Rama Judicial de Puerto Rico

Regla 20:

PROCEDIMIENTO EN CERTIORARI

 

  1. El recurso de certiorari se formalizará presentando una petición de certiorari en la Secretaría del Tribunal Supremo, conforme a los procedimientos establecidos en este Reglamento.

    1. Cuando el recurso de certiorari se presente para revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en un recurso de apelación, según lo dispone el Artículo 3.002 (d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, la solicitud deberá ser presentada dentro de un término de treinta (30) días. En caso de que una de las partes sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades, que no sea una corporación pública, o un municipio, el término para formalizar la petición será de sesenta (60) días. Los términos aquí dispuestos son jurisdiccionales.

    2. Cuando la petición de certiorari se presente para revisar sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones, emitidas en recursos de certiorari relativos a alegaciones de culpabilidad, Artículo 3.002 (d) (2) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, el recurso se formalizará presentando una solicitud dentro de un término de los treinta (30) días. El término aquí dispuesto es jurisdiccional.

    3. Cuando la petición de Certiorari se presente para revisar sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitidas en recursos de certiorari relativos a dictamen en procedimientos civiles de jurisdicción voluntaria, Artículo 3.002 (d)(3) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, el recurso se formalizará presentando una solicitud dentro de un término de treinta (30) días. El término aquí dispuesto es jurisdiccional.

    4. Cuando la petición de certiorari se presente para revisar las demás sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones dictadas en recursos discrecionales, Artículo 3.002 (d)(4) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, el recurso se formalizará presentando la solicitud dentro de un término de treinta (30) días. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari. Se exceptúan de la aplicación de este inciso las sentencias o resoluciones emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos discrecionales provenientes de las agencias administrativas, las cuales estarán sujetas a lo dispuesto en el inciso (9) siguiente.

    5. Las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones por virtud del procedimiento especial dispuesto en el Artículo 18.006 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, y del Artículo 4.002(b) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, podrán ser revisadas por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari, Artículo 3.002 (e), de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada. Este se presentará dentro de un término de diez (10) días. El término aquí dispuesto es de carácter jurisdiccional.

    6. En cuanto a la petición de certiorari para revisar las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones dictadas en virtud del Artículo 1.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", y del Artículo 4.002(c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, los términos y procedimientos para su tramitación están dispuestos en la Regla 21 de este Reglamento. Artículo 3.002 (f), de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada.

    7. En cuanto se trate de sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones para las cuales no se hubiere establecido procedimiento específico para ser revisadas por el Tribunal Supremo, éstas podrán ser revisadas mediante petición de certiorari, Artículo 3.002(i), de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, y el recurso se formalizará presentando solicitud dentro del término y bajo las condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que procedía del antiguo Tribunal Superior.

    8. Cuando se trate de sentencias, decisiones, resoluciones, órdenes o providencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones para las cuales no se hubiere establecido un procedimiento específico para ser revisadas por el Tribunal Supremo, éstas podrán ser revisadas mediante el remedio extraordinario de certiorari y el recurso se formalizará presentando la solicitud.

    9. Cuando se trate de las sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitidas en recursos de revisión provenientes de las agencias administrativas, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, Art. 4.002(g), y la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1994, éstas podrán ser revisadas mediante petición de Certiorari y el recurso se formalizará presentando la solicitud dentro de un término de treinta (30) días. El término aquí dispuesto es de carácter jurisdiccional.

    10. En todos los casos contenidos en los incisos (1) al (5) y (7) al (9) precedentes, el término para presentar la petición de certiorari ante el Tribunal Supremo, sea el mismo jurisdiccional o de estricto cumplimiento, comenzará a contar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución, según sea el caso. Cuando se presentare una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dicho término comenzará a contar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. Disponiéndose, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá resolver la moción de reconsideración dentro del término de treinta (30) días desde que la misma ha quedado sometida.

  2. La revisión de una sentencia o resolución proveniente del Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso de certiorari, se formalizará presentando petición de certiorari en la Secretaría del Tribunal Supremo y una copia en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del recurso de certiorari. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. Se presentarán un (1) original y nueve (9) copias según lo dispone la Regla 40 de este Reglamento.

  3. El peticionario será responsable de notificar la petición de certiorari a todas las demás partes en la forma prescrita en la Regla 39.

  4. Dentro de los diez (10) días de dicha notificación, las otras partes que así lo deseen podrán presentar memorandos en oposición a que se expida el auto de certiorari, y tales memorandos no podrán tener más de quince (15) páginas, índice y apéndice exclusive.

  5. Salvo lo dispuesto en el inciso (m) de esta Regla, la presentación de una petición de certiorari no paralizará los procedimientos en el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia. La expedición del auto de Certiorari suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, salvo orden en contrario expedida por este Tribunal motu proprio o a solicitud de parte. La solicitud de que se dicte una orden de este tipo se podrá hacer en cualquier momento luego de presentada la petición de certiorari, pero siempre se hará en una moción separada.

