Rama Judicial de Puerto Rico
Regla 39 - Notificaciones

 

     

    1. Con excepción de las peticiones en los recursos de jurisdicción original, los cuales se ajustarán a las normas dispuestas para dichos recursos, todo recurso que se presente a este Tribunal se notificará a los(as) abogados(as) de las demás partes, o a las partes mismas si no tuvieren abogado(a), y se hará constar el hecho de la notificación en el propio escrito que se presente al Tribunal. Cuando haya varias partes, se notificará al(a la) abogado(a) de cada una de ellas. Disponiéndose, sin embargo, que cuando se trate de un recurso de mandamus dirigido contra un juez en relación con un caso que está pendiente ante su consideración, el peticionario deberá notificar al juez, a las demás partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al Tribunal donde se encuentre pendiente el caso de conformidad con esta regla.

    La notificación se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto, según fuere el caso, para presentar el recurso. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los(as) abogado(as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el(la) Secretario(a) del Tribunal Supremo. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y las notificaciones deberán entregarse a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado (a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta surja de los autos, a cualquier persona mayor de edad responsable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas setenta y dos (72) horas desde que se efectuó la entrega. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
    En circunstancias no previstas por esta Regla, el Tribunal, motu proprio o a solicitud de parte, dispondrá el método de notificación que mejor se ajuste a las circunstancias particulares del caso.

    1. Cualquier escrito posterior que se presente será notificado simultáneamente a las partes. En el mismo se certificará la forma en que se haya efectuado la notificación. Esta podrá hacerse personalmente o por correo.

    Comentario:
    A esta regla se le han hecho cambios sustanciales. Acogemos un método de notificación a las partes, similar al establecido en la Regla 67 de las de Procedimiento Civil. Lo mismo hemos hecho en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Véanse las Reglas 13, 23, 33 y 58 de ese Reglamento. Esta forma de notificación se refiere a los recursos de apelación, certiorari, certificación y recursos gubernativos en los casos pertinentes presentados. También se refiere a los recursos de mandamus dirigidos contra un juez, en relación con un caso que está pendiente ante su consideración.
    Hemos incluido el inciso (b), para regular la notificación de los escritos posteriores presentados a la consideración del Tribunal.