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Reglas para imponer contribuciones serán uniformes.

Texto de los Estatutos

Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.

Anotaciones

HISTORIAL

Carta Orgánica de 1917, art. 2.

Discrimen en las contribuciones de rentas internas entre artículos importados y artículos nativos, prohibido, véase la Ley de Relaciones Federales, sec. 3.

ANOTACIONES


Análisis

  1. Uniformidad.
  2. Clasificaciones.

  1. Uniformidad. Una corporación extranjera que ha sido autorizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico para realizar negocios aquí, puede reclamar, lo mismo que un individuo, la igual protección de las leyes y el debido procedimiento de ley que reconoce la sec. 7 del art. II de la Constitución del Estado Ubre Asociado y le es aplicable por ende la disposición constitucional que exige que la imposición de contribuciones será uniforme en Puerto Rico. IGE-PR v. Secretario de Hacienda, 107 D.P.R. 467 (1978).

    La prohibición legislativa de pasar un tributo al consumidor no es por sí sola y en todas las circunstancias fundamento de inconstitucionalidad. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 982 (1960).

    Una contribución no es inconstitucional porque la inversión de su producto no beneficie a aquellos que la pagan. Id.

    En beneficio del interés público, un estado puede constitucionalmente ocuparse de un negocio que corrientemente realiza la empresa privada, imponer una contribución para mantener tal negocio y competir con los intereses privados que participan en la misma actividad. Id.

    Siendo la contribución impuesta por la sec. 2 de la Ley Núm. 301 de 1945, p. 1147 (27 L.P.R.A. sec. 342) para un fin público y la clasificación impositiva allí provista válida y que cumple con la regla de uniformidad geográfica, la misma es constitucional no empece que la inversión de su producto beneficie más a unos ciudadanos que a otros y en modo alguno al contribuyente que la paga. Id.

    La regla de uniformidad contributiva incorporada en la Carta Orgánica exige uniformidad geográfica y no intrínseca y la misma no guarda relación con la manera en que se gaste el producto de una contribución. Id. A ese efecto, véase también, Miranda v. Secretario de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1954).

  2. Clasificaciones. El uso de "clasificaciones" por la Asamblea Legislativa constituye un método válido para ajustar los programas contributivos a las necesidades y uso locales a fin de lograr una distribución equitativa en la carga contributiva. U.S. Brewers Assoc. v. Secretario de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980).