[7]
de Lasalle Velázquez. No obstante, obliga a evaluar estas nuevas
declaraciones ante una que “no sólo pasó el crisol de la admisibilidad en
un juicio, sino que aún con sus alegadas lagunas fue creído y adjudicado por
un jurado a quienes con posterioridad se les mantuvo en su veredicto aún en
apelación hoy final y firme”. Resolución del Tribunal de Primera Instancia
del 30 de junio de 1998.
A
los efectos de la Regla 192, el testimonio de Roldán Castro, por sí mismo,
no hace patente la inocencia de Marcano Parrilla al punto de ofender el
sentido de justicia, por lo que no basta para ordenar la rescisión de la
convicción en esta etapa. En ausencia de una clara determinación que reste
toda credibilidad al testigo cuyo testimonio busca refutarse, es insuficiente
el nuevo testimonio para inducir un nuevo juicio.
Por
los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez
Asociado
Pueblo
de Puerto Rico
Recurrido
Vs.
CC-1999-178
Certiorari
Jorge
Marcano Parrilla
Acusado-Peticionario
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2000.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, que se hacen formar
parte integral de la presente Sentencia, se confirma el dictámen del Tribunal
de Circuito de Apelaciones.
El
Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García está inhibido.
Secretaria
del Tribunal Supremo
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs.
CC-1999-178
CERTIORARI
Jorge
Marcano Parrilla
Acusado-peticionario
Opinión
disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO
LOPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2000
Disentimos.
En primer lugar, rechazamos como totalmente incorrecta la norma que en el
presente caso establece una mayoría de los integrantes del Tribunal a los
efectos de que la prueba requerida para conceder un nuevo juicio, al amparo de
la Regla 192 de Procedimiento Criminal, ha de ser “exacta y certera, a tal
grado que deje clara la inocencia del convicto al punto que la continuación
de su encarcelamiento ofenda el sentido de justicia”.
Por
otro lado, somos del criterio que la prueba presentada por el peticionario
Marcano Parrilla, en apoyo de la moción que radicara al amparo de la
mencionada Regla 192, es una que justifica que se deje sin efecto las
sentencias impuéstales al referido peticionario y se ordene la celebración de un nuevo
juicio.
I
La Regla 192 de Procedimiento Criminal permite que un “tribunal, a
solicitud del acusado, conce[da] un nuevo juicio cuando después de
dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos
elementos de prueba de tal
naturaleza que evidencien la inocencia del
El
Artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, establece cuatro
causales que permiten la celebración de un proceso de revisión. Este
recurso de revisión es uno de naturaleza excepcional, pues tiene por objeto la
revocación de sentencias firmes, atentando así en contra del principio de cosa
juzgada. Su finalidad es una de justicia, puesto que reconoce la preeminencia de
la verdad sobre la sentencia firme. Por todo ello, sólo se puede acudir a este
remedio procesal en los supuestos establecidos en el Artículo 954[9].
Véase: Tribunal Supremo de España, S. de 12 de mayo de 1999, Núm. 8109,
Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. Véase también J. Piqué, J.M. Rifá, L.
Saura y J.F. Valls, Los Procedimientos Penales, 2da ed., Bosch,
Barcelona, 1987, pág. 625. Contrario al procedimiento contemplado en nuestra
Regla 192, el procedimiento de revisión español es uno particular reglamentado
de forma expresa por los Artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal Española.[10]
A
pesar de que el texto de la Regla 192 fue copiado, en su mayoría, del Artículo
954(4) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, la clara intención
de los propulsores de la citada disposición reglamentaria fue reconocer en
nuestro ordenamiento procesal criminal el “mismo principio que informa el auto
de error Coram Nobis o Coram Vobis”. Véase: Conferencia Judicial de
Puerto Rico, ante.
En
esencia, el recurso de Coram Nobis permite que se pueda modificar o dejar sin
efecto una sentencia dictada en un procedimiento criminal, a base de hechos (1)
que no surgen de los autos, (2) que existían antes de dictarse la sentencia, y
(3) que no eran conocidos por la parte promovente ni por el tribunal, ni podían
ser descubiertos por el promovente mediante el ejercicio de razonable diligencia.
Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 (1975); David Rivé
Rivera, 2da ed., San Juan, 1996, pág. 195. Dicho recurso proviene del “Common
Law”, donde fue creado en el siglo XVI para permitir la corrección de errores
de hechos cometidos por los tribunales. David Rivé Rivera, ante; W.R. LaFave,
J.H. Israel y N.J. King, Criminal Procedure, 2da ed., West Group, 1999,
sec. 28.1(c), pág. 9.
