EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Desperdicios Sólidos

Recurrida

v.

Municipio de San Juan

Recurrente

 

Certiorari

2000 TSPR 6

 Número del Caso: CC-1996-0208

Fecha: 19/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por:

Hon. Arbona Lago

Hon. Giménez Muñoz

Hon. Salas Soler

Abogadas de la Parte Recurrente:

Lcda. Ana María López Erquicia

Lcda. Teresa García Dávila

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Valéry López Torres

Abogada del Departamento de Justicia:

Lcda. Marta María Rosario

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Desperdicios Sólidos

Querellante-recurrida

v.

CC-96-208

CERTIORARI

Municipio de San Juan

Querellada-recurrente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000

El Municipio de San Juan ("Municipio") y la Autoridad de Desperdicios Sólidos ("Autoridad") suscribieron un contrato de arrendamiento de maquinaria pesada el día 7 de febrero de 1990; a ser utilizado dicho equipo en el vertedero de San Juan. En el contrato, el Municipio se comprometió a pagar siete mil quinientos ochenta y tres dólares ($7,583.00) mensuales. El contrato, que era prorrogable "por acuerdo de las partes", era por un término original de duración de un año, el cual comenzó a transcurrir a partir del 1ro de julio de 1989. El mismo fue renovado por un año adicional, bajo los mismos términos y condiciones, a partir del 1ro de julio de 1990. El contrato estuvo vigente hasta el día 30 de junio de 1991. Luego de esa fecha, el mismo no fue renovado.

Vencido el contrato, el Municipio permaneció en posesión del equipo, el cual alegadamente quedó almacenado en las facilidades del Departamento de Control Ambiental Municipal. Así las cosas, la Autoridad envió una carta al Municipio, fechada el 24 de agosto de 1992, en la cual exigió de éste el pago de $90,996.00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de tiempo entre 1ro. de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992. Finalmente, y luego de varias comunicaciones de una y otra parte, la Autoridad sometió el caso ante la consideración de la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales ("Comisión"), creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio de 1980, 3 L.P.R.A. 1751.

Dicha Comisión, luego de varios trámites procesales, celebró vista el 7 de diciembre de 1994. En la vista, el Municipio solicitó la desestimación de la acción por falta de jurisdicción de la Comisión. La Oficial Examinadora denegó dicha solicitud el mismo día, esto es, el 7 de diciembre de 1994. El Municipio presentó, en tiempo, una solicitud de reconsideración que fue radicada el 27 de diciembre de 1994, junto con un memorando de derecho en apoyo de la misma. La solicitud fue declarada no ha lugar el 23 de mayo de 1996; esto es, casi 17 meses después de presentada. La Autoridad, mientras tanto, ajustó su factura original de noventa mil novecientos noventa y seis dólares ($90,996.00) a treinta y siete mil novecientos quince dólares ($37,915.00). Esa es la cantidad que actualmente se reclama del Municipio.

El Municipio presentó un recurso de revisión judicial el 7 de junio de 1996 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el mismo, alegó que había errado la Comisión al no reconocer su falta de jurisdicción para entender en la materia y al tomar una determinación contraria a la política pública, poderes y facultades reconocidos a los municipios por la Asamblea Legislativa a través de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. 4001 et. seq. El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el recurso el 11 de junio de 1996.

Inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal, vía certiorari. Expedimos el recurso. Oportunamente, la Autoridad presentó su oposición al recurso de Certiorari. En esencia, el Municipio argumenta que la Comisión carece de jurisdicción. Apuntala su contención en dos argumentos, a saber: primero, alega que el Municipio ya no es parte del gobierno central y que, por lo tanto, no puede sometérsele ante una comisión que resuelve controversias entre "agencias gubernamentales"; y, segundo, que la Ley que crea la Comisión sólo la faculta para entender en asuntos donde deba determinarse el monto y modo de pagar una deuda entre agencias y no cuando se cuestiona la existencia de la misma.

La Autoridad, por su parte, plantea que la Asamblea Legislativa facultó a la Comisión para resolver controversias como esta para la cual tiene jurisdicción primaria y exclusiva, según concluyó el Secretario de Justicia en su Opinión Núm. 8 de 1985.

Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

La Ley de la Judicatura, según enmendada el 25 de diciembre de 1995, en su Artículo 4.002(g), 4 L.P.R.A. 22k(g) otorga competencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar decisiones y órdenes administrativas. En específico, el Inciso (g) del mencionado artículo de ley dispone que ello se hará mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ("L.P.A.U.").

Así pues, la sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2172, establece que: "[ u] na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones...". (Enfasis nuestro.)

No obstante, hemos resuelto que el planteamiento sobre carencia de jurisdicción es uno de índole privilegiado que puede hacerse, incluso, por primera vez, a nivel apelativo; que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, al extremo que, incluso, aun ante ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, el Tribunal viene en la obligación de levantarlo motu proprio. Vazquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979).

