EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
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Eudaldo Báez Galib y otros Peticionarios v. Comisión Estatal de
Elecciones y otros Demandados |
MANDAMUS 2000 TSPR 161 |
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Damaris
Mangual y otros Peticionarios-Demandados v. Comisión Estatal de
Elecciones y otros Demandados |
Número
del Caso: MD-2000-8
MD-2000-9
Fecha:
2/noviembre/2000
MD-2000-8
Peticionario
Por Derecho Propio:
Lcdo. Eudaldo Báez Galib
Abogados
de la Parte Demandada:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Comisión
Estatal de Elecciones:
Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Comisionado
Electoral PPD
Lcdo. Carlos J. López Feliciano
MD-2000-9
Abogados
de los Peticionarios:
Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta
Lcdo. Denis Márquez Lebrón
Lcdo. José E. Torres Valentín
Abogados
de la Parte Demandada:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Comisión
Estatal de Elecciones:
Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández
Comisionado
Electoral PPD:
Lcdo. Carlos J. López Feliciano
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eudaldo
Báez Galib y otros '
Peticionarios ' MD-2000-8
'
v.
'
'
Comisión Estatal de '
Elecciones y otros ' Mandamus
Demandados '
-----------------------------------
'
Damaris
Mangual Vélez y otros '
Peticionarios ' MD-2000-9
'
v. '
'
Comisión
Estatal de '
Elecciones
y otros '
Demandados '
'
-----------------------------------
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.
Mediante el vehículo procesal de
mandamus se nos solicita, en jurisdicción original, que ordenemos al Presidente
de la Comisión Estatal de Elecciones [en adelante C.E.E.], Juan R. Melecio, y a
sus miembros, a que, de cara a las elecciones generales del 7 de noviembre del
2000, acaten el mandato de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en sus disposiciones pertinentes, y no pongan en ejecución lo dispuesto
en la Ley Núm. 403 del 10 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de
Elecciones Presidenciales en Puerto Rico”. Dicho estatuto impone a la
C.E.E., la responsabilidad de organizar, administrar y realizar una elección en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.
Luego de evaluar los alegatos de las partes
concernidas y las disposiciones constitucionales aplicables, resolvemos expedir
el auto de mandamus solicitado por los peticionarios y declarar inconstitucional la Ley de Elecciones Presidenciales
en Puerto Rico.
El 10 de septiembre de 2000 el Gobernador de Puerto
Rico, Hon. Pedro Rosselló González, firmó la Ley Núm. 403, denominada como “Ley de Elecciones
Presidenciales en Puerto Rico”, [en adelante Ley Núm. 403]. Esta ley impuso a la C.E.E., la
responsabilidad de organizar, administrar y realizar en la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una elección para elegir compromisarios
para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de
Estados Unidos. Conforme al texto de la Ley Núm. 403, esta elección
presidencial sería realizada de forma simultánea con las elecciones generales
del 7 de noviembre próximo.
Con ese fin, la Ley Núm. 403 autorizó “el uso de los
recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y
funcionarios adscritos a la Comisión, que sean necesarios para llevar a cabo
todos los procesos y actividades relacionadas con dicha elección”. Art. 1.3 de
la Ley Núm. 403. Asimismo, ordenó al Presidente de la C.E.E. que desarrollara y
ejecutara “una campaña de información y orientación al elector sobre la
celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico”, para lo cual
debía utilizar “todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública
a su alcance, incluyendo la divulgación a través de los medios televisivos y la
Internet”. Art. 3.5 de la Ley Núm. 403. Finalmente, la Ley Núm. 403 asignó a la
C.E.E. “la cantidad de novecientos mil ($900,000) dólares, de fondos no
comprometidos del Tesoro Estatal para los gastos relacionados con la
organización e implantación de los procesos de la elección presidencial”. Art.
4.3 de la Ley Núm. 403.
Conforme a su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 403
fue aprobada como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Hon. Jaime
Pieras, Juez), en el caso Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S.,
Civil Núm. 00-1421 (JP), en el cual se resolvió que los puertorriqueños, por
razón de su ciudadanía estadounidense, tenían derecho a votar en Puerto Rico en
las elecciones presidenciales, y ordenó al gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico a que implantara los mecanismos necesarios para viabilizar el
ejercicio de dicho voto.[1]
Luego de la aprobación de la Ley Núm. 403, el Partido
Independentista Puertorriqueño, [en adelante P.I.P.], a través de su
Presidente, el Licenciado Rubén Berríos Martínez, y la agrupación PROELA,
acudieron por separado al Tribunal de Primera Instancia en donde presentaron
una solicitud de injunction y sentencia declaratoria para que se invalidara la
legislación.[2]
El Senador Eudaldo Báez Galib del Partido Popular
Democrático, por su parte, presentó un recurso de “mandamus” ante esta Curia en
el cual alegó que la Legislatura de Puerto Rico no posee autoridad alguna para
ordenar la realización de una elección presidencial. Añadió que cualquier asignación de fondos públicos para dicho evento viola la Sección 9 del Artículo
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado que impone al Estado la
obligación de usar fondos del erario para fines públicos. Sostuvo que procedía expedir un mandamus
dirigido a la C.E.E. y a sus funcionarios para que respetaran dicho mandato
constitucional y organizaran las elecciones generales sin incluir el proceso
del voto presidencial.[3]
A petición del Gobierno de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal aceptó la remoción de todos estos casos de los tribunales de Puerto Rico y los consolidó para su eventual adjudicación.[4]
Mientras estos casos estaban pendientes en el Tribunal
de Distrito Federal, el Tribunal de Circuito de los Estados Unidos para el
Primer Circuito, revocó la decisión emitida en Igartúa de la Rosa v. U.S.,
supra, que motivó la aprobación de la Ley Núm. 403.[5]
Indicó el Tribunal de Circuito al respecto:
In Igartúa I, a case brought by the same lead
plaintiff and lawyer who appears currently before us, this court held with
undeniable clarity that the Constitution of the United States does not confer
upon United States citizens residing in Puerto Rico a right to participate in
the national election for President and Vice‑President. Addressing
precisely the argument presented to the district court in this case, this court
recognized that Article II of the Constitution explicitly provides that the
President of the United States shall be elected by electors who are chosen by
the States, in such manner as each state's legislature may direct. We
concluded that Puerto Rico, which is not a State, may not designate electors to
the electoral college, and therefore that the residents of Puerto Rico have no
constitutional right to participate in the national election of the President
and Vice‑President. Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000 (Énfasis
suplido, citas omitidas).
