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» Regla 28 - Moción de Solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción

 

 

  1. El Tribunal podrá expedir una orden provisional en auxilio de jurisdicción cuando fuere necesario hacer efectiva su jurisdicción en un asunto pendiente ante su consideración.
    A los fines de esta Regla, se entenderá que el Tribunal atenderá, sin sujeción al trámite ordinario, cualquier asunto relacionado con el recurso presentado o pendiente, con el propósito de evitar alguna consecuencia adversa que afecte su jurisdicción o que pueda causar daño sustancial a una parte mientras resuelve el recurso.
  2. Las disposiciones de la Regla 16(e) serán aplicables a la expedición de estas órdenes.
  3. Las órdenes a que se refiere esta Regla podrán expedirse a solicitud de parte o por iniciativa del propio Tribunal.
    Cuando una parte solicite una orden en auxilio de jurisdicción con la intención de paralizar la celebración de una vista, la misma deberá ser presentada no más tarde de cinco (5) días antes de la fecha pautada para la vista cuya celebración se pretende paralizar, excepto que se demuestre causa justificada.
  4. Si luego de considerar la solicitud de orden, el Tribunal considere que el asunto no cumple con el requisito de urgencia establecido en el inciso (a) de esta Regla, denegará la solicitud y el recurso presentado a su consideración proseguirá el trámite orinario.
    Si el Tribunal determina que no existía urgencia o que la solicitud de orden es frívola, podrá imponer sanciones a la parte, a su representante legal, o a ambos(as).
  5. No se expedirá una orden de la naturaleza de un injunction permanente, excepto como parte de la sentencia final que dictare el Tribunal en el pleito principal.
  6. Toda solicitud de orden bajo esta Regla se ajustará en cuanto a su forma y contenido a las disposiciones de la Regla 31. Llevará el mismo epígrafe del caso principal. Deberá ser notificada a las demás partes y a cualquier persona contra quien se solicite un remedio, haciÉndose constar el hecho de la notificación en la solicitud que se presente al Tribunal.
  7. El Tribunal podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar una vista evidenciaria, para celebrarse ante sí o ante un(a) Comisionado(a) Especial. Salvo que otra cosa disponga el Tribunal y en tanto ello no fuere incompatible con esta Regla, las Reglas de Procedimiento Civil y de las de Evidencia serán aplicables a toda vista de esta índole y el(la) Secretario(a) expedirá las citaciones y otros mandamientos que requiera el(la) Comisionado(a) Especial como si se tratara de una orden del Tribunal.
  8. El(la) Comisionado(a) Especial resolverá los planteamientos sobre admisibilidad conforme a derecho. Terminada la presentación de la prueba, el(la) Comisionado(a) rendirá un informe con determinaciones de hechos fundadas exclusivamente en la prueba presentada y admitida. El informe deberá ser presentado al Tribunal, con copia a las partes, dentro de los treinta (30) días de terminada la presentación de la prueba. De ser necesario, el Tribunal podrá requerir el informe en un plazo más corto. Junto con el informe se remitirá toda la prueba documental y material que haya sido presentada. Aquella prueba presentada y que no haya sido admitida se identificará claramente como tal, y se indicará, además, la razón por la que no fue admitida.
  9. Las partes tendrán un términos simultáneo de veinte (20) días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones. Transcurrido dicho términos, el Tribunal resolverá lo que en derecho proceda.
  10. Se hará una grabación de sonido de cualquier vista que se celebre ante el propio Tribunal o ante un(a) Comisionado(a). El(la) operador(a) de la grabadora certificará la corrección de cualquier transcripción hecha. La transcripción sólo se hará en los siguientes casos: (1) cuando el Tribunal o el(la) Comisionado(a) así lo ordenen por considerar la transcripción indispensable para formular sus determinaciones de hechos; o (2) cuando cualesquiera de las partes objete a las determinaciones de hechos del(de la) Comisionado(a), y el Tribunal considere indispensable la transcripción para resolver las objeciones. De no ser posible la grabación, se tomarán notas taquigráficas de la vista, las cuales sólo se transcribirán conforme a las normas antes señaladas. No obstante lo anterior, si por cualquier razón la transcripción de la evidencia oral se tardare indebidamente, el Tribunal podrá requerirle al(a la) Comisionado(a) que proceda a formular sin ella sus determinaciones de hechos.
  11. Esta Regla 28 no afecta en forma alguna el poder inherente de este Tribunal para ordenar a cualquier tribunal o agencia administrativa que tome determinadas medidas respecto a cualquier asunto que estuviere pendiente ante este Tribunal Supremo en alzada de dicho tribunal o agencia, cuando a su juicio dichas medidas fueren necesarias en auxilio y protección de la jurisdicción de este Tribunal. El Tribunal podrá expedir dichas órdenes motu proprio o a solicitud de parte.

Comentario:
La regla permanece igual a su equivalente en el anterior Reglamento del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, según enmendado.

Esta Regla presupone que se haya presentado un recurso ante el Tribunal y que la moción solicitando la orden provisional se presente en auxilio de la jurisdicción del Tribunal en ese asunto. Por lo tanto, el Tribunal no atiende el asunto bajo su jurisdicción original, sino bajo la apelativa. Así lo aclara el inciso (a) que se sustituyó al anterior en enero de 1995.

En enero de 1995, la Regla fue enmendada, además, para especificar que los asuntos que han de ser atendidos bajo una moción en auxilio de jurisdicción son únicamente aquellos que revistan carácter de verdadera urgencia. Ello se reitera de forma específica al advertirse que el Tribunal podrá imponer sanciones cuando se presenten mociones en auxilio de jurisdicción que no exhiban urgencia o que sean frívolas. Se dispone que la sanción se le podrá imponer tanto al(a la) abogado(a) como a la parte. Como regla general, es preferible que sea al(a la) abogado(a) y no a la parte, ya que aquel(aquella) es quien conoce el derecho y el proceso legal y quien puede determinar qué asuntos son urgentes o no lo son. Se impone, además, un términos para aquellas solicitudes cuyo propósito sea paralizar la celebración de una vista. Tomando en consideración que toda vista se señala para una fecha cierta, la parte no debe esperar hasta el último momento para presentar una solicitud de orden en auxilio de jurisdicción.

Se ha provisto también un procedimiento más detallado para cuando, a manera de excepción, sea necesaria la celebración de una vista evidenciaria ante un(a) Comisionado(a) Especial.