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Uso de propiedades y fondos públicos.

Texto de los Estatutos

Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.

ANOTACIONES


Análisis

  1. Arrendamiento.
  2. Cesión de tierras a entidad religiosa.
  3. Fondos públicos.
  4. Fines públicos.
  5. Préstamos.
  6. Propiedad municipal.
  7. Propiedad pública.
  8. Donaciones.
  9. Pagos no autorizados.
  10. Garantías.

  1. Arrendamiento. La disposición constitucional sobre propiedades públicas, incluiría un arrendamiento pero no impide un contrato de esa índole entre la Administración de Parques y Recreo y la Liga de Béisbol Profesional para un fin público y bajo autoridad de ley. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1958.

  2. Cesión de tierras a entidad religiosa. Véanse las anotaciones bajo la sec. 9 del Título 1.

  3. Fondos públicos. Las asignaciones que una ley concede a una agencia tienen el carácter de fondos públicos, por lo que cualquier desembolso de los mismos que no haya sido autorizado expresa o implícitamente por dicha ley constituye una violación de la norma establecida en la Constitución. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia Núm. 1973-37 y Núm. 1968-30.) Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1985.

    Los estatutos que autorizan erogaciones de fondos públicos deben ser interpretados restrictivamente, de manera que sean utilizados exclusivamente para los fines que los legisladores tuvieron en mente al adoptarlos. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 1 de febrero y 22 de enero de 1982, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1983.

    Bajo las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene facultad para asignar fondos públicos a entidades semipúblicas o aun privadas que cumplan una función reconocidamente pública, siempre y cuando el propósito de tales entidades sea el de colaborar en el desempeño de una labor gubernamental y la asignación no infrinja otras disposiciones de nuestra carta fundamental, tales como la prohibición contra el uso de propiedades o fondos públicos para fines sectarios o sostenimiento de instituciones educativas que no sean las del Estado, la igual protección de las leyes y la invasión de derechos pertenecientes al pueblo en una democracia. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978).

    Una cesión gratuita de fondos públicos del Municipio de Mayagüez en beneficio de la Corporación de Adventistas del Séptimo Día, para la expansión del Hospital Bellavista, constituiría una acción no autorizada por la Constitución. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia, Núms. 1958-8, 1959-17 y 1973-39). Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1973.

    Las asignaciones que una ley concede a una agencia tienen el carácter de fondos públicos, y cualquier desembolso de los mismos no facultado expresamente por dicha ley constituye una violación de la norma constitucional. Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1973.

    Cualquier alteración de las condiciones consignadas en un contrato hecho por una entidad gubernamental, cuyo único fin sea beneficiar a la otra parte contratante por no haber una base razonable ni resultar en beneficio del interés público, constituye un desembolso indebido de fondos públicos en contravención a esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1962.

    No existe disposición constitucional alguna, que impida que un empleado del Gobierno, fuera de sus horas regulares de trabajo, preste otro tipo de servicio al Gobierno u organismo que de él dependa, por el cual reciba un per diem o dietas, además del sueldo, pero la sec. 551 del Título 3 establece una barrera legal que lo impide. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1962.

    Una vez que una institución privada de carácter no sectario tenga una finalidad pública, la Constitución no es óbice para que se le asignen fondos públicos, por lo que tampoco impide que se acceda a la petición de ayuda educativa del Instituto Psicopedagógico. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1959.

    Toda vez que se trata de fondos públicos provenientes del arrendamiento de espacio en una propiedad gubernamental, la única forma de lograr que se permita su distribución entre las propias unidades de la Guardia Nacional sería mediante autorización legislativa. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1959.

  4. Fines públicos. Los fondos públicos se deben emplear para fines que sean de interés público y siempre que exista autorización legal para ell, pero nunca se deben utilizar para el fomento de empresas privadas, ni para el beneficio de personas o entidades particulares en su condición como tales. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 1 de febrero de 1982, no publicada y Núm. 1960-30. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1983.

    Al igual que no existe un derecho a que los organismos administrativos paguen por los gastos de transportación de sus empleados desde sus hogares hasta sus lugares de trabajo, por analogía, tampoco existe un derecho a que dichos organismos administrativos provean facilidades de estacionamiento para los vehículos de sus empleados y de las personas que acudan a sus oficinas. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1983.

