Rama Judicial de Puerto Rico
Regla 33: Alegatos
  1. Esta Regla es aplicable a todos los alegatos que se presenten ante este Tribunal, con excepción de los alegatos en recursos gubernativos.
  2. La cubierta del alegato incluirá solamente el epígrafe del caso, la identificación de la parte que lo presenta (alegato de la parte apelante o de la parte peticionaria según fuere el caso), y el nombre, dirección, teléfono, número de fax y número de colegiación de los(las) abogados(as) de todas las partes, o el de la propia parte, si ésta no estuviere representada por abogado(a).
  3. Inmediatamente después de la cubierta habrá un índice detallado del alegato, el cual se ajustará a las disposiciones de la Regla 38.
  4. En casos de jurisdicción original, el alegato de la parte peticionaria tendrá las siguientes partes numeradas, en el orden que aquí se dispone: (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción de este Tribunal; (2) una breve relación de los hechos del caso; y (3) una discusión a fondo de los méritos de la petición. Los alegatos de las partes contrarias sólo contendrán una discusión de los méritos de la petición, que podrá incluir el aspecto de la autoridad de este Tribunal para expedir el auto. Podrá incluirse una relación de los hechos si se estuviere inconforme con la que haya hecho la parte peticionaria.
  5. En casos de apelación (Regla 17) certiorari (Regla 20) y de certificación (Regla 23), el alegato de la parte apelante o peticionaria según fuere el caso, tendrá las siguientes partes numeradas, en el orden que aquí se dispone: (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción de este Tribunal; (2) una referencia a la sentencia, resolución u orden de la cual se apela o recurre, incluyendo el nombre y el número del caso, el tribunal que la dictó, la fecha en que fue dictada (incluyendo, en los casos apropiados, la fecha en que se archivó en autos la copia de la notificación de la sentencia, y en casos que no se hayan originado en el tribunal recurrido, una referencia completa a la sentencia, resolución u orden original), y la fecha en que se presentó el escrito de apelación, certiorari o certificación; (3) una breve relación de los hechos sustantivos y procesales que sean relevantes al recurso; (4) un señalamiento breve y conciso de las cuestiones planteadas, incluyendo, en las apelaciones, la base jurisdiccional en la cual se apoyan las cuestiones constitucionales implicados; y (5) una discusión por separado de los asuntos antes mencionados.
  6. El alegato que se menciona en los incisos (d) y (e) anteriores no excederá de cincuenta (50) páginas, y el que se menciona en el inciso (i) no excederá de cuarenta y cinco (45) páginas, con exclusión del índice y del apéndice.
  7. El alegato en casos de jurisdicción original no tendrá que tener un apéndice; se podrá hacer referencia al apéndice de la petición.
  8. Con excepción de lo dispuesto en el inciso anterior, se hará formar parte del alegato que se menciona en el inciso (e) un apéndice que contendrá copia literal de: (1) las alegaciones de las partes y la sentencia o resolución que se revisa, incluyendo las determinaciones de hechos y de derecho en que se funda; y (2) cualquier otro documento que forme parte del expediente o legajo a que se refiere la Regla 35, y que la parte apelante o peticionaria quiera traer especialmente a la atención del Tribunal. Las disposiciones de este inciso están sujetas a la excepción provista en la Regla 34(f).
  9. Los alegatos de réplica se presentarán al Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días desde que se presentó el alegato de la otra parte. Si la parte contraria no estuviere de acuerdo con la relación de hechos presentada por la parte apelante, así lo hará constar, e incluirá la propia. Si cuestionare, por el fundamento que sea, la autoridad de este Tribunal para conceder el remedio solicitado, discutirá tal asunto por separado. Excepto en los casos de competencia original, también se discutirá por separado cada una de las cuestiones planteadas por la parte apelante o recurrente.
  10. Si la parte desea hacerlo, podrá añadir un apéndice al alegato de réplica.
  11. Cualquier parte que haya sometido una petición o moción fundamentada con relación a la expedición de un auto podrá someter el asunto sin necesidad de presentar un alegato. Deberá hacerlo constar así en una moción informativa, y la fecha de presentación y notificación de dicha moción será equivalente para todos los fines pertinentes a la fecha de presentación y notificación del alegato. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá ordenar que se prepare y someta un alegato en cualquier caso que lo considere necesario.
  12. Una moción de desestimación que se presente en cualquier caso no suspenderá los términos para la presentación de alegatos.

Comentario:


Esta Regla queda sustancialmente igual a su equivalente en el Reglamento del Tribunal Supremo del 13 de enero de 1995, según enmendado. No obstante, se eliminan ahora todas las referencias al recurso de revisión de agencias administrativas. Conforme al Artículo 4.002(g) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada en diciembre de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, no el Tribunal Supremo, será el foro que entenderá, mediante auto de revisión, en las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada.