EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

 

In re:

Fernando Campoamor Redín

 

 

Querella

2000 TSPR 13

Número del Caso: PAD-1994-2

Fecha: 24/01/2000

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur

Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Fernando Olivero Barreto

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Fernando Campoamor Redín

PAD-1994-02

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2000

I

Nuevamente debemos expresarnos en torno a la conducta del ex juez, Lcdo. Fernando Campoamor Redín, por hechos que se suscitan como secuela de los casos civiles Sucesión Ramón Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Campoamor Redín y otro, JAC89-2509 y Fernando Campoamor Redín y otro, v. Héctor Ramón Ortiz y otro, JAC92-0036 y que motivaran nuestra Opinión y Sentencia de 19 de enero de 1996, 139 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 5 en la que lo censuramos enérgicamente.

II

El 25 de mayo de 1994 la Comisión de Disciplina y Separación del Servicio de Jueces por Razón de Salud del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, Comisión) determinó causa probable en la queja de epígrafe, por lo cual el Procurador General Auxiliar presentó la querella correspondiente el 24 de junio de 1994. En ésta se le imputó al licenciado Campoamor Redín haber observado conducta profesional impropia.

En relación con la controversia que hoy nos corresponde dilucidar, al licenciado Campoamor Redín se le imputaron violaciones a los Cánones XI y XII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Se alegó que incurrió en conflicto de intereses porque intervino como juez en diversos incidentes procesales en los cuales el Lcdo. Luis A. Juan compareció como abogado de una de las partes. El licenciado Juan había sido anunciado previamente por el licenciado Campoamor Redín como su testigo en el caso civil Sucn. Ortiz v. Fernando Campoamor Redín, supra.

El licenciado Campoamor Redín fue notificado de la querella el 30 de junio de 1994. Se señaló una vista evidenciaria para el 25 de enero de 1995. En ésta, el querellado alegó falta de competencia de la Comisión para continuar con el proceso disciplinario, en vista de que él había cesado en sus funciones como juez superior a partir de noviembre de 1994.

La Comisión aplazó la determinación sobre si tenía competencia para ventilar la imputación hecha en el tercer cargo para el 28 de junio de 1995. Tras la celebración de una vista, el 25 de enero de 1996, la Comisión emitió una resolución en la que determinó que tenía competencia para adjudicar los reclamos. Fundamentó su decisión en la Regla 37 de las "Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico", según vigente en el momento de los hechos. (en adelante, Reglas de Procedimiento).

Después que las partes expusieron sus correspondientes teorías, se desfiló prueba tanto documental como testifical. Aquilatada y ponderada la misma, la Comisión emitió una resolución en la que hizo las siguientes determinaciones de hecho relacionadas con la controversia que hoy nos ocupa:

16. El querellado anunció al Lic. Luis A. Juan como testigo en el caso Civil Núm. JAC89-2509, Sucn. Ramón Ortiz Ortiz, et. als. v. Fernando Campoamor Redín, et. als. sobre sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, allá para el 27 de noviembre de 1991 en un proyecto de acta preparado por las partes en el referido caso.

17. Durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1991 y los días 17, 18 y 19 de febrero de 1993, fecha en que se celebró la vista en su fondo del referido caso, JAC89-2509, el juez querellado entendió en los siguientes procedimientos judiciales en los cuales el Lic. Luis A. Juan, representaba a una de las partes: El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Antonio Ortiz Cintrón, BVI92-G-0015, PD92-G-0079, LA92-G-0086 al 0089; El Pueblo de Puerto Rico v. José R. Rivera Torres, BLA92-G-0037, BVI92-G0004 y el Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, BDC91-M0004, BIC92-G-0013.

18. La intervención del Lic. Luis A. Juan fueron [sic] en incidentes procesales representando a algunas de las partes, tales como moción de señalamiento, suspensión y otras análogas, a excepción de los casos de El Pueblo de Puerto Rico vs. José Luis Meléndez Ortega, donde se aceptó una alegación pre-acordada.

