EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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In re: Eduardo
Ayala Torres
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Querella 2000
TSPR 44 |
Número
del Caso: CP-1997-0009
Fecha:
14/02/2000
Abogados
de la Parte Querellada:
Lcdo.
Jorge Laborde Corretjer
Oficina
del Procurador General:
Hon.
Gustavo A. Gelpí
Procurador
General
Materia:
Conducta Profesional
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In
re:
Eduardo
Ayala Torres
CP-97-9
PER
CURIAM
San
Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2000.
I.
La
Oficina del Procurador General presentó ante este Foro un informe sobre la
conducta profesional del Lcdo. Eduardo Ayala Torres, en su desempeño como
representante legal del Sr. José F. Villamán Matos. Luego de varios trámites
procesales le ordenamos formular la correspondiente querella, la cual fue
instada el 19 de septiembre de 1997. En su querella el Procurador General imputa
al licenciado Ayala Torres
violaciones a las disposiciones de los Cánones 12, 18, 19, y 23
de Etica Profesional.[1]
Examinada
la querella instada por el Procurador General y la contestación sometida por el
licenciado Ayala Torres, designamos al Hon. Agustín Mangual Hernández como
Comisionado Especial para que celebrase vista y sometiera el correspondiente
informe. Tras la celebración de vista evidenciaria el 31 de marzo de 1998, en
la que se recibió el testimonio del Sr. José F. Villamán Matos y del
licenciado Ayala Torres, el Comisionado Especial sometió su Informe. El
Procurador General solicitó unas determinaciones de hechos adicionales. El
Comisionado Especial ordenó la transcripción de los testimonios vertidos en la
vista, y el 13 de enero de 1999 sometió un Informe Suplementario en el cual
incorporó las determinaciones de hechos adicionales solicitadas por el
Procurador General.
El
1 de febrero de 1999 el licenciado Ayala Torres presentó un escrito en oposición
a las determinaciones de hechos adicionales incorporadas en el Informe
Suplementario sometido por el Comisionado Especial, y cuestionando el que el
Comisionado Especial ordenara motu propio la
transcripción de los testimonios vertidos en la vista. Además señaló que se
violó su debido proceso de ley porque no se le notificó la resolución del
Comisionado Especial ordenando la transcripción de la vista
y no se le hizo llegar copia de la transcripción.
En
vista de este señalamiento el Tribunal instruyó a Secretaría que enviara
copia de la transcripción al licenciado Ayala Torres y se le concedió un término
de tiempo razonable para comparecer.
Oportunamente
el lienciado Ayala Torres compareció y nos expresó que la transcripción
estaba "conforme con lo sucedido en la vista". Además, nuevamente
objetó las determinaciones de hechos adicionales del Comisionado Especial.
Con
el beneficio de los Informes sometidos por el Comisionado Especial, así como de
todos los escritos sometidos por el licenciado Ayala Torres y el Procurador
General, resolvemos.
II.
De
los informes del Comisionado Especial se desprende que el licenciado Ayala
Torres fue contratado por el Sr. José F. Villamán Matos para que lo
representara en un caso de división de bienes de gananciales[2],
y en un caso de alimentos.[3]
De las determinaciones de hecho realizadas por el Comisionado Especial, avaladas
por la prueba presentada, se puede concluir que la representación legal
ofrecida por el licenciado Ayala Torres a su cliente, el Sr. José Francisco
Villamán fue, en ambos casos, deficiente y descuidada.
Entre
las determinaciones del Comisionado Especial se encuentra el que el licenciado
Ayala Torres presentó un documento ante el tribunal sin el número del caso y
con el epígrafe incorrecto; sometió emplazamientos que aparecen entregados en
dos fechas distintas; confundió y cruzó varias mociones y violó las Reglas de
Procedimiento Civil; incompareció a vistas señaladas sin excusa previa;
notificó a su cliente la fecha errónea respecto a una vista en que se requería
su comparecencia; y se dilató en cumplir con las órdenes del tribunal e
incumplimiento con las sanciones impuestas por el tribunal.
