EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
Hospital
del Maestro
Peticionario
v. Unión
Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado)
Recurridos |
Certiorari 2000
TSPR 130 |
Número
del Caso: CC-1999-0019
Fecha:
29/08/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Abogados
de la Parte Peticionaria:
Bufete
Cancio, Nadal, Rivera, Díaz & Berrios
Lcdo.
Angel L. Morales Rodríguez
Abogado
de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Angel R. Pérez Muñiz
Materia:
Impugnación de Laudo
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital
del Maestro
Recurrente
CC-99-19
Certiorari
Unión
Nacional de Trabajadores
de
la Salud (Osvaldo Caraballo
Maldonado)
Recurrido
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2000.
Debemos
resolver si la parte que presenta un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones para revisar una sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia en el ejercicio de su jurisdicción apelativa sobre los laudos
arbitrales, debe enviar copia del recurso al Negociado de Conciliación y
Arbitraje, foro que emitió el laudo impugnado. Al resolver que no existe
disposición reglamentaria o estatutaria de donde se derive esa obligación,
revocamos la resolución recurrida del foro apelativo.
I
En
octubre de 1996, Osvaldo Caraballo Maldonado fue despedido de su empleo como
enfermero práctico y escolta en el Hospital del Maestro, [en adelante “el
Hospital”]. Luego de ello, presentó una querella ante el Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.[1]
Realizadas las vistas
correspondientes, dicho foro resolvió que el despido de Caraballo Maldonado fue
injustificado, por lo que ordenó su reposición inmediata y el pago del sueldo
dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su reposición
final.
No
conforme con esta determinación, el Hospital acudió ante el Tribunal de
Primera Instancia en donde impugnó el laudo.
Art. 5.003(a)(4), Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de
1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22o(4), [en adelante Ley de la
Judicatura]. Al presentar su
recurso, el Hospital notificó copia del recurso al Negociado de Conciliación y
Arbitraje. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia
confirmó la decisión recurrida. Eventualmente, el Hospital del Maestro acudió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esta ocasión, el Hospital no
notificó copia del recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje ni al árbitro
que emitió el laudo impugnado.
Examinado
el recurso, así como la oposición presentada por Caraballo Maldonado, el foro
apelativo ordenó al Hospital que mostrara causa por la cual su recurso no debía
ser desestimado por falta de jurisdicción, ya que no había sido notificado al
Negociado de Conciliación y Arbitraje ni a la Unión de Trabajadores de la
Salud.
El
Hospital compareció oportunamente. Alegó
que envió copia certificada del recurso a la representación legal de la Unión
Legal de Trabajadores de la Salud el mismo día en que presentó el recurso en
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por
su parte, en cuanto al Negociado de Conciliación y Arbitraje, destacó que no
existía disposición reglamentaria alguna de donde surgiera su obligación de
notificar el recurso a dicho foro. Señaló
que el Negociado de Conciliación y Arbitraje no es una parte en el
procedimiento de arbitraje ni es una agencia dentro de los parámetros de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq., [en adelante L.P.A.U.].
A la luz de lo anterior, sostuvo que el foro apelativo tenía jurisdicción para
considerar los méritos del recurso.
Luego
de evaluar los señalamientos del Hospital del Maestro, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción.
Razonó que el Negociado de Conciliación y Arbitraje debió ser
notificado con copia del recurso de certiorari dentro del término de treinta días
que tenía para presentarlo. Una
solicitud de reconsideración presentada oportunamente fue declarada no ha
lugar.
Inconforme,
el Hospital acudió ante este Foro. Plantea
como único señalamiento de error que incidió el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al resolver que carecía de jurisdicción por razón de que no
notificó el recurso que presentó ante dicho foro apelativo al Negociado de
Conciliación y Arbitraje y al árbitro que emitió el laudo recurrido.
Evaluados
sus señalamientos, accedimos a revisar.
II
A.
A
mediados del siglo expresamos
nuestra preocupación en torno a la ausencia de legislación que regulara de
forma específica las distintas etapas procesales en los procedimientos de
arbitraje en Puerto Rico. Véase, Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto
Rico v. N.Y. &. P.R.