En
la jurisdicción federal, el auto de Coram Nobis ha sido desplazado por otros
recursos creados por ley, tales como la moción de nuevo juicio basada en el
descubrimiento de nueva evidencia y el auto de habeas corpus. W.R. LaFave,
J.H. Israel y N.J. King, ante, pág. 10. Su uso se ha limitado a situaciones
donde razones de justicia lo exijan. En este sentido, en U.S. v. Morgan,
346 U.S. 502, 511 (1953), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos señaló que
este recurso será permitido “only under circumstances compelling such action
to achieve justice”.
Para
que proceda el recurso en la esfera federal, el peticionario deberá establecer
que no tiene disponible otro remedio, que se cometió un error de carácter
fundamental y que existe una justificación para no haber buscado previamente un
remedio. W.R. LaFave, J.H. Israel y N.J. King, ante, sec. 28.9(a), págs.
130-31; Moore´s Federal Practice, Motion Attaching Sentence, 3era ed.,
Lexis Publishing, 2000, sec. 672.02[2][c], pág. 672-39. Véase también C.A.
Wright, Federal Practice and Procedure, Vol. 3, 2da ed., West Publishing
Co., 1982, sec. 592, págs. 429-30. En aquellos casos donde el recurso se basa
en el descubrimiento de nueva evidencia, el peticionario deberá probar también
que, a pesar de sus diligencias, la evidencia no pudo ser descubierta antes del
juicio, y que la evidencia probablemente conduce a un resultado diferente.
Klein v. U.S., 880 F.2d 250, 254 (1989)[11];
U.S. v. Scherer, 673 F.2d 176, 178 (1982).[12]
II
Al
interpretar el alcance de la Regla 192, debemos tener presente que nuestra
obligación consiste en imprimirle efectividad a la verdadera intención del
legislador, para así garantizar que se cumpla con el propósito para el
cual fue creada la medida. En este sentido, hemos señalado que la literalidad
de un estatuto puede ser ignorada, si la aplicación literal conlleva un
resultado opuesto a la verdadera intención del legislador. Morell Corrada
v. Ojeda, res. el 20 de julio de 2000, 2000 TSPR 120. De igual forma, no
podemos ejercer nuestra función revisora “en forma irreal, frase a frase,
haciendo caso omiso de la sustancia de” la disposición. Alvarez &
Pascual, Inc. v. Srio. Hacienda, 84 D.P.R. 482, 492 (1962). Véase
también F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 520, 525 (1981).
Del
texto de la Regla 192, surge claramente que el fin último de la misma lo es
la concesión de un nuevo juicio. El historial legislativo revela que
mediante esta disposición, se pretendió reconocer en nuestro ordenamiento
procesal criminal, el mismo principio informado por el recurso de Coram Nobis.
Debido a ello, y al interpretar y armonizar la totalidad de los términos en que
está concebida la Regla 192, forzosamente tenemos que llegar a la conclusión
de que la verdadera intención de esta disposición es la concesión y celebración
de un nuevo juicio, en cualquier momento posterior a la fecha en que fue dictada
la sentencia, a base de hechos que no surgen de los autos, que existían antes
de dictarse la sentencia, y que no eran conocidos por la parte promovente ni por
el tribunal, ni podían ser descubiertos por el promovente mediante el ejercicio
de razonable diligencia.
A
pesar de que el texto de la Regla 192, repetimos, fue copiado en su mayoría del
inciso cuarto del Artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, no
fue la voluntad de los propulsores de la medida incorporar el proceso de revisión
español. La solicitud autorizada por la Regla 192 no contempla un
proceso de revisión ante un foro de mayor jerarquía, sino que permite la
concesión de un nuevo proceso criminal en el cual no “podrá utilizarse el
veredicto o fallo anterior o hacerse referencia a él”. Regla 191 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Siendo el fin de la disposición reglamentaria en controversia la concesión
de un nuevo juicio, no debe ni puede exigirse al peticionario que evidencie
su inocencia de forma exacta, certera e incontrovertible. Esto resultaría
contrario a lo promovido por la disposición, pues de lograr establecerse la
inocencia del peticionario a tal grado de evidencia, no se justificaría la
celebración de un nuevo juicio, sino la absolución inmediata del peticionario.
Dicho de otra forma, de quedar evidenciado de forma clara y convincente que el
peticionario es inocente mediante el proceso establecido por la Regla 192, el
resultado del procedimiento necesariamente tendría que ser la anulación
absoluta de la sentencia y la mandatoria e inmediata absolución del
peticionario, sin la necesidad de trámites ulteriores ya que éstos resultarían
ser totalmente innecesarios y superfluos.
