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- La apelación de una sentencia final
en un caso civil proveniente del Tribunal de Circuito de Apelaciones
se formalizará presentando un escrito de apelación en
la Secretaría del Tribunal Supremo y notificando una copia
debidamente numerada y sellada con la fecha y la hora de presentación
a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro
del término de setenta y dos (72) horas. El término
aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. Se presentarán
un (1) original y nueve (9) copias, según lo dispone la Regla
40 de este Reglamento.
- Salvo lo dispuesto en el inciso (c) de esta Regla,
la presentación del escrito de apelación ante el Tribunal
suspenderá los procedimientos ante los tribunales inferiores,
salvo una orden en contrario expedida por este Tribunal motu proprio
o a solicitud de parte. Los tribunales inferiores podrán continuar
la consideración de cualquier otro asunto no comprendido en
la apelación.
- No se suspenderán los efectos de una sentencia
apelada, salvo una orden en contrario expedida por el Tribunal, por
iniciativa propia o a solicitud de parte, que incluya cualquiera de
los remedios siguientes: 1) una orden de injunction, de mandamus o
de hacer o desistir; 2) una orden de pago de alimentos; 3) una orden
sobre custodia o relaciones filiales; o 4) cuando la sentencia dispusiese
la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro.
- El epígrafe en apelación contendrá
el nombre del tribunal (En el Tribunal Supremo de Puerto Rico) y los
nombres de las mismas partes que aparecían compareciendo ante
el tribunal apelado, añadiendo en los lugares correspondientes
la designación de parte apelante y parte apelada.
- El expediente preparado según dispone la Regla
35 constituirá el legajo en apelación.
- El recurso de apelación deberá perfeccionarse
dentro del término de treinta (30) días. En aquellos
casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios,
alguna instrumentalidad que no fuere una corporación pública
y los municipios fueren parte de un pleito, el recurso de apelación
deberá perfeccionarse dentro del término de sesenta
(60) días. El término para perfeccionar el recurso de
apelación ante el Tribunal Supremo comenzará a contar
desde el archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia de la cual se apela. Cuando se presentare una moción
de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
dicho término comenzará a contar desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la resolución resolviendo
la moción de reconsideración. Disponiéndose,
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá resolver
la moción de reconsideración dentro del término
de treinta (30) días desde que ésta ha quedado sometida.
- El escrito de apelación tendrá las
siguientes partes numeradas en el mismo orden que aquí se dispone:
(1) un índice legal y de materia que cumpla con lo dispuesto
en la Regla 38 de este Reglamento; (2) un señalamiento de las
disposiciones legales que establecen la jurisdicción de este
Tribunal; (3) una breve discusión fundamentada sobre las bases
jurisdiccionales; (4) una referencia a la sentencia apelada, que incluya
nombre y número del caso, tribunal que dictó la sentencia,
la fecha en que ésta fue dictada y la fecha en que se archivó
en autos copia de la notificación de la sentencia; (5) una
referencia a la sentencia original del Tribunal de Primera Instancia,
que incluya nombre y número del caso, tribunal que la dictó,
fecha en que fue dictada, y fecha en que se archivó en autos
copia de la notificación de la misma; (6) la especificación
de cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente
ante este Tribunal o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones a
la fecha de presentación del recurso; (7) una breve exposición
de hechos sustantivos y procesales relevantes para la consideración
del recurso; (8) un señalamiento de errores; y (9) una breve
discusión de los errores.
- La cubierta del escrito tendrá solamente el
epígrafe, el nombre, dirección postal, teléfono,
número de fax y número de colegiación del(de
la) abogado(a) de la parte apelante y el nombre, dirección
postal, teléfono, número de fax y número de colegiación
del(de la) abogado(a) o abogados(as) de todas las demás partes.
Inmediatamente después habrá un índice del escrito,
que se ajustará a la Regla 38.
- El escrito no podrá tener más de veinte
(20) páginas, índice y apéndice exclusive.
- El apéndice del escrito de apelación
deberá cumplir con lo establecido en la Regla 34 de este Reglamento.
Incluirá copia del volante o formulario de la notificación
del archivo en autos de la sentencia y todos los documentos necesarios
para establecer la jurisdicción.