El Tribunal de Circuito Federal rechazó de plano
desviarse de sus claros precedentes sobre este asunto y reiteró enfáticamente
la inexistencia de un derecho constitucional al voto presidencial como derivado
de la ciudadanía estadounidense. Añadió que sólo un cambio en la condición
política de Puerto Rico mediante su incorporación como estado federado, o una
enmienda a la Constitución de los Estados Unidos permitiría que los
puertorriqueños pudieran votar en Puerto Rico por el Presidente y
Vicepresidente de Estados Unidos. Señaló, además:
Since
our decision in Igartúa I in 1994, Puerto Rico has not become a State, nor has
the United States amended the Constitution to allow United States citizens
residing in Puerto Rico to vote for President, as it did for United States
citizens residing in the District of Columbia with the Twenty‑Third Amendment
to the Constitution. Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000. (Citas
omitidas).
Así las cosas, Damaris Mangual Vélez, como Comisionada
Electoral del P.I.P., y Pedro Martínez Agosto, Irma Rodríguez Agosto, Maribel
Arroyo Rodríguez, Rosalina Vega Rivera, y Carlos Aner Navarro Carrasquillo, en
su calidad de funcionarios de la C.E.E., acudieron ante este Tribunal mediante
recurso de mandamus. Nos solicitaron que expidiéramos un auto de mandamus
dirigido a la C.E.E., su Presidente y sus miembros,[6]
“para que procedan de inmediato con todas las gestiones necesarias para la
celebración de las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000 sin poner en
vigor lo dispuesto en la Ley de Elecciones Presidenciales”, la que, aducen, es
inconstitucional. Petición de Mandamus, en la pág. 23.
Los peticionarios nos expresan que la Ley Núm. 403 les
impone “obligaciones legales [...] a pesar de que se oponen por razones
ideológicas a la celebración de dicha elección presidencial en Puerto Rico” y
que tales obligaciones están afectando sus funciones en la C.E.E. Nos indican,
además, que: (1) la Ley Núm. 403 constituye un ejercicio inconstitucional de
autoridad legislativa en violación del Art. II, sección 19 de la Constitución
del Estado Libre Asociado, ya que pretende “implantar ficticiamente un derecho
legal inexistente y perseguir el objetivo de alterar la relación de poder entre
Puerto Rico y Estados Unidos, sin que el pueblo lo haya autorizado”; (2) la Ley
Núm. 403, al perseguir objetivos constitucionalmente ilegítimos, al asignar
fondos públicos y autorizar el uso de recursos públicos viola la Sección 9 del
el Art. VI de nuestra Constitución, preceptiva de que sólo podrán ser usados
fondos públicos para fines públicos legítimos; y (3) que la Ley Núm. 403
persigue adelantar la causa de la estadidad por lo que violenta el principio de
igualdad económica electoral inmerso en la Sección 9 del Art. VI de la
Constitución de Puerto Rico.
En vista de la proximidad del evento electoral y de la importancia pública que reviste este asunto, concedimos término a las partes para que se expresaran sobre los siguientes aspectos: (1) la procedencia del mandamus como vehículo procesal para solicitar nuestra intervención; (2) la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico a la luz del caso Gregorio Igartúa de la Rosa, et al. v. U.S., Núm.00-2083, que estaba pendiente ante el Tribunal de Distrito Federal; y (3) sobre cualquier otro asunto que las partes desearan plantear.
Por su parte, el Senador Eudaldo Báez Galib, acudió el
24 de octubre de este año ante esta Curia solicitándonos que expidamos el
mandamus que previamente había presentado.[7]
Acompañó con su moción una copia de la orden del Tribunal de Distrito Federal
mediante la cual se devolvía el caso a los tribunales de Puerto Rico.[8]
El 26 de octubre de este año, consolidamos los dos
recursos ante nuestra consideración y, en auxilio de nuestra jurisdicción y
como medida provisional, ordenamos a la C.E.E. demás funcionarios, empleados y agentes
de dicha Comisión “abstenerse de seguir organizando, [implantando] y
viabilizando los procesos para la elección presidencial dispuesta en [...] la
Ley Núm. 403 [...]”. Además, concedimos
un término breve a todas las partes para que expusieran sus posiciones sobre
los méritos de los recursos presentados.
Hoy, luego de evaluar las comparecencias de todas las
partes, así como el derecho aplicable, resolvemos sin ulterior trámite, a tenor
con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.