No obstante lo anterior, y ante el carácter extraordinario de la medida,
somos del criterio que para que proceda una moción de nuevo juicio bajo la
Regla 192, resulta claro que los tribunales deberán exigir un grado de
prueba mayor al requerido bajo la Regla 188. En el caso de esta última, el
nuevo juicio procederá si la nueva prueba descubierta, de haber sido presentada
durante el juicio, probablemente hubiese cambiado el veredicto del jurado o
fallo del tribunal. Regla 188(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II. En virtud del lenguaje de la Regla 192, entendemos que la moción
presentada bajo esta disposición únicamente debe proceder si los nuevos hechos
o los nuevos elementos de prueba tienden a evidenciar o demostrar la inocencia
del peticionario. Esa, y no otra, fue la evidente y lógica intención
del legislador al incorporar a las Reglas de Procedimiento Criminal la antes
mencionada Regla 192.
III
Atendido lo anteriormente expresado, examinamos brevemente la prueba
presentada por el peticionario Marcano Parrilla en el presente caso en apoyo de
la moción que radicara al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal.
Somos del criterio que la misma transciende los linderos requeridos por
la citada Regla 192; esto es, la prueba presentada va más allá de meramente
haber podido cambiar el veredicto del jurado o el fallo del tribunal. Dicha
prueba, a nuestro juicio, tiende a evidenciar o demostrar la inocencia
del peticionario Marcano Parrilla, justificando la misma que se deje sin efecto
la sentencia y ordenando la celebración de un nuevo juicio. Veamos.
En primer lugar, debe tenerse consciencia de que el asesinato que
se le imputó al peticionario Marcano Parrilla es uno aparentemente producto de
la guerra de gangas de delincuentes que desafortunadamente viene afectando a
Puerto Rico durante los últimos años, en las cuales todos los
participantes son igualmente responsables. En segundo término, el caso
del Estado depende exclusivamente del testimonio de un testigo, persona
involucrada en esa guerra de gangas.
Debe resaltarse el hecho de que el testimonio de ese testigo fue
calificado o caracterizado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones --en la
sentencia que originalmente emitió confirmando la convicción del peticionario
a nivel de instancia-- como uno plagado de “lagunas, contradicciones y
omisiones”. Igualmente debe enfatizarse el hecho de que el mencionado tribunal
intermedio apelativo, en esa misma sentencia, expresó que la investigación
llevada a cabo por el Estado, que culminó en la acusación y convicción del
peticionario Marcano Parrilla, ciertamente no había sido “un modelo a
seguir”.
Por otro lado, resulta importante señalar que resulta ser un hecho
incontrovertible que la prueba presentada por el peticionario Marcano
Parrilla, en apoyo de la moción radicada al amparo de las disposiciones de la
Regla 192, no estuvo a su alcance antes o durante el juicio ni antes de
que las sentencias impuéstales advinieran finales y firmes. Ello así
claramente surge del testimonio que prestara durante el juicio el agente del
orden público encargado de la investigación del caso. Este testificó en dicho
juicio que el testigo Marcos Isaac Roldán Castro, conocido por “Cachito”,
no sólo era un testigo material e importante en el caso sino que no había
podido dar con su paradero por éste encontrarse prófugo en los Estados Unidos.
Dicho sea de paso, el testimonio de este testigo no solo exonera totalmente de
la muerte acaecida al peticionario Marcano Parrilla sino que señala a otra
persona, por nombre y apellido, como responsable de dichos hechos delictivos.
En fin, somos del criterio que el presente caso es un ejemplo claro de lo
que el legislador tenía en mente al incorporar a nuestro sistema de justicia
las disposiciones de la Regla 192 de Procedimiento Criminal; esto es, el
descubrimiento de nueva prueba que no es meramente de carácter impugnatorio
sino que tiende a demostrar la inocencia del convicto por sentencia
final.
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
[1]
El Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, reza, en lo
pertinente:
“Habrá recurso de revisión
contra las sentencias firmes en los casos siguientes:
[...]
4º
Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos
o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la
inocencia del condenado.”
[2]
Reza la R. 189, en lo pertinente: “La moción de nuevo juicio deberá presentarse
antes de que se dicte la sentencia excepto que [...] cuando se fundare en lo
dispuesto en la Regla 192 deberá presentarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los nuevos hechos o de
los nuevos elementos de prueba.”
