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» Regla 13 - Admisión al Notariado

 

 


A. Cualquier persona que haya sido admitida, por este Tribunal, al ejercicio de la profesión de abogado(a) y que, además, haya aprobado un examen de reválida sobre Derecho Notarial, preparado y ofrecido por la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía, podrá ser admitida al ejercicio del notariado. El requisito del examen sobre Derecho Notarial no se aplicará a ninguna persona que haya sido admitida al ejercicio de la abogacía en o antes del 1ro. de julio de 1983. Una vez aprobado el examen, el(la) candidato(a) deberá presentar a(a la) Secretario(a) del Tribunal la correspondiente solicitud acompañada de una fianza en duplicado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la suma que exige la ley. Aprobada la fianza por el Tribunal y admitido el(la) peticionario(a) al ejercicio del notariado, deberá prestar el juramento de rigor ante el(la) Secretario(a) del Tribunal. Hecho esto, el(la) notario(a) registrará su firma, signo, sello y rúbrica en la Secretaría de este Tribunal y en el Departamento de Estado, y notificará a la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, así como al(a la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías, el lugar de residencia y la localización de su oficina notarial. Remitirá todos los meses, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al informado, un índice informativo de todas las escrituras y testimonios autorizados por Él(ella), conforme el Artículo 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987. Los(as) notarios(as) notificarán cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al(a la) Secretario(a) del Tribunal Supremo y al(a la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías.

B. Cuando la fianza sea prestada por compañía aseguradora, el(la) Comisionado(a) de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá certificarla en cuanto a su suficiencia. Cuando un(a) notario(a) someta una fianza hipotecaria, deberá acompañarla con una certificación del(la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico acreditativa del valor en tasación de los bienes hipotecados, y con otra certificación del Registrador de la Propiedad correspondiente relativa al estado de cargas de los bienes.

C. Los(as) notarios(as) darán estricto cumplimiento a las disposiciones estatutarias relativas a las certificaciones y notificaciones sobre testamentos y poderes otorgados ante ellos(as), que podrán cumplimentar mediante entrega personal o por correo certificado. Cuando se trate de la protocolización de un poder o testamento otorgado fuera de Puerto Rico, el(la) notario(a) deberá hacer constar, además, la fecha y el lugar del otorgamiento del poder o testamento protocolizado, el nombre del(de la) mandatario(a) y del(de la) mandante, o del(de la) testador(a) según fuere el caso, el nombre del(de la) notario(a) ante quien se otorgó el instrumento protocolizado, y nombre del(de la) funcionario(a) que legalizó la firma de dicho(a) notario(a). En cualquier caso en que un(a) notario(a) deje de hacer la correspondiente certificación o notificación dentro del plazo dispuesto por ley, deberá hacerlo con la mayor brevedad, y acompañar con la correspondiente certificación o notificación, bajo su firma y fe notarial, una exposición detallada de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la remisión tardía, y una expresión sobre si la tardanza ha causado daño a persona alguna o ha sido causa de pleitos o controversias. Si la tardanza se hubiere debido a actos de terceras personas, deberá acompañar con su exposición de los hechos, declaraciones juradas y otros documentos que acrediten tales actos, así como cualquier otra prueba que el(la) notario(a) interese someter en justificación de la tardanza incurrida. El(la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías se asegurará en todo caso de que el(la) notario(a) remita toda la información antes requerida y cualquier otra información adicional que estimare conveniente. Asimismo, podrá aceptar la explicación ofrecida, determinar si es suficientemente justificativa, y apercibir al(a la) notario(a) respecto al estricto cumplimiento futuro de sus obligaciones como tal. En los casos en que lo estime apropiado, podrá traer el asunto a la atención del Tribunal para la acción disciplinaria que corresponda, siguiendo el mismo procedimiento que dispone la Regla 13(ñ). Iguales atribuciones tendrá el(la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías respecto a los índices notariales.

D. Todo(a) notario(a) enviará, en los blancos que al efecto supla el(la) Secretario(a), un informe estadístico anual de todos los documentos notariales por Él(ella) autorizados durante el año, no más tarde del mes de enero siguiente.

Comentario:
Esta regla permanece igual a su equivalente en el anterior Reglamento del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, según enmendada.

La anterior regla eliminó del inciso (a) el requisito de notificar al Tribunal Superior cualquier cambio de dirección del(de la) notario(a), ya que ni la Ley Notarial ni el Reglamento Notarial lo exigen.