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» Regla 16 - Procedimiento acciones jurisdicción original

 

 

A. Esta Regla es aplicable a casos de hábeas corpus, mandamus, quo warranto, auto inhibitorio y aquellos otros en que se confiere jurisdicción original a este Tribunal. La misma no aplica a los recursos en auxilio de jurisdicción, los cuales se regirán por la Regla 28.

B. Las acciones de jurisdicción original se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y de este Reglamento. Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia aplicarán únicamente en cuanto las mismas no conflijan con este Reglamento, se adapten a la eficiente tramitación de la causa y cumplan con los fines de la justicia.

C. Cualquier petición para que el Tribunal expida uno de los autos señalados contendrá las siguientes partes numeradas, en el mismo orden que aquí se dispone: (1) las citas de las disposiciones legales que justifican invocar la jurisdicción original del Tribunal; (2) un breve resumen de los hechos relevantes a la petición; (3) un señalamiento breve y conciso de las cuestiones de derecho planteadas en la petición; y (4) la argumentación de las cuestiones planteadas. La cubierta de la petición tendrá solamente el epígrafe (el cual identificará a la parte peticionaria como tal y a las partes contrarias como demandadas), y el nombre, dirección y teléfono del(de la) abogado(a) de la parte peticionaria. Inmediatamente después habrá un índice de la petición, que se ajustará a lo dispuesto en la Regla 38. Cualquier documento que se deba traer a la atención del Tribunal en esta etapa del procedimiento se unirá al final de la petición en un apéndice. La petición no excederá de veinte (20) páginas, exclusive el apéndice.

D. No se permitirá la presentación de un memorando de autoridades por separado, debiendo incluirse la argumentación y los fundamentos de derecho en el mismo cuerpo de la petición.

E. Las peticiones se presentarán en la Secretaría del Tribunal y serán turnadas por el(la) Secretario(a) a las salas de despacho, al Pleno o a uno(a) de sus Jueces, según las normas que de tiempo en tiempo le transmita el Tribunal. Se considerará impropio el presentar una petición directamente a un(a) Juez del Tribunal, excepto en casos de extrema urgencia cuando ni el Tribunal ni el(la) Secretario(a) estuvieren disponibles. En tales casos, el(la) Juez podrá ejercitar individualmente los poderes que le confieren la Constitución y la ley, pero cuando corresponda, deberá referir el caso al Tribunal, por conducto del(de la) Secretario(a), en la primera oportunidad. En caso de que uno de los(as) Jueces del Tribunal Supremo emita una resolución sobre un recurso de Habeas Corpus o de Mandamus, dicha resolución estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo. La parte interesada en que se revise la resolución deberá solicitarlo así dentro de los diez (10) días del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución.

F. En los casos en que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenga jurisdicción concurrente sobre la materia y pueda atender la petición adecuadamente, el Tribunal Supremo podrá ordenar su traslado a la Sala del Tribunal de Primera Instancia o al Panel Regional del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda. Tal orden no se considerará en forma alguna una adjudicación en los méritos, sino una determinación por el Tribunal de que el caso no justifica el ejercicio de su jurisdicción original. En casos apropiados, el Tribunal en Pleno, una de sus Salas o uno(a) de sus Jueces, según fuere el caso, podrá denegarla siempre que de la faz de la petición aparezca su improcedencia, y tal acción constituirá una adjudicación en los méritos.

G. En estos recursos extraordinarios, la parte peticionaria emplazará a todas las partes afectadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. Motu proprio o a solicitud de parte, el Tribunal podrá disponer alguna otra forma de emplazamiento. Disponiéndose, sin embargo, que cuando se trate de un recurso de mandamus dirigido contra un juez para que éste cumpla con un deber ministerial con relación a un caso que esté pendiente ante su consideración, el peticionario no tendrá que emplazar al juez de acuerdo a las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. En estos casos, bastará con que el peticionario notifique al juez con copia del escrito de mandamus de conformidad con lo dispuesto en la Regla 39 de este Reglamento. También deberá notificar a las otras partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al Tribunal donde éste se encuentre pendiente.

H. A menos que en el propio auto se disponga otra cosa, la parte peticionaria tendrá un plazo de diez (10) días, contados desde el aviso de la expedición de auto, para presentar su alegato; y las demás partes, diez (10) días para el suyo, contados desde la notificación del alegato de la parte peticionaria. Los alegatos se ajustarán a las disposiciones de la Regla 33. El Tribunal en Pleno, una de sus Salas o uno(a) de sus Jueces, según fuere el caso, podrá ordenar que las partes contrarias contesten las alegaciones de la petición dentro de determinado plazo. En tal caso, el plazo para presentar el alegato de la parte peticionaria comenzará a contar desde el recibo de la contestación.

I. Al expedir el auto preliminar, o en cualquier momento posterior, el Tribunal en Pleno, una de sus Salas o uno(a) de sus Jueces, según fuere el caso, podrá ordenar, motu proprio o a solicitud de parte, la celebración de una vista para recibir prueba ante sí o ante un(a) Comisionado(a) Especial nombrado a tales efectos. De nombrarse un(a) Comisionado(a) Especial, los procedimientos ante éste(a) se llevarán en la misma forma que dispone la Regla 14, en sus incisos (i) al (n), pero el Tribunal podrá ordenar al(a la) Comisionado(a) Especial que rinda su informe en un plazo más corto que el allí dispuesto. En ningún caso se excluirá el descubrimiento de prueba. Las normas pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia se aplicarán a estos casos, como si se tratase de un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en tanto no conflijan con este Reglamento, propendan a la eficiente tramitación de la causa y cumplan con los fines de la justicia.

 

Comentario:
El inciso(e) se modificó para conformarlo a las enmiendas a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 y para disponer que en caso de que uno(a) de los(las) Jueces del Tribunal Supremo emita una resolución sobre un recurso de hábeas corpus o mandamus, el Tribunal Supremo podrá revisarlo a petición de parte interesada. Además, se establece el términos de diez (10) días desde que le fuere notificada la resolución a la parte para solicitar la revisión.

Se establece, además, que en las acciones de jurisdicción original, la parte peticionaria emplazará a las partes afectadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. A petición de parte o motu proprio, el Tribunal podrá disponer otra forma de emplazamiento, si así lo requiere la disposición más rápida y eficaz de la acción. Se ha establecido por vez primera el requisito de emplazamiento en las acciones de jurisdicción original, por entender que siendo la primera vez que las partes afectadas han de ser notificadas de la existencia de una acción en su contra, deben cumplimentarse los requisitos de notificación de forma estricta. Véase Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986). Se exceptúa de este requisito de emplazamiento los casos de mandamus dirigidos contra un juez, para que éste cumpla con un deber ministerial con relación a un caso ante su consideración. Las características particulares de este tipo de mandamus hacen innecesario que se cumplan con los requisitos de notificación estricta que permean el emplazamiento, siendo suficiente para estos casos que se notifique al juez, a las partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al Tribunal donde se encuentre el pleito pendiente, de conformidad con la Regla 39 de este Reglamento.