II
La Constitución de Puerto Rico en su Artículo V,
Sección 5, establece que “[e]l Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así
como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos
de habeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por
ley”. La Ley de la Judicatura de Puerto
Rico amplió la jurisdicción original de este Foro para considerar en primera
instancia recursos de mandamus, quo warranto y auto inhibitorio. Plan de
Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1, Art. 3.002. Además, los artículos
649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil contemplan que este Tribunal pueda
expedir autos de mandamus en jurisdicción original. Véanse, 32 LPRA secs. 3421-22; Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo de
Puerto Rico.
Como
se sabe, el recurso de mandamus es un auto discrecional y altamente
privilegiado mediante el cual se ordena a una persona o personas naturales, en
este caso a un funcionario público, el
cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus
atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Este recurso “está concebido
para obligar a cualquier persona, corporación junta o tribunal inferior a
cumplir un acto que la ley particularmente le ordena como un deber resultante
de un empleo, cargo o función pública, cuando ese deber no admite discreción en
su ejercicio, sino que es ministerial”. David Rivé, “El Mandamus en Puerto
Rico”, 46 Rev. C. Abo. P.R. 15, 19 (1985).
Hemos
destacado en el pasado que, como condición para expedir un auto de mandamus,
debemos considerar los siguientes factores: “el posible impacto que éste pueda
tener sobre lo intereses públicos que puedan estar [involucrados]; [...] evitar
una intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y que el
auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de terceros”. Noriega
v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 (1994). No hay duda que de entre
éstos, al momento de decidir expedir el auto, cobra particular importancia el
posible impacto que pudiera tener su expedición sobre los intereses públicos.
De ordinario, el posible impacto público que tendrá la expedición del mandamus
será proporcional a la importancia del deber ministerial que se alega ha sido incumplido
y que se pretende vindicar mediante el mandamus.
Como
funcionario público sujeto a lo dispuesto en nuestra Constitución y las leyes,
el Presidente de la C.E.E. y sus funcionarios están sujetos al auto de
mandamus. Ahora bien, ¿cuál es el deber ministerial que origina la expedición
del auto de mandamus en el presente caso? Dicho de otro modo, ¿qué deber
ministerial queda incumplido por el Presidente de la C.E.E. y los funcionarios
de dicha Comisión si dan cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Núm. 403?
Indudablemente, el Presidente
de la C.E.E., como funcionario gubernamental, tiene el deber ministerial de
actuar conforme a derecho. La expedición del auto de mandamus, por
tanto, queda plenamente justificada como mecanismo para obligar a la C.E.E., a
su Presidente y a sus funcionarios, a la obediencia ministerial de leyes
válidas o de disposiciones constitucionales, cuyo cumplimiento, se sabe, es
ineludible.
De
igual forma, el recurso de mandamus permite exigir que un funcionario no acate
o cumpla con una ley o actuación gubernamental cuando su cumplimiento quebranta
un deber ministerial de superior jerarquía, como lo sería un deber ministerial
impuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado. Véanse, Bailey v. McDougall, 66 Misc.2d 161, 320 N.Y.2d
271 (1970) (“relief in the nature of mandamus may be granted to compel a public
body or officer to refrain from taking particular administrative action in
contravention of a clear mandate of law”, en la pág. 163); In the Matter of
New York Post Corporation, 2 N.Y.2d 677 (1957) (“relief in the nature of
mandamus may be granted to compel a public body or officer to refrain from
taking particular administrative action in contravention of a clear mandate of
law, even though the immediate relief sought is of a preventive rather than an
affirmative nature”, en la pág. 684); Forrest G. Ferris, The Law of
Extraordinary Legal Remedies 227 (1926).
De existir un deber legal que contravenga una obligación
constitucional, el primero ha de ceder ante la Ley Suprema. Vargas v. Chardon, 405 F.Supp. 1348
(1975).
La exigencia de un deber
ministerial definido no impide ni exime a los tribunales de la obligación de
interpretar la Constitución y las leyes.
La procedencia del auto de mandamus no está proscrita por el hecho de
que se requiera una interpretación judicial del deber ministerial invocado. Rosati v. Haran, 459 F.Supp.
1148 (1977) (“[M]andamus will not be precluded solely because judicial
construction is required to clarify the duty. Thus, mandamus will lie not only
where a federal officer has failed to comply with a specific statutory or
regulatory directive, but also where a constitutionally mandated duty has not
been performed”, en la pág. 1151); véanse además, Mattern v. Weinberger,
519 F.2d 150, 156-57 (1975); Feiss v. Milwaukee County, 525
N.W.2d 768, 775 (1994); State v. Thomson, 37 A.2d 689, 692
(1944).
En el presente caso, somos de opinión que,
como veremos más adelante, el cumplimiento de la Ley Núm. 403 infringe un deber
ministerial de mayor jerarquía: el impuesto por la Sección 9 del Artículo VI de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que requiere a todo
funcionario público la obligación de utilizar fondos públicos para fines
públicos. Por lo tanto, la C.E.E. y sus funcionarios tienen el
deber ministerial de abstenerse de utilizar recursos públicos para un propósito
que se aparte de la finalidad pública exigida por la Constitución. El recurso
de mandamus constituye, por lo tanto, el mecanismo adecuado para ordenar a la
C.E.E. que cumpla con su deber ministerial de viabilizar procesos electorales
constitucionalmente válidos.
Finalmente,
a escasos días del proceso electoral autorizado por la Ley Núm. 403, la
obtención de un remedio rápido y eficaz no está disponible mediante los mecanismos
judiciales ordinarios ni mediante los extraordinarios que pudieran ser
presentados ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El problema planteado requiere una solución pronta y
definitiva a través de nuestra intervención directa en un asunto que es esencialmente de
naturaleza constitucional. No
podemos pasar por alto que los asuntos relacionados a materia electoral gozan
en nuestro ordenamiento jurídico de un sitial de la más alta importancia.