  6. El epígrafe de la petición de certiorari contendrá el nombre del Tribunal (En el Tribunal Supremo de Puerto Rico) y el nombre de las partes en el orden que aparecían en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, identificadas como peticionario y recurrido.

  7. El auto de certiorari se expedirá solamente por orden del Tribunal, a su discreción.

  8. El auto de certiorari tendrá las siguientes partes numeradas, en el orden que aquí se dispone: (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción de este Tribunal; (2) una breve discusión fundamentada sobre las bases jurisdiccionales; (3) una referencia a la sentencia, resolución, orden o providencia interlocutoria cuya revisión se solicita, incluyendo el nombre y número del caso, el tribunal y panel de Jueces que dictó la sentencia, resolución, orden o providencia interlocutoria, la fecha en que se dictó, y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación; (4) una referencia a la sentencia, resolución, orden o providencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia que fue revisada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, incluyendo el nombre y número del caso y el tribunal que dictó dicha sentencia, resolución, orden o providencia interlocutoria, la fecha en que la dictó y la fecha en que archivó en autos copia de su notificación; (5) especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso pendiente ante este Tribunal o el Tribunal de Circuito de Apelaciones a la fecha de presentación; (6) una breve relación de los hechos sustantivos y procesales del caso que sean relevantes a la petición de certiorari; (7) un señalamiento de errores; (8) una breve discusión de los errores; (9) un señalamiento breve y conciso de las cuestiones de derecho planteadas en el recurso; y (10) el argumento de las cuestiones planteadas.

  9. La cubierta de la petición tendrá solamente el epígrafe, el nombre, dirección postal, teléfono, número de fax y número de colegiación del abogado del peticionario y el nombre, dirección postal, teléfono, número de fax y número de colegiación del abogado o abogados de todas las demás partes. Inmediatamente después habrá un índice de la petición, que se ajustará a la Regla 38.

  10. La petición no excederá de veinte (20) páginas, índice y apéndice exclusive.

  11. Se hará formar parte de la petición, un apéndice que contendrá una copia de: (1) el recurso presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la oposición de la otra parte y sus respectivos apéndices; (2) los alegatos presentados por las partes ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, si los hubiere; (3) la sentencia, resolución, decisión, orden o providencia interlocutoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuya revisión se solicita; (4) la sentencia, resolución, decisión, orden o providencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia o la decisión de la agencia administrativa que fue objeto de revisión por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; (5) cualquier otra resolución u orden, providencia interlocutoria o escrito de cualquiera de las partes, que forme parte del legajo en el Tribunal de Circuito de Apelaciones y en el cual se discuta expresamente cualquier asunto que se plantee en la petición de certiorari; (6) copia de todos aquellos documentos necesarios para establecer de manera fehaciente la jurisdicción del Tribunal Supremo; y (7) cualquier otro documento que forme parte del récord en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y que pueda ser útil a este Tribunal al tomar su decisión sobre la expedición del auto.

Cuando se trata de revisar sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitidas en casos previamente consolidados por el Tribunal de Circuito de Apelaciones se podrá autorizar la presentación de un apéndice conjunto que contendrá una copia de los documentos incluidos en el párrafo anterior. Esta excepción no releva de la presentación de nueve (9 copias) según lo dispone la Regla 40 de este Reglamento.

  1. No se permitirá la presentación de un memorando de autoridades por separado, debiendo incluirse la argumentación y fundamentos de derecho en el mismo cuerpo de la petición.

  2. Aun cuando se expida el auto de certiorari, no se suspenderán los efectos de la sentencia o resolución recurrida que incluya cualquiera de los siguientes remedios: 1) una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir; 2) una orden de pago de alimentos; 3) una orden sobre custodia o relaciones filiales; o 4) cuando la sentencia dispusiese la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro. Sin embargo, motu proprio o a petición de parte, el Tribunal podrá emitir una orden en contrario, disponiendo la suspensión de los efectos de la sentencia o resolución.

  3. Cuando el Tribunal Supremo encontrase que el recurso de certiorari no es el apropiado, sino el de apelación, podrá considerar el escrito de certiorari presentado como un recurso de apelación, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de una apelación de forma tal que el Tribunal pueda evaluar su procedencia.

Comentario:

Mediante esta Regla se implanta el procedimiento a seguirse con relación al recurso de certiorari. La anterior regla interpretó las disposiciones pertinentes de la Ley de la Judicatura de 1994, y el Código de Enjuiciamiento, tomando en consideración el esquema constitucional establecido en el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos y objetivos de la Ley de hacer de nuestro sistema judicial unificado uno que, a todos los niveles, esté más accesible al ciudadano y sea más eficiente, a la par que propicie una mejor utilización de los recursos. La antigua Regla, además, persiguió el propósito y objetivo de la Ley, de que toda persona afectada adversamente por la decisión de un tribunal tenga a su disposición algún mecanismo procesal que le brinde la oportunidad de traer a la atención del tribunal de última instancia en Puerto Rico, el Tribunal Supremo, el asunto.