    Aun cuando el Tribunal Supremo no ha formulado normas generales en relación a lo que constituye un fin público, ha dictaminado que la determinación es primeramente una función discrecional de la Legislatura, aunque la misma está sujeta a revisión judicial cuando mediare abuso de discreción. McCormick v. Marrerro, Juez, 64 D.P.R. 260 (1944). (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 12 de junio de 1979 y de 25 de noviembre de 1977, no publicadas.), Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1983.

    Un tribunal, en el ejercicio de la facultad de definir lo que constituye un fin público, debe hacerlo con particular celo dentro de los parámetros constitucionales que impone la doctrina de separación de poderes, tomando en consideración el historial de la cláusula constitucional bajo estudio y las condiciones de la economía de Puerto Rico. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978).

    Tiene facultad la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para disponer plebiscitos no discriminatorios en cuanto a la aprobación de medidas que afecten de modo importante sus relaciones con Estados Unidos o sobre la cuestión general del status de Puerto Rico. Las sumas de dinero asignadas por el Poder Legislativo para tales fines constituyen una asignación de fondos "para fines públicos". Id.

    Las instituciones educativas privadas de carácter sectario, quedaron excluidas por el constituyente del concepto "fines públicos" que se usa en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1978.

    Una asignación de fondos públicos a favor del Ejército de Salvación, dada su naturaleza de institución sectaria y religiosa, para llevar a cabo sus actividades como se ha solicitado, violaría los preceptos constitucionales que declaran la separación de la Iglesia y el Estado y que proveen que sólo se dispondrá de fondos públicos para fines públicos. Op. Sec. Just. Núm. 39 de 1973.

    El concepto "fines públicos" dentro de la connotación del precepto constitucional que regula la disposición de propiedades y fondos públicos, excluye a las instituciones sectarias. Id.

    Un programa de construcción de condominios a bajo costo y de renovación de un área que pretende llevar a cabo una municipalidad, que obviamente redunda en beneficio de la población, constituye un fin público a tenor con esta sección. Op. Sec. Just. Núms. 28 de 1967; 37 de 1963.

    Los tribunales no han intentado formular una definición uniforme de "fin público" ( public purpose ) que sirva de aplicación para todos los casos, sino, que se han limitado a determinar si existe o no un "fin público" a la luz de los hechos y circunstancias de cada caso al mismo tiempo que se han mostrado remisos a intervenir con la determinación de los cuerpos legislativos locales, a menos que exista un claro abuso de discreción y, si bien antiguamente los tribunales le habían dado al concepto una interpretación un tanto restrictiva, la tendencia moderna ha sido liberalizar su alcance. Op. Sec. Just. Núms. 75 de 1962; 11 de 1959.

    Siendo la Asociación Pro Museo Histórico de Puerto Rico una entidad privada creada por sus incorporadores y no en virtud de disposición legal, es indudable que no forma parte del Departamento de Instrucción Pública y que, por lo tanto, no puede subsistir como tal entidad dentro de ese Departamento, y en cuanto al uso de una oficina en la Escuela Superior Central por dicha Asociación, el Secretario de Instrucción Pública deberá determinar con vista a los principios constitucionales inherentes, si la misma merece el privilegio de utilizar dichas facilidades. Op. Sec. Just. Núm. 52 de 1960.

    Los fondos públicos se emplearán en fines que sean de interés público y nunca se utilizarán para el fomento de empresas privadas o para el beneficio de personas naturales o jurídicas en su condición de tales. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1960.

    La determinación de qué constituye un fin público, a los efectos del uso de fondos públicos autorizados por la ley, es fundamentalmente una facultad legislativa, sujeta a revisión por los tribunales en cuanto a su abuso; y la conclusión de la Asamblea Legislativa de que hay un fin público envuelto en una cuestión determinada no será revocada a no ser que sea palpable y manifiestamente arbitraria e incorrecta. Id.

    Una cesión de locales sin costo alguno, por un municipio a legisladores solamente podría hacerse mediante ordenanza adoptada al efecto, en la cual se consiguaran los hechos demostrativos del "fin público" envuelto y se dispusiera de modo taxativo que dichas oficinas habrían de ser usadas exclusivamente en relación con el descargo de las labores oficiales de los respectivos legisladores a quienes fueren cedidas. Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1959.