La
dejadez y descuido del licenciado Ayala Torres llevó al tribunal sentenciador a
dictar una sentencia en rebeldía en el caso de alimentos, imponiendo al Sr. José
F. Villamán Matos una pensión de $100.00 semanales a favor de su ex-esposa. El
licenciado Ayala Torres no notificó a su cliente dicha sentencia lo que conllevó
que se acumulara una deuda de $8,800.00, ya que el Sr. Villamán Matos no se
entero de la misma hasta que recibió una libreta de pagos de ASUME.
El
licenciado Ayala Torres tampoco notificó a su cliente que tenía que comparecer
a ciertas vistas lo que conllevó que se le impusieran sanciones por honorarios
de abogado y a favor del Estado Libre Asociado por las demoras causadas en el trámite
del caso. El Sr. Villamán Matos no satisfizo dichas sanciones por no estar
enterado de las mismas.
Respecto
al caso de división de bienes gananciales, el Comisionado Especial determinó
que el licenciado Ayala Torres solicitó un desistimiento sin perjuicio sin
consultar ni obtener el consentimiento del Sr. Villamán Matos.
Reiteradamente
hemos sostenido que los abogados deben demostrar puntualidad y diligencia en la
tramitación de las causas, y que esta obligación se extiende a todo el trámite
judicial desde la radicación de la demanda, su rápida contestación, el uso de
los mecanismos de descubrimiento de prueba y el cumplimiento de las órdenes del
Tribunal. Heftler Const. Co.
v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844 (1975). En la tramitación de un
pleito, el abogado debe a las cortes el respeto a las órdenes judiciales que le
son dirigidas, exigiéndose de él la asistencia puntual y el despliegue de
todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones en la tramitación y solución de los casos. Acevedo v. Compañía
Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787 (1974).
También
hemos determinado que un abogado tiene la obligación de mantener a su cliente
informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso. De no
hacerlo incurre en conducta irresponsable que viola la ética profesional. In
re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595
(1987); In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978). Una sentencia, ya
sea de archivo o en sus méritos, que pone fin parcial o totalmente a la causa
de acción es uno de los asuntos a ser informados por el abogado inmediatamente
al cliente. Colón Prieto v.
Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).
Un
examen cuidadoso del expediente de este caso,
incluyendo la transcripción de los procedimientos y las objeciones del
licenciado Ayala Torres, revela que las determinaciones de hecho realizadas por
el Comisionado Especial se sostienen de la prueba que tuvo ante sí. En aquellas
situaciones de testimonio conflictivo el Comisionado adjudicó, como le
correspondía, la cuestión de credibilidad. In
re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).
Nada
hay ante nos que demuestre que hubo prejuicio, parcialidad o error manifiesto en
las determinaciones de hecho a que llegó el Comisionado Especial. En su
comparecencia ante nos el licenciado Ayala Torres se limita a objetar que el
Comisionado accediera a la solicitud del Procurador General de formular unas
determinaciones de hechos adicionales. El
abogado acepta que hubo prueba para sostener dichas determinaciones pero
sostiene que la misma es conflictiva. Su comparecencia olvida que la función
del Comisionado Especial es esencialmente dilucidar la prueba presentada y hacer
unas determinaciones de hechos. No habiendo el licenciado Ayala Torres
demostrado que hubo prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación
de la prueba no existe razón alguna para intervenir, y menos aun para alterar
las expresas determinaciones del Comisionado Especial, las cuales se encuentran
avaladas por las declaraciones de los testigos.
La
conducta del licenciado Ayala Torres en su tramitación de los casos de su
cliente, el Sr. Villamán Matos demuestra indiferencia, despreocupación, inacción
y displicencia de su parte. No hay duda que dicha conducta irresponsable resultó
perjudicial para su cliente.
