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- Este Tribunal podrá conocer
de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones
de Circuito de los Estados Unidos de América, un Tribunal de
Distrito de los Estados Unidos de América o el más alto
tribunal apelativo de cualesquiera de los Estados de la Unión
americana, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribunales,
de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial
en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño
que puedan determinar el resultado del mismo, y respecto al cual,
en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes
claros en la jurisprudencia de este Tribunal.
- Este Tribunal no expedirá
la certificación solicitada cuando la cuestión planteada
sea mixta por incluir aspectos de derecho federal, y/o de derecho
estatal del tribunal solicitante, y aspectos del derecho local de
Puerto Rico, que deba ser resuelta por el tribunal solicitante.
- Cuando la cuestión planteada
en el procedimiento de certificación sea la validez de un estatuto
de Puerto Rico, impugnado bajo una disposición de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la certificación
de la pregunta sólo procede si la disposición constitucional
local no tiene equivalente en la Constitución federal.
- Dicha certificación se
formalizará al presentarse la solicitud, la cual consistirá
de una resolución a tales efectos emitida por el tribunal solicitante,
sua sponte o a moción de cualesquiera de las partes en el caso
ante dicho tribunal.
- La orden de certificación
incluirá: (1) las preguntas de derecho cuya contestación
se solicita; (2) una relación de todos los hechos relevantes
a las preguntas, que demuestre claramente la naturaleza de la controversia
de la cual surgen, las cuales tienen que surgir de una determinación
del tribunal consultor, bien por haber sido estipuladas por las partes
o porque hayan sido ventiladas y adjudicadas en el proceso; (3) un
apéndice en que se incluirán el original y la copia
certificada de aquella parte del expediente que, en la opinión
del tribunal solicitante, sea necesario o conveniente remitir a este
Tribunal para contestar las preguntas.
- La solicitud de certificación
será firmada por el(la) Juez del tribunal solicitante que haya
entendido en el asunto. Será enviada a la Secretaría
de este Tribunal por el(la) Secretario(a) del tribunal solicitante,
bajo su firma y el sello del tribunal.
- Cuando lo estime necesario,
este Tribunal podrá requerir del tribunal solicitante que le
envíe el original o copia certificada de la totalidad o de
parte del expediente, además de la documentación enviada
como apéndice a la orden de certificación.
- Las partes en el caso original
que deseen someter alegatos tendrán términoss simultáneos
de treinta (30) días para así hacerlo, contados desde
la fecha de envío de la orden de certificación a este
Tribunal por el(la) Secretario(a) del tribunal solicitante. En dichos
alegatos se hará constar su notificación al tribunal
solicitante y a todas las partes en el caso. Cualquier parte podrá
replicar a cualquier alegato así notificado dentro de los quince
(15) días de su notificación. Los alegatos principales
se regirán por las disposiciones de la Regla 33 en cuanto a
su forma y contenido. Cualquier parte que desee presentar argumentación
oral, deberá indicarlo mediante moción fundamentada,
presentada simultáneamente con su alegato principal, y su solicitud
se resolverá conforme al Reglamento de este Tribunal. Los alegatos
podrán ser en inglés o en español, sin necesidad
de traducción, pero todos los alegatos deberán firmarse
por un(a) abogado(a) admitido(a) al ejercicio de su profesión
por este Tribunal.
- La opinión de este Tribunal
en contestación a las preguntas de derecho que se le certifiquen
se enviará por el(la) Secretario(a) al tribunal solicitante
y a las partes, bajo su firma y el sello de este Tribunal. Dicha opinión,
con las contestaciones del Tribunal a las preguntas certificadas,
será obligatoria para las partes.
- Cuando esté pendiente
ante este Tribunal cualquier asunto judicial en el que esté
implicada alguna cuestión referente al Derecho de cualquier
Estado de la Unión americana, y ésta pueda determinar
el resultado final del asunto, y si en la opinión de este Tribunal
la jurisprudencia de dicho Estado no contiene precedentes claros en
cuanto a dicha cuestión de derecho, este Tribunal podrá,
sua sponte o a moción de cualquier parte, certificar la cuestión
de derecho al más alto tribunal de dicho Estado.
- Cuando este Tribunal certifique
una cuestión de derecho según se dispone en el inciso
anterior, seguirá el procedimiento que dispongan al efecto
las leyes del Estado al que se haya de recurrir.
- La opinión que emita este Tribunal según
lo dispuesto en el inciso (i) de esta Regla será traducida
al inglés por el Negociado de Traducción del Tribunal
Supremo, conforme lo disponen las secciones 1 a la 6 de la Ley Núm.
87 de 31 de mayo de 1972, según enmendada. Los costos de dicha
traducción se dividirán por igual entre las partes en
el caso original, a menos que el tribunal solicitante disponga otra
cosa. Los costos de cualquier certificación que haga este Tribunal
al tribunal de otro Estado según se dispone en el inciso (j)
de esta Regla, se dividirán por igual entre las partes ante
este Tribunal, a menos que éste, en el bien de la justicia,
disponga de otro modo.
Comentario:
Esta Regla permanece igual a su equivalente en el anterior Reglamento
del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1995, según enmendado.
La ley citada en el inciso (l) es la que crea el Negociado de Traducciones.
Esta ley debe ser interpretada para armonizarla con la nueva Ley de
la Judicatura de 1994, según enmendada.
En el Reglamento de enero de 1995, se incorporaron
las normas establecidas en Pan American Comp. Corp. v. Data Gen.,
112 D.P.R. 780 (1982), en los incisos (b), (c) e (i).
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