En lo que respecta a la
atención que debemos brindarle los tribunales, especialmente ante la proximidad
del evento electoral, ésta debe ser rápida, de forma tal que se le imprima
certeza y finalidad al asunto. Esta certeza y finalidad solamente se la puede
dar el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En el caso de autos no hay otro recurso
o remedio disponible para los peticionarios en un asunto de vital importancia
para nuestro sistema democrático de gobierno. Esta responsabilidad no la
podemos abdicar. En estas circunstancias, el auto de mandamus es el único
remedio judicial existente para prevenir una elección que es ilegal. People v. Boyle, 98 Misc.
364, 163 N.Y.S. 72 (1917). En vista de todo lo anterior, resolvemos
que el recurso de mandamus, presentado en jurisdicción original ante este Foro, constituye el vehículo procesal
adecuado para resolver la presente controversia. Véanse, Báez Galib v. Rosselló
González, res. 22 de enero de 1999, 99 T.S.P.R. 3, 147 D.P.R. ___ (1999); Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Dávila v. Superintendente
de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960). José A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 925-932 (2000).
III
El
Art. VI, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, dispone lo
siguiente:
Sólo se dispondrá de las propiedades
y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento
de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.
En
P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 606 (1988), destacamos que el texto
de esta disposición “no es nada enigmático”. Añadimos que “la noción de
finalidad pública juega un papel importante en nuestro ordenamiento jurídico”
pues “[a] diferencia de los particulares quienes, siempre que sea lícito,
pueden actuar para los fines más variados, la búsqueda de un fin de interés
público es la condición positiva de toda actuación estatal”. Id.
En
esa ocasión, además, modificando nuestros pronunciamientos en P.S.P. v. E.L.A.,
107 D.P.R. 590 (1978), resolvimos que la determinación inicial de los poderes
políticos en torno a lo que constituye un fin público merece deferencia. Al
respecto afirmamos que al ejercer nuestras prerrogativas constitucionales de
juzgar la validez jurídica de las actuaciones de las otras ramas de gobierno con
relación al uso de fondos del erario para fines considerados como públicos “los
tribunales debemos actuar con prudencia y deferencia a la voluntad legislativa,
siempre que la misma esté enmarcada dentro del esquema constitucional y aunque
como magistrados discrepemos personalmente de la bondad de los actos
legislativos”. P.I.P. v. C.E.E.,
120 D.P.R. en la pág. 611. Ello significa que el ejercicio de nuestra facultad
interpretativa de la sección 9 del Art. VI “no [es] distinto al desempeño
normal de la función revisora que nos corresponde ejercer bajo el sistema de
separación de poderes”. P.P.D.
v. Rosselló González, res. 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___
(1995).
Ahora bien, esa deferencia no significa que los tribunales
debemos renunciar a ejercer nuestra facultad constitucional de evaluar si
determinado uso de propiedad o fondos del Estado por parte de la Legislatura y
el Ejecutivo constituye un uso para un fin público. Esa deferencia tampoco
puede ser llevada al absurdo de que este Tribunal se cruce de brazos para
permitir un uso de fondos públicos para un fin claramente contrario a nuestro
ordenamiento constitucional, pues “la Constitución [...] se impone a la
legislación ordinaria”. P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. en la pág.
612 (énfasis suplido).
En el presente caso, la parte peticionaria sostiene
que la Ley Núm. 403 infringe la Sección 9 del Art. VI y el axioma
constitucional de igualdad económica electoral en la medida en que coloca a
Puerto Rico en una situación similar a la de un estado dentro del sistema
constitucional de Estados Unidos. En su comparecencia ante este Tribunal, Damaris
Mangual y otros afirman al respecto lo siguiente:
La [implantación] efectiva de la Ley 403 sin duda persigue adelantar la causa de la estadidad, defendida sólo por uno de los tres partidos políticos principales. Los fondos asignados para la implantación de la ley, por lo tanto, favorecen la causa ideológica de uno sólo de los partidos. Ello es particularmente significativo en vista de que la Ley ordena a la C.E.E no sólo que celebre la elección, sino que invierta cientos de miles de dólares en una campaña de información y orientación, no meramente para informar al electorado de la oportunidad de votar, sino para instar a los electores que en efecto participen masivamente en la elección presidencial. Petición de Mandamus, en la pág. 14.
El Procurador General, por su parte, intentando
demostrar la existencia de un fin público que fundamenta la aprobación de la
Ley Núm. 403 nos señala:
¿No es, en el peor de los casos, un fin público legítimo el mero hecho de poder manifestar al Presidente electo y su partido nacional, al igual que al candidato y partido perdedor, que el Pueblo de Puerto Rico lo respalda o no lo respalda? Como ciudadanos americanos que somos, tal mensaje nos daría más voz a nivel nacional que la que actualmente gozamos. Esto debido a que durante el cuatrienio que comienza (2001-2004) tanto el nuevo Presidente, al igual que su oposición política a nivel federal, conocerán por primera vez en la historia de la Nación Americana el parecer del Pueblo de Puerto Rico sobre qué candidato y qué plataforma federal prefiere. [...]. Aunque esto no constituye un voto de jure por el [P]residente, es igual de importante y efectivo, pues es un ejercicio del poder de expresión de nuestro Pueblo sobre la ejecutoria del Presidente, el cual se habrá de escuchar a través de toda la nación americana. Informe del Procurador General, en la pág. 16 (énfasis suplido).