La
incomparecencia a los señalamientos de vista y su incumplimiento con las órdenes
emitidas; la falta de diligencia, y el desorden y confusión en la tramitación
de los casos; la falta de no mantener informado a su cliente sobre los señalamientos
de vista y sobre la sentencia
dictada en el caso de alimentos; y el desistir de la causa de acción en el caso
de división de bienes gananciales sin el consentimiento de su cliente,
demuestra un patrón de conducta irresponsable y evidencia falta de diligencia y
cuidado en su desempeño profesional, además de constituir una violación de
los Cánones 12, 18 y 19 de Etica Profesional.
Por
las razones anteriormente esbozadas se decreta la suspensión inmediata del
ejercicio de la abogacía del Lcdo. Eduardo Ayala Torres por un término de seis
(6) meses, a partir de la notificación de esta Opinión.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Eduardo
Ayala Torres
CP-97-9
SENTENCIA
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integral de la presente, se decreta la suspensión inmediata del ejercicio
de la abogacía del Lcdo. Eduardo Ayala Torres por un término de seis (6)
meses, a partir de la notificación de esta Opinión.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In
re:
Eduardo
Ayala Torres
CP-1997-9
Opinión
disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto
Rico, a 14 de febrero de 2000.
Me
veo obligado a disentir del dictamen de la mayoría en el caso de autos, no por
los méritos de éste, sino porque la mayoría no presenta ni dilucida de manera
satisfactoria en su opinión Per Curiam un problema procesal que considero
medular y que atañe a las normas que deben regir en la jurisdicción
disciplinaria. Veamos.
En
el caso de autos, el Procurador General solicitó al Comisionado Especial que
enmendase el informe que éste había preparado para nuestra consideración, a
los fines de añadirle dos nuevas determinaciones de hechos. Las
determinaciones de hechos adicionales solicitadas por el Procurador General eran
esenciales para poder establecer cabalmente la conducta impropia que el
Procurador General le había imputado al abogado en su querella. Sin ellas no se podía demostrar la comisión de la violación
de los cánones de ética alegados en la querella.
El
Comisionado Especial entonces ordenó la transcripción de los testimonios
presentados en la vista evidenciaria y más tarde, en un informe suplementario
de una página, hizo las dos determinaciones de hechos solicitadas por el
Procurador General.
Aquí
surge el problema procesal que me preocupa.
El representante legal del querellado aduce que no pudo enfrentarse oportunamente a las dos determinaciones de hechos en cuestión
porque la transcripción referida no
le fue notificada originalmente. Señaló, con razón, que su representado, el querellado, tenía
derecho a obtener copia de la transcripción referida, antes de que el Comisionado enmendase su informe, para
verificar que dicha transcripción fuese correcta, debido a que la grabación
que se usó para prepararla podía tener partes inaudibles o ininteligibles, y
por esa causa, o por otras, la transcripción podía ser inexacta.
La
alegación del querellado, de que no recibió copia de la transcripción a
tiempo para cuestionar ante el Comisionado sus dos nuevas y esenciales
determinaciones de hechos adicionales, fue formulada ante nos
en al menos dos escritos distintos. El
primero de ellos fue el que el querellado sometió para oponerse al informe
suplementario del Comisionado Especial que contenía las dos medulares
determinaciones de hechos en cuestión. El
segundo, presentado meses más tarde, fue el que el querellado sometió en
cumplimiento con una primera orden nuestra concediéndole un término para
impugnar ante nos las determinaciones del Comisionado.
En ambos insiste el querellado que no recibió la transcripción en
cuestión a tiempo para enfrentarse
ante el Comisionado a las cruciales determinaciones de hechos
adicionales solicitadas por el Procurador General.
En
abono del planteamiento del querellado tenemos la réplica del Procurador
General al primero de los escritos del querellado mencionado en el párrafo
anterior. El Procurador
General admite tácitamente que el querellado no recibió copia de la
transcripción antes de que el Comisionado enmendase su informe. Lo hace al no negar la alegación del querellado, y limitarse
en la réplica referida solamente a señalar de manera simplista que el
querellado pudo haber examinado dicha transcripción en nuestra Secretaría.