Steamship Co., 69
D.P.R. 782, 810 (1949). En
esa ocasión, incluso, destacamos la importancia de que la Asamblea Legislativa
tomara pasos concretos para llenar ese vacío.
Ante la ausencia de disposiciones estatutarias específicas que regulen
los procesos de arbitraje, en las pasadas décadas nos hemos visto obligados a
resolver diversidad de conflictos obrero patronales originados en los procesos
arbitrales. Véanse, Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico
v. N.Y & P.R. Steamship Co., supra; JRT v. Otis Elevator,
105 D.P.R. 195 (1976); UIL de Ponce v. Destilería Serrallés, Inc.
116 D.P.R. 348 (1985); UGT v. Challenger Caribbean, 126 D.P.R. 22
(1990). De este modo,
jurisprudencialmente hemos ido estableciendo normas procesales que permitan
superar las dificultades originadas en la tramitación de este tipo de casos.
El presente caso plantea una nueva controversia que requiere resolver una
situación procesal no atendida de forma específica por los esquemas
reglamentarios y estatutarios aplicables. Debemos resolver si una parte que
acude al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una sentencia emitida
por el Tribunal de Instancia que, a su vez, denegó la impugnación del laudo de
arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje, debe notificar
el recurso a la entidad que emitió la decisión en jurisdicción original; entiéndase,
al Negociado de Conciliación y Arbitraje.
Al resolver esta interrogante en la afirmativa, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones aplicó las disposiciones procesales de su Reglamento reservadas
a los recursos de revisiones administrativas.
Ello, a pesar de que reconoció que la L.P.A.U. excluye al Negociado de
Conciliación y Arbitraje de la definición de “agencia”. Al decidir, aplicó
la Regla 58 de su reglamento que requiere, entre otras cosas, que la parte
promovente de un recurso de revisión administrativa notifique el escrito
inicial de revisión, entre otras, “a la agencia o al funcionario
administrativo de cuyo dictamen se recurre”. Regla 58(B) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 58(B).
No
hay duda de que en el pasado hemos adoptado jurisprudencialmente normas para la
impugnación de un laudo de arbitraje similares a las aplicables a las
revisiones de dictámenes administrativos. U.I.L. de Ponce v. Dest.
Serrallés Inc., supra.
Ello, sin embargo, no significa que el Negociado de Conciliación y
Arbitraje será tratado como una agencia administrativa para todos los fines prácticos.
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola v. Unión General
de trabajadores, 138 D.P.R. 490 (1995).
Tal proceder sería contrario al claro tenor de la L.P.A.U.
La adopción de normas reservadas a los recursos administrativos en los
procesos de impugnación de laudos arbitrales debe partir del hecho de que ese
proceder resulta el más razonable y armonioso con la naturaleza de los
procedimientos contenciosos obrero-patronales seguidos ante el Negociado de
Conciliación y Arbitraje y con el esquema apelativo que establece la Ley de la
Judicatura.
La
exigencia de notificar a las agencias administrativas copia del recurso de
revisión inicial presentado en el foro apelativo que establece el Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, responde al mandato estatutario de la
L.P.A.U. que dispone en su sección 4.2, según enmendada, que la parte
promovente de un recurso de revisión administrativa “notificará la
presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes
dentro del término para solicitar dicha revisión”.
3 L.P.R.A. sec. 2172. La exclusión del Negociado de Conciliación y
Arbitraje de la definición del término “agencia” de la L.P.A.U. tiene el
efecto de que la obligación estatutaria establecida en dicha ley le resulta
inaplicable.[2]
Ello, por si sólo no significa que lo dispuesto en la Regla 58 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, por partir de lo establecido
en la L.P.A.U., tampoco le sería aplicable como cuestión de derecho.
Sin embargo, la intención expresa de la Legislatura al excluir al
Negociado de Conciliación y Arbitraje de los procedimientos dispuestos en la
L.P.A.U., lo que incluye lo relativo al requisito de notificación a las
agencias de los recursos de revisión, es un elemento adicional que contribuye a
aclarar el correcto alcance que se le debe brindar a lo dispuesto en la Regla 58
del Reglamento del foro apelativo en la consideración del presente caso.
