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» Regla 14 - Quejas y Procedimientos

 

 

A. Esta regla establece el procedimiento disciplinario aplicable a abogados(as) y notarios(as).

B. Cualquier queja escrita y bajo juramento que se reciba por el Tribunal o por cualesquiera de sus Jueces respecto al comportamiento de un(a) abogado(a) o de un(a) notario(a) será debidamente anotada por el(la) Secretario(a) en el registro especial correspondiente que llevará a esos efectos. No se anotará ni practicará asiento alguno sobre queja sin jurar, o carente de suficiente especificación de hechos en que se funde.

C. El(la) Secretario(a) enviará copia de la queja al(a la) abogado(a) o al(a la) notario(a), según sea el caso, para que dentro del términos de diez (10) días se exprese sobre la misma. El(la) Secretario(a) podrá prorrogar el términos aquí dispuesto por circunstancias meritorias. El(la) abogado(a) el Notario(a) notificará a la parte promovente de la queja por correo certificado con acuse de recibo, una copia de la contestación que presente al Tribunal, haciendo constar en ésta el hecho de la notificación.

D. Cuando el(la) abogado(a) o el(la) Notario(a) hayan presentado su contestación, o haya transcurrido el términos concedido para contestar, el(la) Secretario(a) remitirá la queja y la contestación, o la queja y una expresión al efecto de que no ha sido contestado, según fuese el caso, al(a la) Procurador(a) General o al(a la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notaría, respectivamente, para que éstos(as), dentro del términos de treinta (30) días, se expresen sobre las mismas y hagan la recomendación que estimen pertinente.

E. Una vez el Tribunal reciba la recomendación del Procurador General o del(de la) Director(a) de Inspección de Notarías, podrá ordenar el archivo y sobreseimiento de la queja, ordenar que se amplíe la investigación de la queja o someter el asunto a uno de sus Jueces para determinación de causa, quien informará su criterio y recomendaciones al Pleno. El Tribunal podrá imponer las sanciones que correspondan sin necesidad de trámites ulteriores cuando de la propia contestación surjan hechos que lo justifiquen. Luego de completado el trámite anterior, el Tribunal podrá ordenar al(a la) Procurador(a) General que presente la correspondiente querella.


F. Una vez presentada la querella, el(la) Secretario(a) la entrará en el libro de presentaciones correspondiente, e inmediatamente expedirá un mandamiento al(a la) abogado(a) o notario(a) involucrado requiriéndole que conteste la misma dentro de los quince (15) días de su notificación. El(la) Alguacil hará la notificación de la querella y del mandamiento. Si no pudiere notificar personalmente al(a la) parte querellado(a), lo informará así al Tribunal, el cual podrá ordenar que se le notifique dejando los documentos en su oficina, durante horas regulares de trabajo, en un sobre con su debida dirección. De no poderse notificar de acuerdo con lo antes dispuesto, el(la) Secretario(a) notificará por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obre en el Registro de Abogados(as) del Tribunal y tal notificación será suficiente para todos los efectos de este Reglamento, aunque la carta sea devuelta.

G. El(la) Procurador(a) General podrá motu proprio presentar querellas contra cualquier abogado(a) o notario(a), como también podrá hacerlo el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Una vez presentada, se le dará el mismo trato que si hubiese sido formulada por orden del Tribunal.

H. Se celebrará una vista para recibir la prueba sobre la querella. El Tribunal podrá ordenar que se celebre ante sí o, en el uso de su discreción podrá nombrar un(a) Comisionado(a) Especial para que reciba la prueba y rinda un informe con sus determinaciones de hecho.
El(la) Comisionado(a) Especial que no fuese empleado(a) regular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o corporaciones públicas, recibirá dietas a razón de cien dólares ($100.00) por cada día de vista o por cada día en que desempeñe actividades oficiales relacionadas con su designación como tal.


I. El(la) Comisionado(a) Especial señalará la vista o vistas que fueren necesarias para recibir la prueba, y el(la) Secretario(a) expedirá las citaciones y otros mandamientos que se requieran a esos fines de la misma manera que si fueran ordenadas por el Tribunal. El(la) Comisionado(a) podrá disponer la celebración de conferencia con antelación a la vista.

J. La parte querellada tendrá derecho a confrontar los(as) testigos en su contra durante la vista, podrá contrainterrogarlos(as), podrá examinar la prueba documental o material que se presente en su contra, y décimo tambiÉn podrá presentar testigos y prueba documental y material a su favor. La parte querellada tendrá derecho a que se le suministre copia de cualquier declaración jurada que hubiese hecho durante cualquier etapa investigativa de la querella, aun cuando ésta no fuere ofrecida en evidencia. No se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba, a menos que el Tribunal lo disponga de otro modo por estimarlo indispensable dentro de las circunstancias del caso.

K. El(la) Comisionado(a) Especial resolverá los planteamientos sobre admisibilidad de la prueba conforme a derecho. Terminada la presentación de la prueba, el(la) Comisionado(a) rendirá un informe con sus determinaciones de hechos, las cuales se fundarán exclusivamente en la prueba presentada y admitida. Cualquier conflicto en cuanto a la prueba se dirimirá sobre la base de la credibilidad que ésta merezca. El informe deberá ser presentado al Tribunal, con copia a las partes, dentro de los treinta (30) días de terminada la presentación de la prueba. Junto con el informe, se remitirá toda la prueba documental y material que hubiese sido presentada. Aquella prueba que haya sido presentada pero no admitida, se identificará claramente como tal y se indicará además la razón por la cual no fue admitida.