Nuestro examen de la legislación impugnada, así como
de las comparecencias de las partes nos convence de que la Ley Núm. 403 no
constituye un ejercicio legislativo válido al amparo de la Sec. 9 del Art. VI.
La asignación de fondos públicos para la elección presidencial ordenada por la
Ley Núm. 403 carece de un fin público discernible. El Procurador General sólo
nos expresa que la referida ley promueve que los puertorriqueños se expresen
sobre la ejecutoria del Presidente de Estados Unidos. Independientemente del
hecho de que tal aseveración es incorrecta, pues el actual Presidente de
Estados Unidos no figurará como candidato a Presidente, lo cierto es que esa
expresión que realizarían los
puertorriqueños carece de consecuencia práctica legítima alguna.
La Constitución de los Estados Unidos sólo permite a los ciudadanos domiciliados en un estado de la Unión o del Distrito de Columbia votar por el Presidente de los Estados Unidos. Así lo han reconocido en forma clara y expresa los Tribunales de Apelaciones de los Estados Unidos en Igartúa de la Rosa v. U.S., 32 F.3d. 8 (1994) y en Igartúa de la Rosa v. U.S., ___ F.3d ___ (1er Cir. 2000), 2000 WL 1521203. Por otro lado, ni la Constitución del Estado Libre Asociado, ni la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 1 et seq., permiten la realización de un evento electoral en Puerto Rico para que las personas elijan a unos compromisarios, para que éstos, a su vez, voten por el Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos. Precisamente, esto es lo que la Ley Núm. 403 dispone. Se trata, por lo tanto, de una legislación que pretende que el pueblo puertorriqueño efectivamente seleccione a unas personas para que realicen una función que la propia ley establece. Si esa votación no tiene consecuencia alguna a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Circuito Federal en el caso de Igartúa de la Rosa, supra, no existe fin público alguno que se satisfaga conforme al texto constitucional.
La Ley Núm. 403
contrasta con el estatuto que validamos en P.I.P. v. C.E.E., supra. Allí los procedimientos de primarias
presidenciales conducían a la selección de delegados que asisten, participan y
votan en las convenciones de partidos nacionales. Su comparecencia y
participación en dichas asambleas está reconocida como plenamente válida en los
reglamentos de dichas organizaciones políticas. Por tanto, la participación de los delegados puertorriqueños
tiene una consecuencia tangible y concreta en la confección y aprobación de los
programas de gobierno de dichos partidos nacionales y en la selección de las
personas que han de implantarlo. Estos dos eventos innegablemente tienen un
gran impacto sobre los puertorriqueños, por lo que, en P.I.P. v. C.E.E.,
supra, entendimos que constituía un fin público asegurarse de que las primarias
allí atendidas estuvieran debidamente reguladas por el ordenamiento electoral
nuestro.
Sin embargo, la
elección presidencial que propone la Ley Núm. 403 no tiene consecuencia
práctica alguna. Su validez no está reconocida por la Constitución de los
Estados Unidos, que es la única autoridad que podría conceder ese derecho.
Por otro lado, el
Procurador General sostiene que, en caso de no reconocerse la validez del voto
presidencial, quedaría como fin público residual el interés de los
puertorriqueños en expresar su deseo de participar en dicho sufragio. Este argumento es, cuanto menos, frívolo. La
Ley Núm. 403 no se concibió como una consulta sobre la deseabilidad del voto
presidencial, sino que presume la validez de dicho voto y dispone la elección
entre los candidatos al ejecutivo federal.
La transmutación de ese proceso en una mera expresión pública sobre la
participación puertorriqueña en los comicios federales, como alega el
Procurador General, se aparta impermisiblemente de la clara intención
legislativa al aprobar la medida. En
todo caso, sostener esta bifurcación entre la letra de la ley y el efecto
hipotético del voto presidencial, según expuesto por el Procurador General,
implicaría promover una falacia electoral de descomunal proporción y
perpetuaría una ficción que tiene como eje central una votación no permitida
por la Constitución de los Estados Unidos, según concluido por los tribunales
federales. Igartúa de la Rosa v.
U.S., supra. En ausencia
de un fin público discernible y definido, es evidente que su propósito es
únicamente político partidista, según veremos a continuación, lo cual es ajeno
a lo dispuesto en nuestra Constitución sobre el uso de fondos públicos.
De otro modo, estimamos que esta legislación violenta
el axioma constitucional de igualdad electoral de los partidos políticos
inscritos, en la medida en que promueve una práctica electoral que es cónsona
con una fórmula de status que sólo propugna un partido político, en este caso,
el Partido Nuevo Progresista. En este sentido, el evento estructurado
legislativamente mediante la Ley Núm. 403 inclina la balanza a favor de la
alternativa de status defendida por dicha entidad política. La asignación de
fondos y recursos públicos con el fin de poner en ejecución la Ley Núm. 403
constituye, por lo tanto, una asignación impermisible que socava el esquema
democrático de neutralidad gubernamental en los asuntos de status. Como hemos afirmado en el pasado, la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no favorece ninguna
alternativa de status. Tampoco cierra puertas a alternativa alguna. P.S.P.
v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 606 (1978). Su texto es neutral en cuanto al
destino político del país. Cualquier medida legislativa o gubernamental que
tenga el efecto de inclinar la balanza a favor de alguna alternativa de status
sin que tenga la aprobación de los puertorriqueños, infringe el esquema de
neutralidad que al respecto se deriva de nuestra Constitución. La Legislatura, si bien puede formular
política pública sobre distintas áreas del quehacer gubernamental legítimo, no
puede aprobar legislación que altere sustancialmente la relación política de
Puerto Rico con Estados Unidos sin que previamente haya obtenido la aprobación
de los puertorriqueños a ese curso de acción. Id. Así lo reafirmamos recientemente en Ramírez de Ferrer v. Mari
Bras, res. el 18 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ___, cuando destacamos
que "[e]l pueblo de Puerto Rico conserva la facultad de procurar
cambios de status." (Énfasis
suplido).
