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A. Requisito de examen
Todo(a) aspirante al ejercicio de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá aprobar un examen de reválida que será preparado y administrado por una Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía nombrada por este Tribunal.
B. Junta Examinadora--Reglamento
La composición de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía; el nombramiento, los requisitos y los atributos de sus miembros, su organización y funcionamiento; los requisitos y condiciones que deberán reunir y cumplir los(as) aspirantes a tomar el examen de reválida; y la naturaleza de los exámenes, las materias que éstos deben cubrir, su preparación, administración y corrección, se disponen en el Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía vigente.
C. Comisión de Reputación y Juramento
Todo(a) aspirante al ejercicio de la abogacía que haya aprobado los exámenes de reválida deberá comparecer ante la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. Luego de cumplir con los requisitos exigidos por dicha Comisión y aprobados por este Tribunal, y de ser expedido por aquella un certificado acreditativo de su buena reputación, el(la) solicitante prestará ante el Tribunal Supremo en pleno o cualesquiera de sus salas o de sus Jueces.
Una vez el(la) solicitante haya prestado juramento, deberá dejar constancia en la Secretaría del Tribunal de su dirección física y postal. Asímismo, conforme a la Regla 9(j), deberá notificar al(a la) Secretario(a), de cualquier cambio posterior de dirección.
Esta Comisión examinará, además, cualquier asunto relativo a la readmisión de un(a) abogado(a) a la profesión que le sea remitido por el Tribunal.
D. Expedientes personales de los abogados
1. Los expedientes personales de los(as) abogados(as), salvo lo dispuesto más adelante, tienen carácter de documento público y estarán accesibles, previa solicitud por escrito a personas con interés legítimo. Los siguientes documentos que forman parte de los expedientes personales de los(as) abogados(as) se mantendrán aparte, en sobre sellado, y no estarán accesibles a examen, salvo autorización expresa del Tribunal:
a. la Declaración Informativa del Aspirante (Formulario 51(J));
b. Cualquier enmienda a la Declaración Informativa del Aspirante (Formulario 52(J));
c. la Transcripción de Créditos;
d. la Hoja de Codificación de Información Personal del Aspirante (Formulario 193(J));
e. el Informe de Puntuación; y cualesquiera otros documentos específicos que le sean requeridos al(a la) aspirante para propósitos de evaluar su reputación y evaluar su capacidad física o mental.
2. En cuanto a los expedientes personales de los(as) abogados(as) que obren en la Secretaría del Tribunal, en los que no se hallan sellado aún en sobre aparte los documentos confidenciales mencionados en el apartado anterior, los(as) funcionarios(as) de la Secretaría encargados(as) de su custodia aplicarán las siguientes normas a una solicitud para examinar el expediente personal. Antes de entregar el expediente a la persona interesada, apartarán los documentos aludidos en el apartado anterior y los guardarán en un sobre. Acto seguido, redactarán y firmarán una nota breve haciendo constar la gestión realizada.
3. En todo expediente personal, se anotará el nombre y dirección de la persona que solicite examinarlo. El expediente personal que vaya a ser examinado se entregará siempre sin el sobre sellado, el cual será retenido por la persona custodia temporalmente. Una vez examinado y devuelto el expediente por el(la) interesado(a), volverá a unirse al mismo dicho sobre sellado y todo el expediente se reintegrará al archivo correspondiente.
Bajo ninguna circunstancia, salvo orden expresa del Tribunal, los documentos contenidos en el sobre sellado deberán ser mostrados.
Admisión por cortesía
Cualquier persona admitida al ejercicio de la abogacía en un estado o territorio de los Estados Unidos de AmÉrica o en el Distrito de Columbia podrá ser autorizada por cortesía por este Tribunal para postular como abogado(a) en Puerto Rico en casos especiales.
La solicitud deberá ser endosada por un(a) abogado(a) admitido(a) al ejercicio de su profesión por este Tribunal, quien dará fe de la capacidad de la persona solicitante para postular como abogado(a) en el caso correspondiente. Deberá unirse a la misma un certificado expedido por el más alto tribunal del estado en el cual la persona solicitante esté admitido(a) al ejercicio de la profesión, haciendo constar el hecho de su admisión y que a la fecha del certificado se mantiene debidamente acreditado. Tanto la persona solicitante como el(la) abogado(a) que endose su solicitud deberán hacer constar que la primera domina el español. De lo contrario, la autorización que expida este Tribunal exigirá que la persona solicitante postule acompañada por un(a) abogado(a) del foro puertorriqueño que domine tanto el español como el inglés.
