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- La apelación de una sentencia final en un caso civil proveniente del Tribunal de Circuito de Apelaciones se formalizará presentando un escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal Supremo y notificando una copia debidamente numerada y sellada con la fecha y la hora de presentación a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término de setenta y dos (72) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. Se presentarán un (1) original y nueve (9) copias, según lo dispone la Regla 40 de este Reglamento.
- Salvo lo dispuesto en el inciso (c) de esta Regla, la presentación del escrito de apelación ante el Tribunal suspenderá los procedimientos ante los tribunales inferiores, salvo una orden en contrario expedida por este Tribunal motu proprio o a solicitud de parte. Los tribunales inferiores podrán continuar la consideración de cualquier otro asunto no comprendido en la apelación.
- No se suspenderán los efectos de una sentencia apelada, salvo una orden en contrario expedida por el Tribunal, por iniciativa propia o a solicitud de parte, que incluya cualquiera de los remedios siguientes: 1) una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir; 2) una orden de pago de alimentos; 3) una orden sobre custodia o relaciones filiales; o 4) cuando la sentencia dispusiese la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro.
- El epígrafe en apelación contendrá el nombre del tribunal (En el Tribunal Supremo de Puerto Rico) y los nombres de las mismas partes que aparecían compareciendo ante el tribunal apelado, añadiendo en los lugares correspondientes la designación de parte apelante y parte apelada.
- El expediente preparado según dispone la Regla 35 constituirá el legajo en apelación.
- El recurso de apelación deberá perfeccionarse dentro del término de treinta (30) días. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna instrumentalidad que no fuere una corporación pública y los municipios fueren parte de un pleito, el recurso de apelación deberá perfeccionarse dentro del término de sesenta (60) días. El término para perfeccionar el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo comenzará a contar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia de la cual se apela. Cuando se presentare una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dicho término comenzará a contar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. Disponiéndose, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá resolver la moción de reconsideración dentro del término de treinta (30) días desde que ésta ha quedado sometida.
- El escrito de apelación tendrá las siguientes partes numeradas en el mismo orden que aquí se dispone: (1) un índice legal y de materia que cumpla con lo dispuesto en la Regla 38 de este Reglamento; (2) un señalamiento de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción de este Tribunal; (3) una breve discusión fundamentada sobre las bases jurisdiccionales; (4) una referencia a la sentencia apelada, que incluya nombre y número del caso, tribunal que dictó la sentencia, la fecha en que ésta fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia; (5) una referencia a la sentencia original del Tribunal de Primera Instancia, que incluya nombre y número del caso, tribunal que la dictó, fecha en que fue dictada, y fecha en que se archivó en autos copia de la notificación de la misma; (6) la especificación de cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante este Tribunal o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones a la fecha de presentación del recurso; (7) una breve exposición de hechos sustantivos y procesales relevantes para la consideración del recurso; (8) un señalamiento de errores; y (9) una breve discusión de los errores.
- La cubierta del escrito tendrá solamente el epígrafe, el nombre, dirección postal, teléfono, número de fax y número de colegiación del(de la) abogado(a) de la parte apelante y el nombre, dirección postal, teléfono, número de fax y número de colegiación del(de la) abogado(a) o abogados(as) de todas las demás partes. Inmediatamente después habrá un índice del escrito, que se ajustará a la Regla 38.
- El escrito no podrá tener más de veinte (20) páginas, índice y apéndice exclusive.
- El apéndice del escrito de apelación deberá cumplir con lo establecido en la Regla 34 de este Reglamento. Incluirá copia del volante o formulario de la notificación del archivo en autos de la sentencia y todos los documentos necesarios para establecer la jurisdicción.
- Todos los escritos necesarios para establecer la jurisdicción deberán presentar, en forma clara y legible, la hora y la fecha de su presentación según sellados por el Tribunal.
1. La parte apelante será responsable de notificar el escrito de apelación a todas las demás partes en la forma prescrita en la Regla 39.
Comentario:
En enero de 1995, la Regla se modificó sustancialmente para implantar los cambios que se hicieron en la Ley de la Judicatura de 1994. La versión anterior tomaba en consideración que existía la posibilidad de que, de plantear una sentencia una cuestión constitucional sustancial, se podía apelar al Tribunal Supremo directamente del Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito en proceso de abolición. Las enmiendas introducidas a la Ley de la Judicatura en diciembre de 1995 eliminaron esa posibilidad, reduciendo las instancias en que una parte puede recurrir al Tribunal Supremo mediante apelación a las dos situaciones que se describen en la Regla 18. En ambos casos la apelación sólo podrá interponerse contra sentencias finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones. La regla ha sufrido cambios para reflejar esta situación.
En enero de 1995, también establecimos, en el inciso (e) de esta regla, ahora inciso (f), el término para presentar una apelación. El término se uniformó para que en todos los recursos de apelación sea de treinta (30) días, excepto cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, algunas de sus instrumentalidades que no fuere corporación pública y los municipios fueren parte. En ese caso el término será de sesenta (60) días. La Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, enmendó la Regla 53.1 de Procedimiento Civil para adoptar estos términos.
La Regla también disponía, a tenor con lo provisto en el Artículo 3.002 de la Ley, que la presentación de un escrito de apelación en el Tribunal Supremo suspendería los procedimientos en el tribunal apelado, salvo una orden en contrario expedida por el Tribunal Supremo, motu proprio o a solicitud de parte. El tribunal apelado podía, sin embargo, continuar considerando cualquier cuestión no comprendida en el recurso. La nueva regla mantiene una disposición similar. Dispone que la presentación del escrito suspende los procedimientos en los tribunales inferiores y que cualquier cosa no comprendida en la apelación podrá continuarse tramitando en dichos tribunales. Se han incorporado disposiciones para reflejar estos cambios.
Por considerarlo conveniente, hemos incorporado en el inciso (c) de esta Regla lo dispuesto en la Regla 53.9(a) y (d) de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, en cuanto a que no se dé la suspensión automática de los procedimientos en cierto tipo de casos.
En el inciso (g), ahora inciso (j), se incorporó el requisito de incluir en el apéndice del escrito de apelación copia del volante de la notificación del archivo en autos de la sentencia para que se pueda determinar así de forma fehaciente que el escrito se presentó dentro del términos jurisdiccional.
A pesar de que la Regla 53.1 (a) de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, dispone para la notificación en cuarenta y ocho (48) horas, no hemos alterado el término que el anterior inciso (a) de la Regla 17 establecía para notificar a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones con una copia del recurso presentado ante el Tribunal Supremo, ya que ni de la Ley Núm. 249 ni de su historial legislativo surgen las razones para este cambio y la norma anterior estaba funcionando adecuadamente. Consideramos que por tratarse de una disposición sobre el funcionamiento interno del Tribunal, ésta es simplemente directiva, ya que constitucionalmente es el Tribunal Supremo el que está facultado para aprobar las reglas bajo las cuales funcionará. Art. 5, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
También hemos incluido en el inciso (g) un subinciso (6) que incorpora lo dispuesto en la Regla 53.2 (a)(2), según enmendada por la Ley Núm. 249, supra.
En los nuevos incisos (h) e (i) se incorpora lo relacionado al contenido de la cubierta que deberá tener todo escrito de apelación, al igual que el número máximo de páginas del que podrá constar el mismo.
Se añade un inciso (l), en el cual se precisa que el apelante será responsable de notificar a todas las partes el escrito de apelación, lo cual se hará en la forma prescrita en la Regla 39.
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