19. El 14 de julio de 1992, el Hon. Fernando Campoamor Redín, presidió una vista en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, por mutilación y amenazas, criminal núm. BIC92-G-0013 y BDC91-M0004, donde compareció el Pueblo de Puerto Rico representado por el fiscal, Hon. Julio Vargas y el acusado personalmente y representado por el Lic. Luis A. Juan y el Lic. José M. Colón. Se informó al tribunal de un pre-acuerdo consistente en que el acusado renuncia a su derecho a juicio por jurado y habría de restituir la suma de $10,000.00 a la parte perjudicada, Sra. Celia I. Meléndez. Como consecuencia de ello, el Fiscal permitiría que el acusado formule alegación de culpabilidad por un delito menor comprendido de Agresión Agravada (menos grave) y por el delito de Amenaza, para que el acusado fuera referido a la consideración del oficial probatorio para hacer un estudio e informe pre-sentencia. Se aceptó la renuncia al juicio por jurado, la alegación de culpabilidad formulada por el acusado y se declaró al acusado culpable y convicto por infracción del Art. 95 del Código Penal, en su modalidad menos grave y por el delito de amenaza refiriéndose al acusado a la consideración del oficial probatorio para el correspondiente informe presentencia. Se señaló el 15 de febrero de 1992 para el acto de dictar sentencia.

20. Durante la intervención del Lic. Luis A. Juan en los diversos incidentes no se levantó objeción por ninguna de las partes ni se solicitó la inhibición del Juez.

21. La intervención del entonces Juez Campoamor Redín, en las situaciones señaladas en el Cargo Núm. III no violentó Canon de Etica alguno.

24. El Hon. Fernando Campoamor Redín, cesó en sus funciones de Juez Superior desde noviembre de 1994, por haber expirado el término de su cargo durante el mes de junio de 1994 y no ser renominado antes de la terminación de la próxima sesión legislativa. (Énfasis nuestro.)

Con el beneficio de las determinaciones de hecho recogidas en el informe de la Comisión y aquilatadas las alegaciones de las partes, luego de un análisis de los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

III

En In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961) decidimos que la "conducta impropia e inmoral observada por un juez puede dar lugar a su desaforo o suspensión como abogado, aun cuando a la fecha de la iniciación de los procedimientos hubiese cesado como magistrado." (Énfasis nuestro.) Es decir, resolvimos que mantenemos nuestra jurisdicción disciplinaria sobre un ex juez, independientemente de la razón por la cual éste haya cesado sus funciones como tal.

Posteriormente aprobamos las Reglas de Procedimiento, 131 D.P.R. 630 (1992), las que entraron en vigor el 24 de noviembre de 1992. La Comisión basó la determinación de que tenía competencia para continuar con el procedimiento disciplinario en la Regla 37, supra, pág. 670, la cual disponía, en su parte pertinente, lo siguiente:

REGLA 37 EFECTO DE RENUNCIA

Si la querella alega conducta constitutiva de delito, negligencia en el desempeño de sus funciones o violación a los Cánones de Ética Judicial o Profesional, la presentación por el juez de la renuncia al cargo no impedirá que continúe el procedimiento disciplinario en su contra si la naturaleza de la conducta imputada puede dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía.

De la regla citada surgía claramente que la renuncia de un juez querellado no era óbice para que continuase un proceso disciplinario iniciado en su contra, cuando la conducta imputada constituía, a su vez, causal de desaforo o suspensión temporal.

Para la adecuada solución del caso que hoy nos ocupa debemos determinar si el lenguaje de la Regla 37, supra, según vigente al momento de los hechos, también aplicaba a aquellas situaciones en las que un juez querellado cesaba en sus funciones, no por razón de renuncia, sino porque el término para el cual fue nombrado expiró sin que hubiera sido renominado. Para ello, debemos interpretar dicho precepto en virtud de la reconocida norma de hermenéutica de que las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincularse del problema humano cuya solución persiguen, ni descarnarse de las realidades de la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusoria y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las genera. Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15; El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 432 (1992).