Ejercicio de la abogacía por estudiantes de derecho
A toda persona que curse estudios conducentes al grado de Juris Doctor en una de las escuelas de Derecho acreditadas por el Consejo de Educación Superior y por este Tribunal, podrá permitírsele a postular ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones y los organismos administrativos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si reúne los requisitos y cumple con las condiciones siguientes:
Haber completado y aprobado por lo menos dos terceras (2/3) partes de los requisitos establecidos por la escuela de Derecho a que perteneciere para obtener el grado de Juris Doctor;
Estar participando en un programa de práctica por estudiantes de Derecho, auspiciado y administrado por la escuela de Derecho en que esté cursando estudios;
Poseer una autorización suscrita por el(la) Decano(a) de la Escuela de Derecho en que curse estudios, acreditativa de que reúne los requisitos mínimos establecidos por esta regla y de que es persona bien reputada moralmente. Dicha autorización expirará una vez cese como estudiante de la escuela de Derecho que haya expedido la autorización o porque haya sido revocada por el(la) Decano(a) de dicha Escuela;
Prestar juramento, el cual se consignará en la autorización, en cuanto a que reúne los requisitos establecidos por esta regla y que se compromete a regirse por las condiciones en ella establecidas y por los cánones de Ética que rigen la conducta de los(las) abogados(as) de Puerto Rico;
Desempeñar sus funciones de práctica bajo la supervisión directa e inmediata de un(a) abogado(a) autorizado(a) a ejercer la abogacía por este Tribunal, designado(a) conforme al programa de práctica aprobado por la Escuela de Derecho a que pertenezca el(la) estudiante. Dicho(a) abogado(a) firmará la autorización expresando su conformidad como supervisor(a) y responsabilizándose de la conducta y buen proceder del(de la) estudiante;
Presentar en todo caso en que haya de intervenir ante un tribunal de justicia u organismo administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que forme parte de los autos, una moción escrita, notificada a todas las partes de dicho caso, en la que conste el consentimiento expreso de la parte a cuyo favor ha de intervenir. La intervención del estudiante de Derecho deberá constar con la aprobación del tribunal o del organismo administrativo, bajo aquellas condiciones que éstos impongan;
Prestar sus servicios gratuitamente y como parte de su adiestramiento.
Comentario:
Esta regla permanece sustancialmente igual a su equivalente en el anterior Reglamento del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, según enmendado.
En enero de 1995, se le añadió al inciso (c) de esta Regla, reiterando lo establecido en la Regla 9(j), un segundo párrafo para establecer la obligación del(de la) abogado(a) de informar al Tribunal su dirección física, además de la postal, y cualquier cambio posterior de dirección. Con ello se cumple el propósito de informar al(la) nuevo(a) postulante sobre una obligación que reviste gran importancia, pues su incumplimiento menoscaba la facultad del Tribunal de velar que los(as) abogados(as) cumplan sus obligaciones para con sus clientes y con los Cánones de Etica Profesional. Véase, Colegio de Abogados v. Bello Hernández, Op. de 21 de diciembre de 1994, 136 D.P.R. ___(1994), 94 J.T.S. 1; In re: García Ortiz, P.C. de 22 de junio de 1993, 134 D.P.R. ___(1993), 93 J.T.S. 125.
Además, se flexibilizó la Regla para que se pueda prestar el juramento de admisión a la abogacía ante cualesquiera de los(as) Jueces de este Tribunal.
Se incorporó tambiÉn en el inciso (d) lo dispuesto en la Resolución del Tribunal del 15 de mayo de 1985 y en el memorando del 20 de marzo de 1986 sobre las normas relativas a los documentos que deben archivarse en los expedientes personales de los(as) abogados(as) en la Secretaría del Tribunal.
En el inciso (e) se aclaró que el(la) abogado(a) del foro puertorriqueño que acompañe a un abogado(a) admitido(a) a ejercer por cortesía del Tribunal que no domine el español, deberá dominar tanto el español como el inglés. Por último, se sustituyó la palabra entrenamiento del inciso (F)(7) por adiestramiento.
Se eliminó la frase "good standing" del inciso (e) de la regla por ser innecesaria.
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