Ahora
bien, de mayor relevancia al caso de autos es que la decisión del Tribunal de
Circuito de Apelaciones pasa por alto el hecho de que el recurso presentado allí
por el Hospital del Maestro no pretende que se revise una decisión, orden o
resolución emitida por un foro administrativo. Pretende que se revise una sentencia
final emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
La jurisdicción de dicho foro, por tanto, no se deriva del artículo
4.002(g),[3]
que le confiere competencia para considerar mediante auto de revisión
los decisiones de las agencias administrativas, y que, a su vez, hace
aplicable las disposiciones reglamentarias del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que regulan las revisiones administrativas.
Reglas 56-67 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 56-67.
No habiendo disposición en la Ley de la Judicatura de donde se derive de
forma específica la competencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones para
revisar sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio
de su jurisdicción para considerar la impugnación de laudos arbitrales, aplica
el inciso “i” del artículo 4.002 de la referida ley. Este artículo dispone
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá competencia para entender:
Mediante
auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de cualquier sentencia o
resolución final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se hubiere
establecido procedimiento específico en esta Ley de la Judicatura o en alguna
ley especial aprobada con posterioridad.
En
vista de lo anterior, el mecanismo procesal que tiene disponible una parte que
desea cuestionar una sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia al revisar un laudo arbitral lo es el recurso de certiorari.
Lo
anterior, sin embargo, no resuelve la interrogante en torno a si la parte que
acude mediante certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones para cuestionar
la decisión del Tribunal de Primera Instancia en una impugnación de un laudo
arbitral tiene la obligación de notificar el recurso de certiorari al Negociado
de Conciliación y Arbitraje.
B.
La
regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone sobre
la notificación del recurso de certiorari lo siguiente:
(B)
Notificación del Recurso a la partes -- La parte peticionaria notificará la
solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de
presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes,
así como al Procurador General y al Fiscal de Distrito en los casos criminales,
dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por
ley, según fuere el caso, para presentar el recurso. [...].
Como
puede apreciarse, de la regla transcrita surge, en lo pertinente, la obligación
de la parte peticionaria en un recurso de certiorari de notificar el recurso a
“los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes”.
El Negociado de Conciliación y Arbitraje no constituye el representante
legal de ninguna de las partes.
Tampoco es propiamente una parte.
Constituye “un organismo al cual las
partes acuden voluntariamente para dilucidar una disputa obrero-patronal”.
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola v. Unión
General de trabajadores, supra, (énfasis suplido).
Ese carácter cuasi judicial no se altera por el hecho de que el
Negociado de Conciliación y Arbitraje está adscrito al Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos. Ante ello, es forzoso concluir que no se trata de
una parte en el sentido tradicional de las reglas procesales.
Por
lo anterior, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al estimar que carecía
de jurisdicción por el hecho de que el Hospital del Maestro no notificó su
recurso de certiorari al Negociado de Conciliación y Arbitraje y al árbitro
que emitió el laudo impugnado.
Ese requisito no surge de ninguna disposición reglamentaria o
estatutaria vigente.
Procede, por lo tanto, revocar su decisión al respecto.
Por
los fundamentos expuestos, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, Panel III, en el caso
Hospital del Maestro v. Unión Nacional de Trabajadores de la Salud
(Osvaldo Caraballo Maldonado), KLCE98-00805.
Se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí expresado.
Se
emitirá la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital
del Maestro
Recurrente
v.
CC-1999-19
Certiorari
Unión
Nacional de Trabajadores
de
la Salud (Osvaldo Caraballo
Maldonado)
Recurrido
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2000.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integral de la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Se
devuelve el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos de
conformidad con esta Opinión.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
[1]
Es la contención de la representación legal del Hospital del Maestro
que Maldonado Caraballo instó esta querella sin seguir el procedimiento
establecido en el Convenio Colectivo firmado entre la unión laboral a la cual
pertenecía y el Hospital peticionario.
[2]
La sección 1.3 de la L.P.A.U. dispone, en lo pertinente:
(a)
Agencia. - Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador,
corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración,
negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto rico u organismo
administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar,
investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir
licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios,
franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
[...]
(7)
El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos.
3
L.P.R.A. sec. 2102(a).
[3]
Este artículo dispone que el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá
jurisdicción para revisar:
Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Ley de la Judicatura, Art. 4.002(g).