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Rama Judicial de Puerto Rico |
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Regla 5: Decisión dictada o emitida por una agencia administrativa con anterioridad al 1ro de mayo de l996 |
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Comentario: Con iguales propósitos se añadió el inciso (c) que precisa cuándo es que comenzará a decursar el término para recurrir en alzada. En este inciso se disponen las distintas instancias en que puede comenzar a decursar el término para acudir en alzada de un dictamen emitido por una agencia administrativa. Este responde a que los términos para acudir en alzada de los dictámenes emitidos por estas agencias no siempre se computan a partir del archivo en autos de la notificación del dictamen en cuestión. Algunos términos empiezan a decursar desde la fecha de notificación del dictamen, otros dependen del transcurso de un período determinado o de la fecha de vigencia de un Reglamento, en los casos en los que se impugna la validez del mismo. Véanse, las secciones 2.7 y 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2127 y 2165. De la regla se deduce que a los casos previstos en su inciso (a), cuyos términos para recurrir en alzada hayan sido interrumpidos con anterioridad al 1ro. de mayo de 1996, les serán de aplicación la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, y este Reglamento sólo cuando los términos para recurrir en alzada haya comenzado nuevamente a decursar el 1ro. de mayo de 1996 o con posterioridad a esta fecha. En cuanto a la forma de computar los términos, Véase la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.
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