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Texto de los Estatutos

La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.

Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.

Anotaciones

HISTORIAL

Cartas Orgánicas de 1900, sec. 32; 1917, arts. 29 y 37.

Autoridad legislativa con respecto a municipios, véase la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, art. 37.

ANOTACIONES


Análisis

  1. Referéndum.
  2. Comisión para Ventilar Querellas Municipales.
  3. Delegación de poder.

  1. Referéndum. El requisito de referéndum prescrito por la Constitución sólo es de aplicación en aquellos casos en que el resultado de la acción legislativa conlleve la desaparición o el dejar de existir de un municipio como cuerpo legal, social y económico. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1986.

    Si la intención de los constituyentes hubiese sido que se celebrara un referéndum en los casos de modificación de los límites territoriales de un municipio así se habría dispuesto expresamente. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1986.

    En Puerto Rico la disposición constitucional sobre referéndum se limita a enmiendas a la Constitución (art. VII, secs. 1 y 2) y a la supresión y consolidación de municipios (esta sección) y a menos que un proyecto lo disponga expresamente, no hay necesidad de someter a referéndum la derogación de una ley. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1958.

  2. Comisión para Ventilar Querellas Municipales. El estatuto que creó la Comisión para Ventilar Querellas Municipales constituye un ejercicio por la Asamblea Legislativa de la facultad concedídale en virtud de esta sección. Rodríguez Rivera, Alcalde v. Comisión, 84 D.P.R. 68 (1961).

  3. Delegación de poder. El concepto "poder de razón de estado" se define como aquel poder inherente al estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1966-40.) Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1984.