La Regla 37, supra, se aprobó con el propósito de evitar que la justicia se pudiera ver frustrada, tornando una querella en académica, solamente porque el juez querellado renunció a su cargo. Esto, a pesar de que la conducta alegada pudiese estar reñida con los Cánones de Ética Profesional y dar lugar a sanciones disciplinarias.

Resulta indudable que las querellas también podrían convertirse en académicas cuando el juez querellado cesa en su cargo porque finalizó el término de su nombramiento. En consecuencia, un magistrado que haya incurrido en conducta reñida tanto con los Cánones de Ética Judicial como Profesional, podría quedar eximido de responsabilidad simplemente porque expiró su nombramiento. Ello es incompatible tanto con el propósito social de la Regla 37, supra, como con nuestra facultad inherente para reglamentar el ejercicio de la profesión de la abogacía. In re Gómez Morales, res. el 22 de octubre de 1998, 98 TSPR 139.

Si bien es cierto que el texto de la Regla 37, supra, no contemplaba el cese en el desempeño de las funciones de un juez por otra razón que la renuncia, no podemos interpretarlo restrictiva ni literalmente porque esto tendría un resultado opuesto al fin social que persigue dicha norma. Por el contrario, interpretaremos liberalmente la Regla 37, supra, según vigente al momento de los hechos, para evitar que la justicia se vea frustrada cuando un magistrado querellado deja de ocupar su cargo en otros supuestos, además de la renuncia.

Por lo tanto, a tenor con nuestra facultad inherente para disciplinar y destituir jueces y tomando en consideración el fin primordial de la Regla 37, supra, resolvemos que el cese en el desempeño de las funciones como juez, ya sea por motivo de renuncia, por la no renominación o por la separación del cargo, no era óbice para que continuase el procedimiento disciplinario, si la naturaleza de la conducta imputada podía dar lugar al desaforo, a la suspensión de la abogacía o a otras medidas disciplinarias.

En conclusión, la Comisión tenía competencia para continuar con el procedimiento disciplinario incoado contra el licenciado Campoamor Redín, a pesar de que en ese momento él ya no ocupaba el cargo de juez.

IV

En la querella presentada por el Procurador General se le imputó al licenciado Campoamor Redín haber incurrido en violaciones a los Cánones XI y XII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, sobre Imparcialidad e Independencia Judicial.

El Canon XI establece que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que se está actuando a base de influencias o motivaciones impropias. El Canon XII, por su parte, establece que el juez no debe entender en procedimiento judicial alguno, en el cual tienda a indicar perjuicio o parcialidad hacia otras personas o abogados que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso. Igualmente debe abstenerse de actuar en cualquier causa que pueda razonablemente arrojar duda sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. El Canon reitera, además, que el juez deberá abstenerse de participar en un caso, tan pronto conozca de la causa de inhibición, mediante resolución escrita en la que hará constar dicha causa, con notificación de la misma a todas las partes. Canon XII, supra.

Estos preceptos son similares a la Sec. 455(a) del Código Judicial Federal, 28 U.S.C. sec. 455, que establece que cualquier juez o magistrado de los Estados Unidos deberá inhibirse de entender en procedimientos en los cuales su imparcialidad pueda ser razonablemente cuestionada. El estándar utilizado en el ámbito federal para la aplicación de este estatuto es uno objetivo: si una persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias, tendría dudas sobre la imparcialidad de juez. Véase Wright, Miller & Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction and Related Matters, Sec. 3549, pág. 499, Vol. 13A, Supp. (1998); Feminist Women’s Health Center v. Codispoti, 69 F.3d. 399, 400 (9th. Cir. 1995); Moideen v. Gillespie, 55 F.3d. 1478, 1482 (9th. Cir. 1995); Yagman v. Republic Ins. 987 F. 2d. 622, 626 (9th. Cir. 1993); U.S. v. Greenough, 782 F.2d. 1556, 1558 (11th. Cir. 1986); The State of Idaho v. Freeman, 478 F. Supp. 33, 35 (1979).