- Todos los escritos necesarios para establecer
la jurisdicción deberán presentar, en forma clara y
legible, la hora y la fecha de su presentación según
sellados por el Tribunal.
1. La parte apelante será responsable
de notificar el escrito de apelación a todas las demás
partes en la forma prescrita en la Regla 39.
Comentario:
En enero de 1995, la Regla se modificó sustancialmente para implantar
los cambios que se hicieron en la Ley de la Judicatura de 1994. La versión
anterior tomaba en consideración que existía la posibilidad
de que, de plantear una sentencia una cuestión constitucional
sustancial, se podía apelar al Tribunal Supremo directamente
del Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito
en proceso de abolición. Las enmiendas introducidas a la Ley
de la Judicatura en diciembre de 1995 eliminaron esa posibilidad, reduciendo
las instancias en que una parte puede recurrir al Tribunal Supremo mediante
apelación a las dos situaciones que se describen en la Regla
18. En ambos casos la apelación sólo podrá interponerse
contra sentencias finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones. La
regla ha sufrido cambios para reflejar esta situación.
En enero de 1995, también establecimos, en el
inciso (e) de esta regla, ahora inciso (f), el término para presentar
una apelación. El término se uniformó para que
en todos los recursos de apelación sea de treinta (30) días,
excepto cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios,
algunas de sus instrumentalidades que no fuere corporación pública
y los municipios fueren parte. En ese caso el término será
de sesenta (60) días. La Ley Núm. 249 de 25 de diciembre
de 1995, enmendó la Regla 53.1 de Procedimiento Civil para adoptar
estos términos.
La Regla también disponía, a tenor con
lo provisto en el Artículo 3.002 de la Ley, que la presentación
de un escrito de apelación en el Tribunal Supremo suspendería
los procedimientos en el tribunal apelado, salvo una orden en contrario
expedida por el Tribunal Supremo, motu proprio o a solicitud de parte.
El tribunal apelado podía, sin embargo, continuar considerando
cualquier cuestión no comprendida en el recurso. La nueva regla
mantiene una disposición similar. Dispone que la presentación
del escrito suspende los procedimientos en los tribunales inferiores
y que cualquier cosa no comprendida en la apelación podrá
continuarse tramitando en dichos tribunales. Se han incorporado disposiciones
para reflejar estos cambios.
Por considerarlo conveniente, hemos incorporado en el
inciso (c) de esta Regla lo dispuesto en la Regla 53.9(a) y (d) de Procedimiento
Civil, según enmendada por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre
de 1995, en cuanto a que no se dé la suspensión automática
de los procedimientos en cierto tipo de casos.
En el inciso (g), ahora inciso (j), se incorporó
el requisito de incluir en el apéndice del escrito de apelación
copia del volante de la notificación del archivo en autos de
la sentencia para que se pueda determinar así de forma fehaciente
que el escrito se presentó dentro del términos jurisdiccional.
A pesar de que la Regla 53.1 (a) de Procedimiento Civil,
según enmendada por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre
de 1995, dispone para la notificación en cuarenta y ocho (48)
horas, no hemos alterado el término que el anterior inciso (a)
de la Regla 17 establecía para notificar a la Secretaría
del Tribunal de Circuito de Apelaciones con una copia del recurso presentado
ante el Tribunal Supremo, ya que ni de la Ley Núm. 249 ni de
su historial legislativo surgen las razones para este cambio y la norma
anterior estaba funcionando adecuadamente. Consideramos que por tratarse
de una disposición sobre el funcionamiento interno del Tribunal,
ésta es simplemente directiva, ya que constitucionalmente es
el Tribunal Supremo el que está facultado para aprobar las reglas
bajo las cuales funcionará. Art. 5, Sec. 4 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
También hemos incluido en el inciso (g) un subinciso
(6) que incorpora lo dispuesto en la Regla 53.2 (a)(2), según
enmendada por la Ley Núm. 249, supra.
En los nuevos incisos (h) e (i) se incorpora lo relacionado
al contenido de la cubierta que deberá tener todo escrito de
apelación, al igual que el número máximo de páginas
del que podrá constar el mismo.
Se añade un inciso (l), en el cual se precisa
que el apelante será responsable de notificar a todas las partes
el escrito de apelación, lo cual se hará en la forma prescrita
en la Regla 39.
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