Usted está aquí: Inicio / Leyes / Constitución / Artículo 4-5: Nombramiento de secretarios
» Artículo 4-5:

Nombramiento de secretarios; Consejo de Secretarios.

Texto de los Estatutos

Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.

Anotaciones

HISTORIAL

Cartas Orgánicas de 1900, sec. 18; 1917, art. 13.

ANOTACIONES

  1. En general. Ni la doctrina de separación de poderes ni ninguna otra doctrina puede ser utilizada para revocar la determinación de la Convención Constituyente que rehusó imponer término de incumbencia a los secretarios de gobierno. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982).

    No existe disposición alguna en la Constitución ni en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que expresamente imponga al Gobernador el deber de enviar al Senado para consejo y consentimiento la nominación de los secretarios de gobierno nombrados en el cuatrienio anterior y que el Gobernador desea retener en el nuevo cuatrienio. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982)