- El legajo o expediente a que hacen referencia
las Reglas 17 (Apelación), 20 (Certiorari) y 23 (Certificación)
consistirá de la totalidad del legajo o expediente que tuvo
ante sí el Tribunal de Circuito de Apelaciones así como
de todo documento que se haya presentado en el Tribunal de Circuito
de Apelaciones que haya sido producido por éste. Con relación
al recurso de certiorari se preparará el legajo luego de expedido
el auto, a menos que otra cosa disponga el Tribunal.
- El expediente de apelación deberá ser
presentado con su correspondiente índice y con una cubierta
que incluya el título. El expediente no se coserá con
alambre. El índice de la transcripción de prueba contendrá
los nombres de los(as) testigos, las páginas donde aparezcan
las declaraciones de cada uno de ellos(as) y la página donde
aparezca cada documento de prueba ("exhibit").
- Al recibirse el expediente de apelación, será
deber del(de la) Secretario(a) de este Tribunal anotar el caso en
el libro - registro correspondiente y notificar de su presentación
a los(as) abogados(as) de las partes, así como al(a la) Secretario(a)
del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
- En aquellos casos originales criminales, civiles
o administrativos en que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no
haya ordenado la elevación del expediente original y éste
Tribunal considere que dicho expediente es necesario para la mejor
disposición del recurso ante su consideración, ordenará
al Tribunal de Primera Instancia la elevación del expediente.
El(la) Secretario(a) de la Sala del Tribunal de Primera Instancia
que haya emitido la sentencia o resolución, o la Agencia Administrativa
pertinente, elevarán el expediente junto con un índice
y una certificación que lo identifique adecuadamente. Para
ello tendrán un términos de treinta (30) días
a partir de la fecha de notificación de la orden emitida por
este Tribunal. El(la) Secretario(a) del Tribunal Supremo notificará
a las partes del recibo del expediente original.
Comentario:
A la Regla se le han hecho cambios sustanciales. Se eliminó de
ella toda mención a la apelación proveniente del Tribunal
de Primera Instancia y a la apelación o revisión de agencias
administrativas. Las enmiendas de diciembre de 1995 a la Ley de la Judicatura
de 1994 eliminan estas áreas de competencia al Tribunal Supremo.
Por otro lado, se añade un inciso (d) a
los efectos de disponer que en aquellos casos civiles en que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones no haya ordenado la elevación del
expediente original al Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo
establecido en la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, Reglas
53.6 y 54.4 de Procedimiento Civil, según enmendadas, y este
Tribunal considere que dicho expediente es necesario para la mejor solución
del recurso ante su consideración, podrá ordenar la elevación
de dicho expediente. Se dispone también para la elevación
del expediente administrativo, en caso de que el Tribunal Supremo lo
considere conveniente para la solución de un recurso de esta
naturaleza ante su consideración. Finalmente, se aclara que el
Tribunal tendrá la misma facultad respecto a los casos criminales,
particularmente para atender las situaciones en que dichos casos hayan
llegado a la atención del Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante recurso de certiorari.
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