    Los tribunales no han formulado normas generales en cuanto a qué es lo que constituye un fin público en todos los casos, sino que se han limitado a decidir si existe o no dicho fin por los hechos y circunstancias de cada caso en particular, pero la tendencia en los últimos pronunciamientos judiciales al respecto ha sido liberalizar cada vez más el alcance del concepto. Op. Sec. Just. Núm. 52 de 1957.

    Constituiría un fin público fomentar la publicación de estudios y monografías sobre Puerto Rico en una revista como Asomante , y actuaria el Instituto de Cultura Puertorriqueña, en principio, dentro del marco de discreción que le reconoce la ley al concertar arreglos cooperativos con dicha publicación para promover y divulgar valores culturales del pueblo de Puerto Rico por su conducto. Op. Sec. Just. Núm. 67 de 1956.

  5. Préstamos. Un préstamo crearía una relación tan directa respecto al uso de fondos públicos por la entidad religiosa prestataria que podría entenderse por un tribunal que transgrede el principio constitucional de separación de Iglesia y Estado; a lo menos, tendríamos que situar esta relación en una especie de área de penumbra entre lo que está y lo que no está prohibido constitucionalmente. Op. Sec. Just. Núms. 45 de 1961; 17 de 1959.

  6. Propiedad municipal. La prescripción constitucional sobre disposición de propiedad y fondos públicos no es aplicable a la cesión esporádica y temporera de un edificio público ya que no constituiría disposición de propiedad en la forma en que este término se usa, tanto en la Ley Municipal - 21 L.P.R.A. anteriores secs. 1101 et seq . - como en la Constitución del Estado Libre Asociado. Op. Sec. Just. Núms. 37 de 1966; 53 de 1956.

    A la luz del precepto constitucional sobre disposición de propiedad y fondos públicos y del vigente estatuto municipal se concluye que las diferentes disposiciones que autorizan a los municipios a desprenderse de su propiedad establecen requisitos en cuanto al modo y condiciones y, por tanto, se considera que no es una facultad inherente o incidental la de disposición de los bienes municipales. Op. Sec. Just. Núm. 52 de 1961.

  7. Propiedad pública. Cuando se trata de un caso esporádico y temporal de cesión de un edificio público, no se aplicará esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1962.

  8. Donaciones. Una donación incondicional y absoluta de los fondos del Instituto de Cultura Puertorriqueña a cualquier revista o publicación particular, podría plantear situaciones controversiales a la luz del régimen a que están sujetos los dineros públicos, por lo que es recomendable que se lleve a cabo algún acuerdo cooperativo con la revista, en tal forma que los fondos se inviertan bajo la supervisión del Instituto y sujeto a condiciones específicas. Op. Sec. Just. Núm. 67 de 1956.

    En repetidas ocasiones se ha resuelto por el Secretario de Justicia que una transacción en la que medie un precio nominal de $1 debe considerarse una donación, aunque se haya denominado en cualquier otra forma. Op. Sec. Just. Núm. 16 de 1956.

  9. Pagos no autorizados. Son válidos y correctos los fundamentos y las conclusiones expresadas en las Opiniones del Secretario de Justicia del 23 de abril y del 2 de octubre de 1984 referentes a la facultad del Gobernador para autorizar la erogación de fondos públicos conforme a las asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, las asignaciones especiales, las autorrenovables y aquellas provenientes de legislación de años anteriores cuando la Asamblea Legislativa no aprueba el nuevo presupuesto. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia Núm. 1984-31 y Núm. 1984-23.) Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1985.

    Una asignación de fondos para fines no autorizados no solamente infringe esta sección, sino la sec. 19 del art. II relativa a los derechos pertenecientes al pueblo. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1975).

    La Ley Núm. 95 de 1963, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 729a et seq., no autoriza el pago de la aportación del Gobierno en los casos de empleados públicos que, por ser familiares de maestros, reciben beneficios del plan médico y de hospitalización de la Asociación de Maestros de Puerto Rico mediante contrato formalizado entre el maestro y dicha Asociación. Para que ello fuera posible seria necesaria una autorización legislativa expresa. Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1974.

  10. Garantías. No contraviene lo dispuesto por esta sección la garantía por el municipio de un préstamo a una compañía privada que participa en un programa de desarrollo económico del mismo. F.D.I.C. v. Municipality of Ponce, 708 F. Supp. 464 (1989), confirmada, 904 F.2d 74 (1990)