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a. Los casos para decisión en los méritos se asignarán a los(as) Jueces por el Juez Presidente o, en su defecto, por el(la) Juez Asociado(a) de mayor antignedad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quedaren sometidos.
b. Los(as) Jueces que intervengan en la decisión de un caso deberán indicar su posición dentro de veinte (20) días de circulada una ponencia como sentencia o dentro de treinta (30) días de circulada una ponencia como opinión. Cualquier Juez que desee expresar por escrito su criterio deberá notificarlo a los(as) demás Jueces dentro del términos indicado y deberá circular su ponencia dentro de los treinta (30) días siguientes. Este términos podrá ser ampliado por el Tribunal, por causa justificada. Una vez dicho(a) Juez exprese por escrito su criterio, los(as) demás Jueces deberán expresar su posición al respecto dentro de cinco (5) días de circulada dicha expresión escrita cuando la ponencia original se circuló como sentencia o diez (10) días cuando la ponencia original se haya circulado como opinión.
Cuando un(a) Juez no se manifestare o no formulare su ponencia dentro de los términos a que se refiere el párrafo anterior, se podrá certificar la decisión haciéndose constar su no intervención o su expresión si la hubiere hecho. No se podrá certificar ponencia alguna que no haya sido previamente circulada a todos(as) los(as) Jueces por lo menos diez (10) días antes de ser certificada, a no ser que una mayoría así lo disponga o que por la naturaleza urgente del asunto se prescinda de dicho términos, aunque no de la circulación.
El párrafo anterior no aplicará a las ponencias circuladas durante los últimos quince (15) días del término de sesiones, en ese caso los términos antes prescritos, comenzarán a contar desde el primer día hábil del próximo período de sesiones. En el caso de ponencias circuladas durante el primer mes de sesiones, el términos para devolver o indicar criterio será de cuarenta y cinco (45) días. Por acuerdo de la mayoría del Tribunal, podrán continuar certificándose ponencias durante el período de receso del Tribunal, siguiendo los términos previamente expresados.
Cuando se circulare una ponencia y ésta recibiere la conformidad de todos los(as) Jueces, será certificada por el(la) Juez ponente como la decisión del Tribunal. Cuando la ponencia circulada obtuviere la conformidad de una mayoría de los(as) demás Jueces, por lo menos veinticuatro (24) horas antes de certificarla como decisión del Tribunal, el(la) Juez ponente deberá notificar de su propósito de así hacerlo, informando a su vez la fecha de circulación de la ponencia, los nombres de aquellos(as) Jueces que se hayan inhibido o que no hayan intervenido, los que hayan concurrido y los que hayan disentido. Todas las ponencias sobre un caso o asunto se certificarán simultáneamente, excepto en las circunstancias indicadas en el siguiente párrafo. Al certificarse una ponencia, el(la) Juez ponente lo informará por escrito a los(as) demás Jueces.
Los(as) Jueces sólo podrán reservarse el derecho a emitir una ponencia luego de que se haya certificado una decisión del Tribunal cuando, por la naturaleza del asunto implicado, la mayoría del Tribunal haya decidido acortar los términoss aquí establecidos. En estas circunstancias, el(la) Juez que se haya reservado este derecho deberá circular su ponencia dentro del términos de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se haya notificado dicha reserva. Los(as) otros(as) Jueces tendrán un términos adicional de cinco (5) días para expresar su posición sobre la ponencia descrita anteriormente. Simultáneamente concluidos estos términoss, se certificarán todas las ponencias o expresiones y, desde ese momento, no se certificará ninguna otra ponencia o expresión sobre el caso.
El término ponencia incluye sentencias, opiniones, votos particulares o explicativos, así como cualquier otra expresión escrita de un(a) Juez.
Comentario:
Esta regla permanece sustancialmente igual a su equivalente en el anterior Reglamento del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, según enmendado.
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