Estos valores también han sido plasmados en las Reglas de Procedimiento Civil. La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece las causas para solicitar la inhibición de un juez. Este precepto dispone que deberá inhibirse un juez, a su propia iniciativa o a recusación de parte, entre otras razones, por estar interesado en el resultado del caso o tener prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados, o por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. (Énfasis nuestro.)

Un análisis ponderado de los documentos que obran en autos, nos lleva a concluir que la Comisión no erró al determinar que el licenciado Campoamor Redín no adjudicó derecho alguno que favoreciera a los clientes del Lcdo. Luis A. Juan. Esto, a pesar de que el querellado intervino como juez en casos en los que el licenciado Juan comparecía como abogado. No obstante, discrepamos de su determinación de que no se configuró violación a canon alguno.

Reiteradamente hemos resuelto que los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad. In re: Campoamor Redín, res. 19 de enero de 1996, 139 D.P.R.____(1996), 96 J.T.S. 5, a la pág. 576; Pueblo v. Robles González, 125 D.P.R. 750,766, esc. 7 (1990); Pueblo v. Miranda Marchand, 117 D.P.R. 303 (1986). Según hemos expresado, "[a]l impartir justicia debe ser preocupación de todo juez no sólo resolver de acuerdo con la ley y los dictados de su conciencia, sino también transmitirle a las partes el convencimiento de que verdaderamente han tenido un día en corte." Emanuelli Fontánez v. Emanuelli Lugo, 87 D.P.R. 380, 385 (1963).

El licenciado Campoamor Redín violó los Cánones XI y XII, supra, al colocarse en una posición en la que su imparcialidad pudo ser razonablemente cuestionada. Su imprudencia fue lesiva a la confianza pública en el sistema de justicia, ya que, si bien es cierto que pudo hacer abstracción de su propio beneficio y resolver conforme a derecho, también debió velar porque la balanza en que se pesan los derechos de los ciudadanos estuviese libre de sospechas. Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 482 (1958). Consideramos que el licenciado Campoamor Redín tenía el deber ético de abstenerse de participar en incidentes procesales en los que el Lcdo. Luis A. Juan compareciese como abogado, para evitar mancillar la imagen de la judicatura. Así lo requerían la prudencia y el buen juicio.

La conducta del licenciado Campoamor Redín estuvo reñida, además, con el Canon 38 de Éica Profesional. Este postula que los abogados, y los jueces también son abogados, deben evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Hemos expresado que en casos donde la ley o la reglamentación no prohiba una actuación o intervención como abogado, el buen juicio aconseja que, para evitar aun la apariencia de conducta impropia o conflicto de intereses, se abstenga de intervenir en los mismos. In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778,785 (1984). La infracción de dicho canon podría incluso conllevar la suspensión temporal o el desaforo del ejercicio de la profesión.

V

Por todo lo anteriormente expuesto, merece el Lcdo. Fernando Campoamor Redín, otra vez, nuestra más enérgica censura y apercibimiento de que no toleraremos futuras actuaciones que frustren la fe y minen la confianza del pueblo en el sistema de justicia y en la profesión legal en general, ahora, desde su nuevo rol como representante legal.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Fernando Campoamor Redín

PAD-1994-02

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2000

Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, censuramos enérgicamente las actuaciones del Lcdo. Fernando Campoamor Redín y lo apercibimos nuevamente de que no toleraremos futuras actuaciones lesivas a la confianza del pueblo en el sistema de justicia y en la profesión legal.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente por entender que lo que resulta procedente es archivar la queja sin ulterior trámite. El Juez Presidente señor Andréu García está inhibido.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo


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