[3]
Tampoco es posible evaluar los méritos de la moción del peticionario bajo
otros criterios. Si bien “[e]l nombre con que se determina un recurso no es
determinante de su naturaleza ni debe ser decisivo desde el punto de vista
de la función de hacer justicia” Pueblo v. Ruiz Torres, supra,
617, en el caso ante nos no se cumple con los requisitos de ninguna
disposición análoga.
La actual moción de nuevo juicio fue
presentada por el peticionario el 27 de noviembre de 1997, a más de dos años
de recaída la sentencia de culpabilidad dictada el 30 de junio de 1995. Es
evidente la inaplicabilidad de la Regla 188, ya que ésta sólo puede
invocarse antes de recaída la sentencia condenatoria, de acuerdo a
lo dispuesto en la Regla 189.
[4]
Ejemplos de ésto serían adelantos científicos no
disponibles o inexistentes al momento del juicio que hagan empíricamente
imposible la atribución de imputabilidad al condenado.
[5] Cabe mencionar que los casos citados en Pueblo v. Chévere Heredia interpretaban la Regla 188 de Procedimiento Criminal, o el anterior y equivalente Art. 303 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no la actual Regla 192. En ese caso extendimos esa interpretación, en cuanto a la cualificación de la prueba para efectos de admisibilidad para efectos de impugnación, a la Regla 192.
[6]
Según expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, Roldán Fernández
declaró que,
“[a]l llegar el testigo [Roldán Castro] estaba con su tío y su tía en una bronco (sic) en posición de salida del estacionamiento del residencial. Al llegar Víctor y Joaquín en un “volky” éstos se metieron de frente dentro del “parking” del caserío. Orta, descrito por el testigo como de color oscuro, alto, cabezón, de ojos grandes y hoy fallecido, llegó y le indicó a Víctor que era un “mama bicho”. Dió el primer disparo y Joaquín [Lasalle Velázquez] salió corriendo. El testigo pisó (sic) y siguió pa´(sic) Aguadilla. Identificó que Orta y como tres (3) más eran los únicos que estaban allí. Alegó que al peticionario [Marcano Parrilla] el día de los hechos él no lo vió en el lugar, no estaba allí, sólo vió a Orta.” Resolución del Tribunal de Primera Instancia del 30 de junio de 1998 (separación de párrafo omitida).
[7] Regla 44 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.IV
[8] 34 L.P.R.A. Ap. II.
[9]
Dicho artículo dispone:
“Habrá
lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos
siguientes:
1o
Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias
contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más
que por una sola.
2o
Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del
homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.
3o
Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo
fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos
por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por
violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero,
siempre que los tales extremos resulten también declarados por
sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines . . . .
4o
Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos
o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la
inocencia del condenado.” (Enfasis nuestro.)
[10]
De acuerdo con el Artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española,
el primer paso en el recurso de revisión consiste en la autorización o
denegación de la interposición del recurso. Autorizada la interposición,
el recurso se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra
a los penados. Luego, el recurso seguirá los trámites establecidos para el
recurso de casación. En el caso particular del supuesto cuarto del Artículo
954, “la Sala [Segunda del Tribunal Supremo] instruirá una información
supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultare
evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y
mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito
instruir de nuevo la causa.” Artículo 958. Véase M. Fenech, Derecho
Procesal Penal, Tomo II, 3era ed., Editorial Labor, 1960, págs.
1209-10. Los nuevos hechos o la nueva prueba presentada, deberán evidenciar
la inocencia del acusado de manera exacta, certera y evidente. Tribunal
Supremo de España, S. de 11 de marzo de 1994, Núm. 2130, Repertorio de
Jurisprudencia Aranzadi.
[11]
“When claiming newly discovered evidence, the petitioner must show that
due diligence on his part could not have revealed the evidence prior to
trial and that the evidence ‘would have likely led to a different
result.’ Scherer, 673 F.2d at 178.”
[12]
A pesar de que la Regla 33 de Procedimiento Civil Federal permite la
celebración de un nuevo juicio por el descubrimiento de nueva evidencia, la
misma está limitada a un periodo de tres años contados a partir del
veredicto o de la declaración de culpabilidad. Debido a ello, cuando haya
transcurrido el periodo antes señalado, en la jurisdicción federal se ha
permitido recurrir al recurso de Coram Nobis a base del descubrimiento de
nueva evidencia. Adviértase que en estos casos, el estándar de prueba
requerido es mayor al de la Regla 33 de Procedimiento Civil Federal. U.S.
v. McCord, 509 F.2d 334, 340 (1974).