- El Tribunal podrá
expedir una orden provisional en auxilio de jurisdicción cuando
fuere necesario hacer efectiva su jurisdicción en un asunto
pendiente ante su consideración.
A los fines de esta Regla, se entenderá que el Tribunal atenderá,
sin sujeción al trámite ordinario, cualquier asunto
relacionado con el recurso presentado o pendiente, con el propósito
de evitar alguna consecuencia adversa que afecte su jurisdicción
o que pueda causar daño sustancial a una parte mientras resuelve
el recurso.
- Las disposiciones de la Regla 16(e) serán
aplicables a la expedición de estas órdenes.
- Las órdenes a que se refiere esta Regla podrán
expedirse a solicitud de parte o por iniciativa del propio Tribunal.
Cuando una parte solicite una orden en auxilio de jurisdicción
con la intención de paralizar la celebración de una
vista, la misma deberá ser presentada no más tarde de
cinco (5) días antes de la fecha pautada para la vista cuya
celebración se pretende paralizar, excepto que se demuestre
causa justificada.
- Si luego de considerar la solicitud de orden, el
Tribunal considere que el asunto no cumple con el requisito de urgencia
establecido en el inciso (a) de esta Regla, denegará la solicitud
y el recurso presentado a su consideración proseguirá
el trámite orinario.
Si el Tribunal determina que no existía urgencia o que la solicitud
de orden es frívola, podrá imponer sanciones a la parte,
a su representante legal, o a ambos(as).
- No se expedirá una orden de la naturaleza
de un injunction permanente, excepto como parte de la sentencia final
que dictare el Tribunal en el pleito principal.
- Toda solicitud de orden bajo esta Regla se ajustará
en cuanto a su forma y contenido a las disposiciones de la Regla 31.
Llevará el mismo epígrafe del caso principal. Deberá
ser notificada a las demás partes y a cualquier persona contra
quien se solicite un remedio, haciÉndose constar el hecho de
la notificación en la solicitud que se presente al Tribunal.
- El Tribunal podrá, motu proprio o a solicitud
de parte, ordenar una vista evidenciaria, para celebrarse ante sí
o ante un(a) Comisionado(a) Especial. Salvo que otra cosa disponga
el Tribunal y en tanto ello no fuere incompatible con esta Regla,
las Reglas de Procedimiento Civil y de las de Evidencia serán
aplicables a toda vista de esta índole y el(la) Secretario(a)
expedirá las citaciones y otros mandamientos que requiera el(la)
Comisionado(a) Especial como si se tratara de una orden del Tribunal.
- El(la) Comisionado(a) Especial resolverá los
planteamientos sobre admisibilidad conforme a derecho. Terminada la
presentación de la prueba, el(la) Comisionado(a) rendirá
un informe con determinaciones de hechos fundadas exclusivamente en
la prueba presentada y admitida. El informe deberá ser presentado
al Tribunal, con copia a las partes, dentro de los treinta (30) días
de terminada la presentación de la prueba. De ser necesario,
el Tribunal podrá requerir el informe en un plazo más
corto. Junto con el informe se remitirá toda la prueba documental
y material que haya sido presentada. Aquella prueba presentada y que
no haya sido admitida se identificará claramente como tal,
y se indicará, además, la razón por la que no
fue admitida.
- Las partes tendrán un términos simultáneo
de veinte (20) días, contados desde la notificación
del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones. Transcurrido
dicho términos, el Tribunal resolverá lo que en derecho
proceda.
- Se hará una grabación de sonido de
cualquier vista que se celebre ante el propio Tribunal o ante un(a)
Comisionado(a). El(la) operador(a) de la grabadora certificará
la corrección de cualquier transcripción hecha. La transcripción
sólo se hará en los siguientes casos: (1) cuando el
Tribunal o el(la) Comisionado(a) así lo ordenen por considerar
la transcripción indispensable para formular sus determinaciones
de hechos; o (2) cuando cualesquiera de las partes objete a las determinaciones
de hechos del(de la) Comisionado(a), y el Tribunal considere indispensable
la transcripción para resolver las objeciones. De no ser posible
la grabación, se tomarán notas taquigráficas
de la vista, las cuales sólo se transcribirán conforme
a las normas antes señaladas. No obstante lo anterior, si por
cualquier razón la transcripción de la evidencia oral
se tardare indebidamente, el Tribunal podrá requerirle al(a
la) Comisionado(a) que proceda a formular sin ella sus determinaciones
de hechos.
- Esta Regla 28 no afecta en forma alguna el poder
inherente de este Tribunal para ordenar a cualquier tribunal o agencia
administrativa que tome determinadas medidas respecto a cualquier
asunto que estuviere pendiente ante este Tribunal Supremo en alzada
de dicho tribunal o agencia, cuando a su juicio dichas medidas fueren
necesarias en auxilio y protección de la jurisdicción
de este Tribunal. El Tribunal podrá expedir dichas órdenes
motu proprio o a solicitud de parte.
Comentario:
La regla permanece igual a su equivalente en el anterior Reglamento
del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, según enmendado.
Esta Regla presupone que se haya
presentado un recurso ante el Tribunal y que la moción solicitando
la orden provisional se presente en auxilio de la jurisdicción
del Tribunal en ese asunto. Por lo tanto, el Tribunal no atiende el
asunto bajo su jurisdicción original, sino bajo la apelativa.
Así lo aclara el inciso (a) que se sustituyó al anterior
en enero de 1995.
En enero de 1995, la Regla fue
enmendada, además, para especificar que los asuntos que han de
ser atendidos bajo una moción en auxilio de jurisdicción
son únicamente aquellos que revistan carácter de verdadera
urgencia. Ello se reitera de forma específica al advertirse que
el Tribunal podrá imponer sanciones cuando se presenten mociones
en auxilio de jurisdicción que no exhiban urgencia o que sean
frívolas. Se dispone que la sanción se le podrá
imponer tanto al(a la) abogado(a) como a la parte. Como regla general,
es preferible que sea al(a la) abogado(a) y no a la parte, ya que aquel(aquella)
es quien conoce el derecho y el proceso legal y quien puede determinar
qué asuntos son urgentes o no lo son. Se impone, además,
un términos para aquellas solicitudes cuyo propósito sea
paralizar la celebración de una vista. Tomando en consideración
que toda vista se señala para una fecha cierta, la parte no debe
esperar hasta el último momento para presentar una solicitud
de orden en auxilio de jurisdicción.
Se ha provisto también un
procedimiento más detallado para cuando, a manera de excepción,
sea necesaria la celebración de una vista evidenciaria ante un(a)
Comisionado(a) Especial.
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