Rama Judicial de Puerto Rico
Regla 42 - Sustitución de partes

 

  1. Si estando pendiente un recurso ante este Tribunal alguna de las partes falleciere, los(as) herederos(as) o el(la) representante legal de la persona fallecida notificará al Tribunal de dicho fallecimiento dentro de un términos de treinta (30) días contados desde la fecha en que se conozca tal hecho. El Tribunal, a solicitud hecha dentro de los seis (6) meses de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por la parte apropiada. Si no se hiciere la solicitud de sustitución voluntariamente, la otra parte podrá entonces solicitar que se haga constar en los autos el hecho de la muerte y el pleito seguirá tramitándose en la forma que el Tribunal ordene.
  2. Cuando un(a) funcionario(a) público(a), en su capacidad oficial, fuere parte de un procedimiento ante este Tribunal y falleciere, renunciare o de otro modo dejare de ocupar el cargo mientras el procedimiento estuviere pendiente, el pleito no terminará y su sucesor(a) lo(a) sustituirá automáticamente. Los procedimientos subsiguientes a la sustitución se tramitarán a nombre de la parte sustituta, pero se obviará cualquier error en el nombre que no afecte los derechos sustanciales de las partes. La orden de sustitución podrá registrarse en cualquier momento, pero la omisión de registrarla no afectará la sustitución.
  3. Cuando un(a) funcionario(a) público(a), en su capacidad oficial, fuere parte de una apelación u otro procedimiento, podrá ser designado por su título oficial en vez de por su nombre.

Comentario:
Esta Regla se ha enmendado para requerir la notificación, dentro del términos de treinta días (30) del fallecimiento de una parte. TambiÉn, se ha provisto un procedimiento para sustituir a un(a) funcionario(a) en su capacidad oficial cuando éste(a) falleciere, renunciare o de otro modo dejare de ocupar el cargo mientras estuviere pendiente un recurso ante este Tribunal