¿Cómo podía hacer tal examen
si no sabía que la transcripción había sido realizada?
Mas
aun, al amparo de la Regla 14(o) del Reglamento del Tribunal Supremo, el
querellado tenía un claro derecho a recibir copia de la transcripción referida
tan pronto fue realizada. Dicho
derecho no fue observado aquí.
A
pesar de que el querellado ha insistido ante nos varias veces respecto a esta
cuestión procesal, la mayoría de este Tribunal opta por desatender dicho
planteamiento. En mi criterio, tal
postura de la mayoría del Tribunal sobre este asunto no es satisfactoria. En casos como el de autos, la labor de determinar los hechos
corresponde de ordinario al Comisionado Especial que nombramos precisamente para
ello, y esa labor no puede realizarse sin escuchar al querellado debidamente.
El querellado tiene ante éste la oportunidad de enfrentarse plenamente a
los cargos en su contra, para
así propiciar una meticulosa y ponderada depuración de los hechos,
que nos permita entonces determinar si se ha infringido algún canon de ética
profesional.
En
el caso de autos, el querellado no tuvo la debida oportunidad de confrontar ante el Comisionado la solicitud del Procurador General de
que se determinasen dos hechos adicionales que eran esenciales para sostener los
cargos imputados en la querella. No
la tuvo porque no contó con la transcripción usada por el Comisionado para
determinar dichos hechos adicionales. Existe
una sombra, pues, sobre la requerida depuración meticulosa y ponderada de los
hechos por el Comisionado, que en mi criterio nos impide pasar juicio
propiamente sobre la querella referida. Además,
la opinión de la mayoría, al no examinar a fondo esta cuestión, tiende a
convalidar que en el futuro la impugnación de determinaciones de hechos
esenciales de un Comisionado Especial en casos de nuestra jurisdicción
disciplinaria no tenga que hacerse inicialmente ante el propio Comisionado, lo
que para mí es inaceptable. El
Comisionado debe ser de ordinario el juzgador de todos los hechos medulares, y
para ello debe escuchar al querellado antes
de decidir.
El
proceso disciplinario debe estar afincado siempre en una pulcritud procesal que
no de lugar a dudas sobre las sanciones impuestas.
Ello no ocurre cuando suceden irregularidades como las del caso de autos,
que la mayoría trata livianamente.
Por
todo lo anterior, disiento.
Jaime B. Fuster Berlingeri
Juez Asociado
[1] Canon 12. Puntualidad y tramitación de las causas:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus
compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y
exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar
todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión
de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección
de los derechos sustanciales de su cliente.
Canon 18. Competencia
del abogado y consejo al cliente
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional
cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y
que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Este
deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado
puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir
triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que
en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por
consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites
de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y
los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su
deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No
obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se
prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su
cliente y a la administración de la justicia.
Canon 19. Información
al cliente
El
abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante
que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Siempre
que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe
aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado
notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra
parte.
El abogado que representa varios clientes con intereses comunes o
relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que
cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias.
Canon 23.
Adquisición de intereses en litigio y manejo de los bienes del cliente
El
abogado no debe adquirir interés o participación alguna en el asunto en
litigio que le haya sido encomendado.
Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera a su cliente
para gastos médicos o subsistencia, excepto que puede adelantar el pago de las
costas del litigio, y los gastos de investigación y de exámenes médicos
necesarios para representar debidamente el caso de su cliente.
La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige
que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse
pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y
no debe mezclarlos con sus propios bienes ni
permitir que se mezclen.
[2]
José Francisco Villamán v. Josefa Santiago, KAC 94-0684.
[3]
Josefa Santiago Muñoz v. José F. Villamán Matos, KAC 95-0210.