Rama Judicial de Puerto Rico
Regla 47 - Traducciones in forma pauperis

 

  1. A solicitud de cualquier litigante que sea indigente o de su abogado(a), y a los fines de la revisión por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en un caso civil o criminal, este Tribunal, por conducto de su Secretario(a), expedirá, libres de costo alguno, copias certificadas traducidas al inglés de las partes del récord que hayan sido designadas por la parte apelante conforme al Reglamento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, así como cualquier contradesignación que haga la parte apelada conforme a dicho Reglamento. También, en todo caso, copia certificada de la opinión y sentencia de este Tribunal y del escrito de apelación presentado. Cuando se tratare de un recurso de certiorari presentado ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América se expedirá copia certificada del récord del caso traducido al inglés.
  2. La solicitud a ese efecto se presentará en la Secretaría del Tribunal y contendrá una exposición de hechos jurada por la parte solicitante, demostrativa de su estado de indigencia o de su imposibilidad de sufragar el costo de las copias certificadas que necesite. Junto con la solicitud se presentarán por lo menos dos (2) declaraciones juradas de personas que conozcan la parte solicitante, haciendo constar el estado de indigencia de ésta o su imposibilidad de pagar el costo de las certificaciones solicitadas.
  3. La parte solicitante deberá notificar su solicitud y las declaraciones juradas al(a la) Procurador(a) General, si se tratare de un caso criminal, o a la parte contraria, si se tratare de un caso civil, dentro de los diez (10) días siguientes, las partes así notificadas podrán presentar una oposición a la solicitud, apoyada por declaraciones juradas.
  4. El Tribunal concederá o denegará la solicitud a base de los documentos presentados o podrá, a su discreción, señalar el incidente para vista.

Comentario:
Se modificó la Regla sólo para excluir la referencia que se hizo en los incisos (a) y (c) del Reglamento anterior de 13 de enero de 1995, según enmendado, a los casos administrativos. Ello obedece a que las apelaciones administrativas ya no vienen directamente a este Tribunal, por lo que habiendo acudido en primer lugar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se le da carácter de un caso civil, estando, por ende, también disponible a dichos casos las traducciones in forma pauperis.