IV
En vista de lo anterior, es evidente que la Ley Núm.
403 es inconstitucional por violentar la Constitución de Puerto Rico en su
Sección 9 del Artículo VI. Constituye una asignación indebida de fondos
públicos para un propósito sin consecuencia legítima alguna.
Por lo tanto, se expide el auto de mandamus y se
ordena a la Comisión Estatal de Elecciones, a su Presidente, Juan R. Melecio, y
a sus funcionarios a que celebren las elecciones generales del 7 de noviembre
de este año sin incluir procedimiento alguno relacionado con la elección
presidencial dispuesta en la Ley Núm. 403. También ordenamos la paralización
inmediata y permanente de todos los procedimientos encaminados a organizar,
implantar y viabilizar la votación presidencial allí dispuesta. Se imparte carácter permanente a las
medidas provisionales que establecimos en la Resolución del 26 de octubre de
2000. La C.E.E. mantendrá vigentes las prohibiciones allí establecidas. Además,
tomará todas las medidas necesarias para poner en vigor lo aquí resuelto de
forma tal que todo material relacionado a la votación presidencial autorizada
por la Ley Núm. 403 –incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier urna, papeleta
o insignia identificativa de algún candidato o partido participante en dicho
proceso- sea retenido por funcionarios de la Comisión sin que esté expuesto a
los votantes y sin que se afecte el proceso regular de votación en las
elecciones generales del 7 de noviembre de 2000. Durante el procedimiento de escrutinio de aquellas papeletas de
procedimientos especiales, -incluido, pero no limitado, al voto ausente, voto
de confinados y voto de funcionarios del orden público- se descartarán las
papeletas recibidas relativas al voto presidencial. La C.E.E. no contabilizará las mismas ni informará sobre
resultado alguno que de ellas se infiera.
Se emitirá la Sentencia correspondiente. Considerando la proximidad de las elecciones
y el impacto de esta decisión sobre dicho proceso, este dictamen tendrá
vigencia inmediata y cualquier moción de reconsideración que se presente no
tendrá efecto interruptor sobre lo aquí dispuesto, a menos que este Tribunal
disponga lo contrario.
Federico Hernández Denton
Juez
Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eudaldo
Báez Galib y otros '
'
v.
'
'
de Elecciones y otros ' Mandamus
Demandados '
-----------------------------------
'
Damaris
Mangual Vélez, y otros '
Peticionarios ' MD-2000-9
'
v. '
'
Comisión
Estatal de '
Elecciones
y otros '
Demandados '
'
-----------------------------------
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la
cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se expide el auto de mandamus y se declara inconstitucional la Ley Núm.
403 de 10 de septiembre de 2000.
Se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones, a su
Presidente, Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a que celebren las elecciones
generales del 7 de noviembre de este año sin incluir procedimiento alguno
relacionado con la elección presidencial dispuesta en la Ley Núm. 403 de 10 de
septiembre de 2000. También ordenamos
la paralización inmediata y permanente de todos los procedimientos encaminados
a organizar, implantar y viabilizar la votación presidencial allí dispuesta.
Se imparte carácter permanente a las
medidas provisionales que establecimos en la Resolución del 26 de octubre de
2000. La C.E.E. mantendrá vigentes las
prohibiciones allí establecidas.
Además, tomará todas las medidas necesarias para poner en vigor lo aquí
resuelto de forma tal que todo material relacionado a la votación presidencial
autorizada por la Ley Núm. 403 –incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier
urna, papeleta o insignia de algún candidato o partido participante en dicho
proceso- sea retenido por funcionarios de la Comisión sin que esté expuesto a
los votantes y sin que se afecte el proceso regular de votación en las
elecciones generales del 7 de noviembre de 2000. Durante el procedimiento de escrutinio de aquellas papeletas de
procedimientos especiales, -incluido, pero no limitado, al voto ausente, voto
de confinados y voto de funcionarios del orden público- se descartarán las
papeletas recibidas relativas al voto presidencial. La C.E.E. no contabilizará las mismas ni informará sobre
resultado alguno que de ellas se infiera.
Considerando la proximidad de las
elecciones y el impacto de esta decisión sobre dicho proceso, esta Sentencia
tendrá efecto inmediato y cualquier moción de reconsideración que se presente
no tendrá efecto interruptor sobre lo aquí dispuesto, a menos que este Tribunal
disponga lo contrario.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri emitieron Opiniones de Conformidad. Los Jueces Asociados señor Corrada del Río y señor Rivera Pérez emitieron Opiniones Disidentes.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eudaldo Báez Galib y otros
Peticionarios
v.
MD-2000-8 MANDAMUS
Comisión Estatal de
Elecciones;
y otros
Demandados
--------------------------
Damaris Mangual Vélez, y
otros
Peticionarios
v. MD-2000-9 MANDAMUS
Comisión Estatal de
Elecciones
y otros
Demandados
Opinión de Conformidad emitida
por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto
Rico, a 2 de noviembre de 2000
El tiempo, en su pausado pero implacable
transcurrir, ha mostrado ser el más certero de los jueces. Con el pasar del
tiempo, las disidencias --en ocasiones-- se consolidan en prudentes
convergencias. El presente caso es un ejemplo vivo de ello; dos de las
posiciones disidentes, que desde hace algunos años venimos objetivamente sosteniendo,
acertadamente se convierten hoy en mayoritarias.