Para llevar a cabo lo antes expuesto, en el inciso (b) de esta Regla se disponía que, cuando no hubiere un mecanismo procesal establecido, cualquier parte que fuere afectada por un dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones podía acudir al Tribunal Supremo mediante el auto de certiorari. Con relación a los dictámenes del Tribunal de Primera Instancia, este asunto será tratado en el Reglamento que para dicho Tribunal se adopte.

La actual regla relocaliza este inciso, siendo ahora el inciso (a)(8) y añade, conforme al Artículo 3.002(i) de las Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley 248 de 25 de diciembre de 1995, el inciso (a)(7), que dispone para la revisión de las sentencias o resoluciones emitidas por el Tribunal de Circuito para las cuales no se haya establecido procedimiento específico, señalando además, que este recurso de certiorari se presentará "dentro del término y bajo las condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que procedía del antiguo Tribunal Superior."

De la misma manera y a tenor con las enmiendas de 1995, se mantiene con algunas modificaciones, el antiguo inciso (c), ahora inciso (a)(6), que establece un mecanismo procesal para que la parte afectada por un dictamen relacionado con los procedimientos establecidos en las leyes sobre elecciones e inscripciones pueda traer a la atención del Tribunal Supremo cualquier dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones que le fuere adverso. Los término y procedimientos que regirán el trámite de la presentación, atención y disposición de estos recursos se encuentran delineados en la Regla 21 de este Reglamento.

Se mantiene el antiguo inciso (d), ahora inciso (a)(5), que provee para la revisión de los dictámenes emitidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones por virtud del procedimiento especial dispuesto en Artículo 18.006 de la Ley de Muncipios Autónomos, toda vez que las enmiendas efectuadas a la Ley de la Judicatura de 1994, establecen específicamente la revisión de dichos dictámenes por este Tribunal mediante recurso de certiorari. Se aclara que el término de diez (10) días para acudir al Tribunal Supremo es de carácter jurisdiccional.

Se añade y numera como inciso (a)(3) lo relativo al recurso de certiorari para revisar sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitidas en procedimientos civiles de jurisdicción voluntaria.
Igualmente, se añade y numera como inciso (a)(9) lo relativo al recurso de certiorari para revisar sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones, emitidas en recursos discrecionales provenientes de las agencias administrativas. Se aclara en el inciso (a)(4) que el recurso de certiorari allí descrito excluye las situaciones previstas en el inciso (a)(9).
A tenor con lo dispuesto en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil y la Regla 216 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas por la Ley Núm. 249 y la Ley Núm. 251, ambas de 25 de diciembre de 1995, respectivamente, en el inciso (a)(10) de la regla se ha incluido una disposición para indicar el término que tendrá el Tribunal de Circuito de Apelaciones para resolver la moción de reconsideración. Esta disposición es cónsona con los propósitos que persigue la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, sobre la garantía a todos los ciudadanos de justicia igual y rápida, así como un fácil acceso a los servicios que presta la Rama Judicial.

La Regla mantiene el requisito de que el peticionario deberá notificar la petición de certiorari en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones en un término de setenta y dos (72) horas, a pesar de que la Regla 53.1 (d)(4) de las de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley 249, supra, dispone un término de cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. Véase el comentario correspondiente a la Regla 17, en relación a este asunto.
Además, se modifica el antiguo inciso (n), ahora inciso (e) de la Regla, que establecía que la presentación de un recurso de certiorari no paraliza los procedimientos en el Tribunal apelado en cuanto a cuestiones no comprendidas en el recurso. Las enmiendas de 1995 adoptan nuevamente el viejo esquema para que la presentación de una petición de certiorari no paralice ninguno de los procedimientos en el tribunal apelado. Los procedimientos se paralizarán únicamente si este Tribunal expide la petición presentada. Las partes, podrán solicitar o este Tribunal, motu proprio, podrá expedir una orden a los efectos de que se paralicen los procedimientos en el tribunal apelado.
En el inciso (h) se añade el apartado (4), que incorpora lo dispuesto en la Regla 53.3(a)(2) de las de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 249, supra.

Se modifica lo relacionado al contenido del apéndice de la solicitud, inciso (k), para conformarlo a las necesidades de este Tribunal para evaluar los recursos de acuerdo a su procedencia.
También, se adopta en el inciso (m) lo dispuesto en la Regla 53.9(b) y (d) de las de Procedimiento Civil, según enmendada, sobre las instancias en las que la expedición del auto de certiorari solicitado no suspenderá automáticamente los efectos de las sentencias recurridas en algunos casos.
Finalmente, se añade un inciso (n) para disponer que cualquier caso resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, siendo apelable, se traiga a la atención del Tribunal mediante petición de certiorari, podrá ser considerado por este Tribunal como apelación. El promovente deberá cumplir, sin embargo, con los requisitos dispuestos en este reglamento para el recurso de apelación, de forma tal que este Tribunal pueda evaluar su procedencia.