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- Este Tribunal podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de los Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los Estados de la Unión americana, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo, y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.
- Este Tribunal no expedirá la certificación solicitada cuando la cuestión planteada sea mixta por incluir aspectos de derecho federal, y/o de derecho estatal del tribunal solicitante, y aspectos del derecho local de Puerto Rico, que deba ser resuelta por el tribunal solicitante.
- Cuando la cuestión planteada en el procedimiento de certificación sea la validez de un estatuto de Puerto Rico, impugnado bajo una disposición de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la certificación de la pregunta sólo procede si la disposición constitucional local no tiene equivalente en la Constitución federal.
- Dicha certificación se formalizará al presentarse la solicitud, la cual consistirá de una resolución a tales efectos emitida por el tribunal solicitante, sua sponte o a moción de cualesquiera de las partes en el caso ante dicho tribunal.
- La orden de certificación incluirá: (1) las preguntas de derecho cuya contestación se solicita; (2) una relación de todos los hechos relevantes a las preguntas, que demuestre claramente la naturaleza de la controversia de la cual surgen, las cuales tienen que surgir de una determinación del tribunal consultor, bien por haber sido estipuladas por las partes o porque hayan sido ventiladas y adjudicadas en el proceso; (3) un apéndice en que se incluirán el original y la copia certificada de aquella parte del expediente que, en la opinión del tribunal solicitante, sea necesario o conveniente remitir a este Tribunal para contestar las preguntas.
- La solicitud de certificación será firmada por el(la) Juez del tribunal solicitante que haya entendido en el asunto. Será enviada a la Secretaría de este Tribunal por el(la) Secretario(a) del tribunal solicitante, bajo su firma y el sello del tribunal.
- Cuando lo estime necesario, este Tribunal podrá requerir del tribunal solicitante que le envíe el original o copia certificada de la totalidad o de parte del expediente, además de la documentación enviada como apéndice a la orden de certificación.
- Las partes en el caso original que deseen someter alegatos tendrán términoss simultáneos de treinta (30) días para así hacerlo, contados desde la fecha de envío de la orden de certificación a este Tribunal por el(la) Secretario(a) del tribunal solicitante. En dichos alegatos se hará constar su notificación al tribunal solicitante y a todas las partes en el caso. Cualquier parte podrá replicar a cualquier alegato así notificado dentro de los quince (15) días de su notificación. Los alegatos principales se regirán por las disposiciones de la Regla 33 en cuanto a su forma y contenido. Cualquier parte que desee presentar argumentación oral, deberá indicarlo mediante moción fundamentada, presentada simultáneamente con su alegato principal, y su solicitud se resolverá conforme al Reglamento de este Tribunal. Los alegatos podrán ser en inglés o en español, sin necesidad de traducción, pero todos los alegatos deberán firmarse por un(a) abogado(a) admitido(a) al ejercicio de su profesión por este Tribunal.
- La opinión de este Tribunal en contestación a las preguntas de derecho que se le certifiquen se enviará por el(la) Secretario(a) al tribunal solicitante y a las partes, bajo su firma y el sello de este Tribunal. Dicha opinión, con las contestaciones del Tribunal a las preguntas certificadas, será obligatoria para las partes.
- Cuando esté pendiente ante este Tribunal cualquier asunto judicial en el que esté implicada alguna cuestión referente al Derecho de cualquier Estado de la Unión americana, y ésta pueda determinar el resultado final del asunto, y si en la opinión de este Tribunal la jurisprudencia de dicho Estado no contiene precedentes claros en cuanto a dicha cuestión de derecho, este Tribunal podrá, sua sponte o a moción de cualquier parte, certificar la cuestión de derecho al más alto tribunal de dicho Estado.
- Cuando este Tribunal certifique una cuestión de derecho según se dispone en el inciso anterior, seguirá el procedimiento que dispongan al efecto las leyes del Estado al que se haya de recurrir.
- La opinión que emita este Tribunal según lo dispuesto en el inciso (i) de esta Regla será traducida al inglés por el Negociado de Traducción del Tribunal Supremo, conforme lo disponen las secciones 1 a la 6 de la Ley Núm. 87 de 31 de mayo de 1972, según enmendada. Los costos de dicha traducción se dividirán por igual entre las partes en el caso original, a menos que el tribunal solicitante disponga otra cosa. Los costos de cualquier certificación que haga este Tribunal al tribunal de otro Estado según se dispone en el inciso (j) de esta Regla, se dividirán por igual entre las partes ante este Tribunal, a menos que éste, en el bien de la justicia, disponga de otro modo.
Comentario:
Esta Regla permanece igual a su equivalente en el anterior Reglamento del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, según enmendado. La ley citada en el inciso (l) es la que crea el Negociado de Traducciones. Esta ley debe ser interpretada para armonizarla con la nueva Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada.
En el Reglamento de enero de 1995, se incorporaron las normas establecidas en Pan American Comp. Corp. v. Data Gen., 112 D.P.R. 780 (1982), en los incisos (b), (c) e (i).
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