I
El 12 de septiembre de 2000, el
peticionario, Eudaldo Báez Galib, presentó
ante este Foro,
en jurisdicción
original, un recurso de mandamus solicitando se le
ordene a la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) no incluir en las
elecciones generales, a celebrarse el próximo 7 de noviembre del año en curso,
el proceso dirigido a votar por el presidente de los Estados Unidos. De otro
lado, el 19 de octubre de 2000, Damaris B. Mangual Vélez, Pedro Martínez
Agosto, Irma Rodríguez Morales, Maribel Arroyo Rodríguez, Rosalina Vega Rivera
y Carlos Aner Navarro Carraquillo, acudieron ante nos, igualmente mediante
recurso de mandamus, formulando similar petición.
Luego de varios trámites, el pasado 26 de
octubre emitimos Resolución consolidando ambas acciones y resolviendo ejercer
nuestra jurisdicción original. Le concedimos a las partes un término para que
presentaran sus respectivos alegatos en torno a la constitucionalidad de la Ley
Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000. Además, ordenamos “a la Comisión Estatal
de Elecciones, su Presidente y Comisionados, demás funcionarios, empleados y
agentes de dicha Comisión, abstenerse de seguir organizando, implementando y
viabilizando los procesos para la elección presidencial dispuesta por la citada
ley Número 403.”
No obstante estar conforme con la Opinión
mayoritaria y con la Sentencia emitidas, hemos considerado conveniente
expresarnos por separado.
II
El Tribunal Supremo, cada una de sus Salas,
así como cualquiera de sus Jueces, podrán conocer en primera instancia de
recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se
determinen por ley. Véase: Artículo V, Sec. 5 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En aras de instrumentar dicho mandato
constitucional, en la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. Sec. 22i (a), se
extendió la jurisdicción original de este Tribunal a recursos de “mandamus,
[...] quo waranto, [y] auto inhibitorio [...].”
El mandamus es un recurso altamente
privilegiado dirigido a “una persona o personas naturales, a una corporación o
a un tribunal judicial de inferior categoría, [...] requiriéndoles para el
cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de
sus atribuciones o deberes”. 32 L.P.R.A. sec. 3422.
El mencionado recurso está concebido para
obligar a las personas antes señaladas a cumplir con un acto que una
legislación le impone, como resultado de un empleo, cargo o función pública
cuyo cumplimiento no admite discreción, sino que es ministerial. Véase:
D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., Univ. Interamericana
de P.R., San Juan, 1996, pág. 107. En esencia, un deber ministerial, según
definido jurisprudencialmente, es aquél impuesto por una ley válida que no
permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Noriega
v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 n.52 (1994).
Para que proceda el recurso no se requiere
que el deber ministerial surja de forma clara y expresa de las disposiciones
legales aplicables, pues tal requisito reduciría nuestra función de interpretar
la Constitución y las leyes. Hernández Agosto v. Romero Barceló,
112 D.P.R. 407, 418 (1982). Dicho deber ministerial puede proceder de una
legislación o de la Constitución, como ley suprema.[9]
Además, como toda obligación, el deber ministerial de un funcionario público
puede consistir en hacer o no hacer alguna cosa.[10]
Por consiguiente, no debe haber duda alguna sobre el hecho de que el recurso de
mandamus puede ser utilizado con el fin de ordenarle a un funcionario público
que se abstenga de hacer alguna cosa, cuya ejecución resultaría contraria a una
ley o a la Constitución.
Así, cualquier intento de poner en vigor
una ley que contraviene la Constitución de Puerto Rico constituye una
violación del mandato constitucional de actuar legalmente y conforme a derecho,
deber impuesto por esta misma Constitución. En caso de que la ley impugnada
atente contra los mandatos constitucionales, este Tribunal tiene el deber y
obligación de declarar judicialmente inconstitucional dicha ley y ordenar a
todo funcionario público abstenerse de poner en vigor la misma.
Repetimos aquí lo
que expresáramos en nuestra Opinión disidente, hace casi diez años, en Gierbolini
v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 402 (1991):
“[…]no existe
ninguna objeción lógica al principio de un “mandamus” negativo. Menos aún en
este caso. Lo contrario sería definir el remedio superficialmente. En estas
situaciones lo que se manifiesta como negativo en su forma, es innegablemente,
positivo sustantivamente.
El propósito
esencial del auto de mandamus es obligar a la obediencia ministerial de una ley
válida, a través del cumplimiento de deberes específicos. El principal deber
ministerial de la Comisión Estatal de Elecciones, y de su presidente el Sr.
Juan R. Melecio, es el de actuar conforme a derecho. Cualquier intento de poner
en vigor una ley que claramente contraviene la Constitución de Puerto Rico y la
de los Estados Unidos, constituye una violación del mandato constitucional de
actuar legalmente y conforme a derecho, deber impuesto por estas mismas
Constituciones. El recurso de mandamus obliga a actuar afirmativamente sólo
cuando se incumple con los deberes que ordena una ley válida. Por el contrario,
puede exigir el que no se acate una actuación o ley inconstitucional, porque si
no se estaría promoviendo el quebrantamiento de un deber constitucional.”
(Enfasis suplido.)
