Rama Judicial de Puerto Rico
Regla 44 - Opiniones del Tribunal

 

  1. Todas las decisiones del Tribunal serán certificadas por el(la) Secretario(a), haciéndose constar que se tomarón por acuerdo del Tribunal. Las decisiones emitidas por una sala indicarán los(as) Jueces que la compongan. La no intervención, la concurrencia en el resultado, o la disidencia de alguno(a) de los(as) Jueces se hará constar siempre. La certificación del(de la) Secretario(a) se fundará en la que haya a su vez el Juez ponente, en la que deberán hacer constar todos los extremos anteriores.
  2. Todas las decisiones del Tribunal que tengan opiniones (ya fueren firmadas o per curiam) serán remitidas por el(la) Secretario(a) al(a la) Compilador(a) y Publicista de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados y a cualquier entidad bonafide que lo solicite para su correspondiente publicación. El(la) Secretario(a) numerará de manera uniforme y consecutiva las decisiones antes de enviarlas a la Oficina del(de la) Compilador(a), al Colegio de Abogados y a cualquier entidad bonafide que las solicite. Excepto cuando medie orden expresa del Tribunal, no se remitirán para publicación las sentencias que se emitan sin una opinión.
  3. La versión oficial de las opiniones emitidas por el Tribunal serán las publicadas por el(la) Compilador(a) y Publicista de Jurisprudencia del Tribunal.
  4. En vista de que las sentencias no publicadas no estarán accesibles al público en general, se considerará impropio citar como autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya emitido mediante opinión, o que no haya sido publicada por el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal.

Comentario:
La Regla permanece igual a la equivalente en el Reglamento del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1994, según enmendado. En aquella ocasión, se añadió el inciso (c) en el cual se indica que la versión oficial de las opiniones del Tribunal será la publicada por el Compilador y Publicista de Jurisprudencia del Tribunal.