En el caso de autos, estamos impedidos de evaluar, y resolver, el recurso ante nuestra consideración puesto que hay un defecto jurisdiccional vital: el recurso fue presentado tardíamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos.

La Sección 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2165, dispone que una parte adversamente afectada por la determinación de una agencia tendrá veinte (20) días, desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución, para solicitar reconsideración de la misma. Una vez radicada la moción, la agencia tendrá quince (15) días para atenderla. Según la Sec. 4.2, 3 L.P.R.A. 2172, si la agencia no actúa sobre la misma dentro de esos quince días, el término para acudir en revisión judicial, el cual es de treinta días, empezará a contarse a partir del momento en que expiraron los referidos quince (15) días.

En el caso ante nos, el Municipio presentó el día 7 de diciembre de 1994 la moción solicitando la desestimación ante la Comisión, la cual fue denegada ese mismo día. El 27 de diciembre de 1994, o sea, veinte (20) días después, el Municipio presentó, en tiempo, una moción de reconsideración. La misma fue atendida, y resuelta, por la agencia el día 23 de mayo de 1996, o sea, diecisiete (17) meses después de presentada la moción de reconsideración, cuando ya estaba impedida de resolver la solicitud de reconsideración.

Dado los hechos particulares de este caso, si el Municipio de San Juan pretendía incoar un recurso de revisión judicial, tenía que acatar el mandato de la L.P.A.U.: cual es, si la agencia concernida no consideró la solicitud de reconsideración, dentro de los quince días que tenía para hacerlo, el Municipio tenía treinta días a partir de la fecha en que se cumplieron los quince días antes mencionados para radicar su recurso ante el Tribunal de Circuito, esto es, tenía hasta el 10 de febrero de 1995 para hacerlo. No lo hizo dentro de ese término; por el contrario, radicó su recurso fuera de término, el día 7 de junio de 1996.

Por lo tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó sin jurisdicción y por ende nosotros estamos impedidos de adjudicar la controversia.

Por lo anteriormente expuesto, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por haber sido dictada sin jurisdicción, y se confirma la denegatoria de desestimación emitida por la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales; devolviéndose el asunto ante dicho foro administrativo para procedimientos ulteriores.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Desperdicios

Sólidos

Querellante-recurrida

  v.

CC-96-208

CERTIORARI

Municipio de San Juan

Querellada-recurrente

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000.

En el caso de autos, una mayoría del Tribunal deniega el recurso de certiorari presentado por el Municipio de San Juan porque supuestamente el peticionario no cumplió con los términos dispuestos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) para la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas.

Disiento de este dictamen por entender, inter alia, que las disposiciones referidas de la LPAU no son aplicables al asunto ante nos.

En mi criterio, la llamada "Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales" que aquí nos concierne no es propiamente un organismo como los previstos

y regulados mediante la LPAU. No se trata de una agencia investida con las funciones tradicionales de los organismos administrativos, ni constituida como éstos.

La "Comisión" referida es realmente sólo un mecanismo de mediación burocrática establecido para resolver determinadas diferencias de criterio sobre cuentas interagenciales. Dicha "Comisión" está integrada por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el Director de Presupuesto, con el fin de lograr acuerdos sobre el monto que una agencia gubernamental le deba a otra por servicios prestados, o sobre el modo en que debe pagarse el monto adeudado. Se trata, pues, de un comité del Ejecutivo que interviene cuando las agencias concernidas no han podido ponerse de acuerdo respecto a los dos asuntos mencionados antes sobre cuentas entre ellas.

La naturaleza puramente burocrática de la llamada "Comisión" que nos concierne aquí se desprende también de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3 de la ley que la estableció. Se dispone allí que cualquier determinación de la Comisión sobre el modo en que deberá pagarse la cantidad que una agencia le deba a otra, o sobre el monto de dicha cantidad si ello estuviese en controversia, "será final y firme y no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial". Tales determinaciones, pues, no constituyen propiamente una adjudicación sino sólo un dictamen ejecutivo.

En vista de lo anterior, es al menos dudoso que la LPAU aplique aquí. Sin embargo, la mayoría de este Tribunal en su breve sentencia ni siquiera menciona o discute este asunto que, entre otras cosas, considero medular.

Por otro lado, la mayoría tampoco discute el alcance o la validez del referido artículo 3 de la ley en cuestión, que prohíbe cualquier revisión judicial de los dictámenes de la "Comisión" que aquí nos concierne. Si tal disposición prevaleciese según su sentido literal, entonces el foro apelativo carecía de jurisdicción en este caso, por un fundamento muy diferente del que la mayoría de este Tribunal invoca en su sentencia. En tal situación sería indispensable examinar qué avenidas procesales, si alguna, tenía el Municipio para impugnar el reclamo de pago que le presentó la Autoridad de Desperdicios Sólidos, que dio lugar a este caso.

La mayoría no examina ninguna de estas cuestiones esenciales, ni otras que son pertinentes, por lo que no puedo concurrir de modo alguno con su dictamen.

 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO


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