Debe señalarse en cuanto a este aspecto,
finalmente, que los factores a considerar, al momento de decidir si se expide o
no un recurso de mandamus, son los siguientes: “el posible impacto que éste pueda
tener sobre los intereses públicos que puedan estar envueltos, el evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del ejecutivo, y que el auto no se
preste a confusión o perjuicios de los derechos de terceros.” Noriega v.
Hernández Colón, ante. De todos ellos, el de mayor importancia es el del
posible impacto al interés público. Id.
En el caso de autos, por tanto, resulta
mandatorio evaluar, primeramente, si la medida legislativa es o no
constitucional. De no ser válida conforme a nuestro ordenamiento
constitucional, vendremos en la obligación de expedir el recurso de mandamus
con el fin de vindicar los mandatos constitucionales.
III
La Sección
9, Artículo VI, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
expone que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para
fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. (Énfasis
nuestro.) El requisito de “finalidad pública” es un presupuesto indispensable
en todo proceso de erogación de fondos públicos que limita la capacidad de
actuar del Estado. En cuanto al alcance de este concepto, en P.P.D.
v. Gobernador, res. el 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___ (1995), este Tribunal expresó que:
“El
concepto de ‘fin público’ no es uno estático y sí uno ligado al
bienestar general que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales
de una comunidad específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a las
nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad
compleja. Su significado ha cobrado un marco dimensional de naturaleza liberal,
generalmente prevaleciendo el criterio de que los objetivos que estuvieren
contemplados en el referido fin público deben redundar en beneficio de la
salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los ciudadanos.”
(Énfasis en el original. Cita omitida.)
La Asamblea
Legislativa, no hay duda, posee una amplia discreción a los efectos de
determinar lo que constituye un fin público. De ordinario, no habremos de
invalidar dicha determinación a menos que sea manifiestamente arbitraria e
incorrecta. Asoc. Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona
Rodríguez, res. el 31 de octubre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997). No
obstante, tal deferencia no nos priva de nuestra facultad de interpretar
finalmente la Constitución, la cual es ineludible e indelegable. P.S.P.
v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 599 (1978).
En P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988), en
atención al tema que nos ocupa, este Tribunal señaló que:
“El gobierno en el Estado
moderno tiene que ser un ente activo y creador. La naturaleza cambiante de la
función legislativa justifica que este cuerpo cuente con los instrumentos
necesarios para encarar exitosamente los retos de la vida moderna. Por ser las
Asambleas Legislativas de los Estados democráticos los cuerpos donde maduran y
toman forma las fuerzas sociales latentes u operantes, y donde sólo es posible
definir con la necesaria precisión la mayor parte de los elementos que componen
y constituyen el llamado fin o interés público, las opciones del legislador en
este campo son amplias, siempre y cuando éste se mueva dentro del marco de
la Constitución.”
A tenor con estos
principios, procedemos a evaluar el estatuto bajo nuestra consideración.
IV
El 10 de septiembre de 2000, se aprobó y
entró en vigor la Ley Núm. 403, conocida como “Ley de Elecciones Presidenciales
en Puerto Rico” (Ley 403). De conformidad con el artículo 1.3 de esta Ley, la
Comisión Estatal de Elecciones “tendrá la responsabilidad de organizar,
implantar y viabilizar los procesos para la elección presidencial en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicho artículo, también
autoriza el uso “de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como
de los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión, que sean necesarios
para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con dicha
elección”. Para ello, se asignó la cantidad de $900,000.00. Artículo 4.3, Ley
403.
En esencia, el propósito de esta
legislación consiste en “viabilizar el derecho de los ciudadanos americanos
residentes en Puerto Rico a votar en las elecciones presidenciales”,
poniendo así “en ejecución el reconocimiento de la igualdad [--entre los
ciudadanos americanos domiciliados en un Estado y aquéllos domiciliados en
Puerto Rico--] en el ejercicio al voto presidencial, que es inherente a la
ciudadanía americana que ostentan los puertorriqueños”. (Énfasis
nuestro.) Exposición de Motivos, Págs. 1 y 5.
En aras de sostener la validez y eficacia
del derecho al voto presidencial de los ciudadanos americanos domiciliados en
Puerto Rico, el legislador puertorriqueño hace varias afirmaciones a través de
la exposición de motivos de dicha Ley, a saber:
“En la sentencia emitida el 29 de agosto de
2000 por el honorable Jaime Pieras, Jr. [...] se le ordena al Gobierno de
Puerto Rico que actúe de la forma más expedita posible para crear los
mecanismos mediante los cuales los ciudadanos de los Estados Unidos
domiciliados en Puerto Rico puedan votar en las próximas elecciones a través de
la elección de compromisarios presidenciales.
[...]
El Congreso, además, ha reconocido que el
derecho al voto en las elecciones presidenciales dimana de la ciudadanía
nacional y no depende de cuestiones de federalismo, ni requiere una enmienda
constitucional para que se implemente en Puerto Rico. [...]
Además, las Enmiendas XXIV y XXVI apoyan el
criterio de que el derecho a participar en las elecciones presidenciales no se
da en función de residencia de un estado sino como un derecho individual de la
ciudadanía. [...]
El Tribunal Supremo Federal también ha
reconocido que la territorialidad no es determinante del derecho de un
ciudadano a votar en unas elecciones que le afecten. [...]
El hecho de que Puerto Rico está sujeto a la cláusula territorial de la Constitución tampoco afecta el derecho fundamental al voto que tienen sus residentes. [...] Al negarle el derecho al voto a los ciudadanos