Rama Judicial de Puerto Rico

Regla 5:

Decisión dictada o emitida por una agencia administrativa con anterioridad al 1ro de mayo de l996

  1. Toda decisión dictada o emitida por una agencia administrativa con anterioridad al 1ro de mayo de l996 cuyo término para recurrir al tribunal haya comenzado a decursar con anterioridad al 1ro de mayo de l996, se continuará tramitando bajo la ley y el reglamento vigentes al momento en que comenzó a decursar el término para recurrir al tribunal.
  2. La Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, y este Reglamento serán de aplicación a toda decisión dictada o emitida, con anterioridad al 1ro de mayo de l996, por una agencia administrativa, cuyo término para recurrir al tribunal comience a decursar con posterioridad a esa fecha.
  3. Para propósitos de estas Reglas de Transición se entenderá que el término para recurrir al tribunal comenzó a decursar el día en que se notificó la decisión de la que se trate o el día en que se archivó en autos copia de la notificación de la misma, en aquellos casos en que la fecha de notificación o de archivo en autos es necesaria para computar el término para acudir en alzada.

Comentario:
Los incisos (a) y (b) de esta Regla, aunque han sido adecuados a los cambios introducidos a la Ley de la Judicatura de l994 por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de l995, permanecen sustancialmente iguales a los anteriores. Para propósitos de mayor claridad y precisión, se ha utilizado una fecha exacta en vez de hacer referencia a la vigencia de la Ley Núm. 248.

Con iguales propósitos se añadió el inciso (c) que precisa cuándo es que comenzará a decursar el término para recurrir en alzada. En este inciso se disponen las distintas instancias en que puede comenzar a decursar el término para acudir en alzada de un dictamen emitido por una agencia administrativa. Este responde a que los términos para acudir en alzada de los dictámenes emitidos por estas agencias no siempre se computan a partir del archivo en autos de la notificación del dictamen en cuestión. Algunos términos empiezan a decursar desde la fecha de notificación del dictamen, otros dependen del transcurso de un período determinado o de la fecha de vigencia de un Reglamento, en los casos en los que se impugna la validez del mismo. Véanse, las secciones 2.7 y 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2127 y 2165.

De la regla se deduce que a los casos previstos en su inciso (a), cuyos términos para recurrir en alzada hayan sido interrumpidos con anterioridad al 1ro. de mayo de 1996, les serán de aplicación la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, y este Reglamento sólo cuando los términos para recurrir en alzada haya comenzado nuevamente a decursar el 1ro. de mayo de 1996 o con posterioridad a esta fecha.

En cuanto a la forma de computar los términos, Véase la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.