- Toda decisión dictada o emitida por
un tribunal, con anterioridad al 1ro de mayo de l996, cuyo términos
para recurrir en alzada haya comenzado a decursar con anterioridad
al 1ro de mayo de l996, se continuará tramitando bajo la ley
y el Reglamento vigentes al momento en que comenzó a decursar
el término para recurrir en alzada.
- La Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada,
por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 y este Reglamento
serán de aplicación a toda decisión, dictada
o emitida por un tribunal, con anterioridad al 1ro de mayo de l996,
cuyo término para recurrir en alzada comience a decursar en,
o con posterioridad a esa fecha.
- Para propósitos de estas Reglas de Transición,
el término para recurrir en alzada se computará conforme
a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.
Comentario:
Los incisos (a) y (b) de esta Regla aunque han sido adecuados a los
cambios introducidos a la Ley de la Judicatura de l994 por la Ley Núm.
248 de 25 de diciembre de l995, permanecen sustancialmente iguales a
los anteriores. Para propósitos de mayor claridad y precisión,
se ha utilizado una fecha exacta en vez de hacer referencia a la vigencia
de la Ley Núm. 248. Con iguales propósitos se añadió
el inciso (c) que precisa cuándo es que comenzará a decursar
el término para recurrir en alzada.
De la regla se deduce que a los
casos previstos en su inciso (a), cuyo términos para recurrir
en alzada haya sido interrumpido con anterioridad al 1ro. de mayo de
1996, les serán de aplicación la Ley de la Judicatura
de 1994, según enmendada, y este Reglamento sólo cuando
los términos para recurrir en alzada hayan comenzado nuevamente
a decursar el 1ro. de mayo de 1996 o con posterioridad a esta fecha.
Lo dispuesto en esta regla no varía
las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil o Criminal, según
sea el caso, que gobiernan la interrupción de los términos
para acudir en alzada. Las disposiciones pertinentes de estas reglas
procesales continúan en pleno vigor.
|
 |