L. Cada parte tendrá un términos simultáneo de veinte (20) días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones, y sus recomendaciones en cuanto a la acción que deba tomar el Tribunal.

M. Transcurrido dicho términos, el Tribunal resolverá lo que en derecho proceda.

N. Se hará una grabación de sonido de toda vista que se celebre, ya sea ante el propio Tribunal o ante un(a) Comisionado(a) Especial. El(la) operador(a) de la grabadora certificará la corrección de cualquier transcripción hecha. La grabación se transcribirá exclusivamente en los siguientes casos: (1) Cuando el Tribunal o el(la) Comisionado(a) Especial así lo ordenen, por considerar la transcripción indispensable para formular sus determinaciones de hechos o; (2) cuando cualquiera de las partes objete las determinaciones de hechos del(de la) Comisionado(a) Especial y el Tribunal considere indispensable la transcripción para resolver las objeciones. De no ser posible la grabación, se tomarán notas taquigráficas de la vista, las cuales sólo se transcribirán de conformidad con las normas anteriores. Si por cualquier razón la transcripción de la prueba oral tarda indebidamente, el Tribunal podrá requerirle al(a la) Comisionado(a) Especial que proceda a formular sin ella sus determinaciones de hechos.

O. Los informes adversos contra un(a) notario(a) que presente el(la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notaría se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Regla 81 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, aprobado el 14 de julio de 1995.

P. El(la) Secretario(a) notificará con copia de todas las providencias que adopte el Tribunal, al(a la) abogado(a) o al(a la) notario(a) involucrado y a la parte promovente de la queja. Cualquier decisión del Tribunal que imponga sanciones se notificará, además, a la Oficina de Administración de los Tribunales, al(a la) Secretario(a) de Justicia y al Colegio de Abogados de Puerto Rico. Si la sanción afectare en cualquier forma la capacidad del(de la) notario(a) para actuar como tal, se notificará también al(a la) Secretario(a) de Estado y al(a la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías.

Q. Si el Tribunal ordenare una suspensión indefinida o temporera o una separación permanente del(de la) abogado(a) del ejercicio del notariado (directa o indirectamente al ordenar la separación del(de la) abogado(a) del ejercicio de la profesión jurídica), el(la) Secretario(a) expedirá inmediatamente un mandamiento al(a la) Alguacil para que se incaute cuanto antes de los protocolos y registros de testimonios del(de la) notario(a) y los entregue al(a la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías o a cualquier inspector de protocolos, para que cumplan con lo dispuesto en los Artículos 64 y 66 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987. Esta incautación será sin perjuicio de que una vez terminada la separación temporera, el(la) notario(a) solicite, mediante moción al Tribunal, que le sean devueltos dichos protocolos y registros de testimonios.

R. En el caso de una queja contra un(a) abogado(a) o un(a) notario(a), los informes de investigación y los documentos de la Oficina del Procurador General, el Colegio de Abogados de Puerto Rico, o cualesquiera otros organismos o personas, que se presenten en la Secretaría del Tribunal con tal fin, o ante la consideración del Juez Presidente o del Tribunal, no estarán sujetos a inspección por el público hasta que el asunto haya sido resuelto finalmente.

S. Una vez presentada en la Secretaría del Tribunal la contestación a una querella formal, ambos documentos estarán sujetos a inspección pública, al igual que aquellos otros que se incorporen subsiguientemente al expediente durante la tramitación del caso.

T. Si tras haber sido suspendido del ejercicio de la abogacía y/o del notariado, el(la) abogado(a) o notario(a) desea ser reinstalado(a), deberá presentar una moción de reinstalación al Tribunal, ya que la reinstalación no será automática, a menos que el Tribunal así lo disponga expresamente.

Comentario:
Esta regla permanece sustancialmente igual a su equivalente en el anterior Reglamento del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, según enmendado; con excepción del inciso (h) donde se dispuso un aumento de $50.00 a $100.00 en la dieta de los(as) Comisionados(as) Especiales. La Regla anterior se hizo específicamente extensiva a los(as) notarios(as). Además, modificó el procedimiento de quejas contra abogados(as) o notarios(as), aclarando que se les notificará de la queja, dando un términos de diez (10) días para expresarse. La queja será remitida al(a la) Procurador(a) General o al(a la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías, según fuere el caso, para que éstos(as) expongan su parecer y hagan una recomendación. Es después de estos trámites que el Tribunal interviene.

También se añadió el inciso (s) para aclarar que un(a) abogado(a) o notario(a) que haya sido suspendido(a) de la práctica de la profesión, ya fuere por un términos definido o indefinidamente, siempre tiene que solicitar la reinstalación al Tribunal si desea volver a ejercer la profesión. Sólo cuando el Tribunal expresamente lo disponga en la sentencia suspendiendolo(a), es que podrá quedar reinstalado(a) automáticamente al cumplirse el términos dispuesto para su suspensión.