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Texto de los Estatutos
Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.
Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.
Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. [Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.]
Anotaciones
HISTORIAL
1970. La enmienda de 1970 rebajó la edad para ser elector de 21 a 18 años.
El referéndum de Noviembre 1, 1970, se llevó a efecto a virtud de la Resolución Concurrente Núm. 1 de 1969; la Proposición en su art. 1 contenía la enmienda a esta sección. La sec. 3 de dicha Resolución Concurrente dispone: "La enmienda propuesta en el Artículo 1ro. de esta resolución entrará en vigor tan pronto el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo proclame, una vez que el Superintendente General de Elecciones le certifique que la misma ha sido ratificada por una mayoría de los electores que hubieren votado sobre dicha enmienda y a ese efecto se dispone que el Superintendente General de Elecciones deberá enviar tal certificación al Gobernador no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general sobre dicha enmienda, y dicha proclama del Gobernador deberá expedirse no más tarde de treinta (30) días después de recibirse dicha certificación." La enmienda fue así ratificada en dicho referéndum, según consta del Boletín Administrativo Núm. 1621 donde aparece la Proclama del Gobernador sobre la aprobación del electorado del Estado Libre Asociado.
Cartas Orgánicas de 1900, sec. 29; 1917, arts. 12, 29 y 35.
Ley Electoral de 1977, véanse las secs. 3001 et seq. del Título 16.
Sufragio; prerrogativa electoral, véase el art. 11, sec. 2 de esta Constitución.
ANOTACIONES
Análisis
- Interpretación.
- En general.
- Interpretación. No existe conflicto alguno entre las disposiciones de la sec. 7 del art. III de la Constitución de Puerto Rico y la sec. 4 del art. VI de dicha Constitución. Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974).
El poder de determinar los requisitos para ejercer el derecho al voto en esta jurisdicción corresponde esencialmente al E.L.A., facultad limitada únicamente por la Constitución. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
El no incluir en la Constitución el requisito de ciudadanía norteamericana como condición previo para el sufragio no significa que tal requisito, como condición legislativa, sea nulo per se; no se trata de una condición tan esencial para el ejercicio del derecho al voto como tal. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
La Asamblea Legislativa tiene facultad constitucional para fijar limitaciones relativas a la capacidad para votar de una persona en esta jursidcción, siempre que tales limitaciones constituyan un medio necesario para la consecución de un interés público apremiante. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
A la luz del consentimiento expreso y formal del Pueblo al aceptar la ciudadanía norteamericana, la Asamblea Legislativa está justificada en requerir la ciudadanía norteamericana como condición para ejercer el derecho al voto. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
Ya que existen intereses apremiantes del Estado que justifican la reglamentación al voto, el requisito de ser ciudadano de Estados Unidos sirve para delimitar precisamente quiénes constituyen el cuerpo electoral con derecho al sufragio. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
- En general. Como parte de su autoridad privativa, y considerando que en el sistema constitucional norteamericano la autoridad sobre el sistema electoral le corresponde fundamentalmente a los estados, le compete al E.L.A. reglamentar en derecho lo relativo al ejercicio del derecho al voto dentro de su jurisdicción. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
A tenor con esta sección, la Asamblea Legislativa posee amplia facultad para determinar y reglar todo lo concerniente al proceso electoral, inclusive los partidos políticos y candidaturas. Sin embargo, no es carta blanca ni absoluta, pues la reglamentación se rige por el axioma de igualdad inmerso en la Constitución. Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1988; P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984).
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