Funcionarios y empleados. Los servicios prestados a la Asamblea Legislativa como Secretario Ejecutivo del Senado por un ex miembro de dicho cuerpo, luego de haber cumplido los setenta años de edad, son acreditables para el Sistema de Retiro a tenor con la excepción provista en la ley federal Age Discrimination in Employment Act . Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1985.
La Constitución de 1952 no alteró la situación que prevalecía bajo la Carta Orgánica respecto a la facultad de la Asamblea Legislativa para fijar la remuneración de los funcionarios y empleados de cada Cámara, pues éste era y es un asunto objeto de legislación. Op. Sec. Just. Num. 14 de 1963.
Calidad de miembros. La Cámara de Representantes no puede delegar en su presidente la facultad que la Constitución de Puerto Rico le confiere con exclusividad a la Cámara como cuerpo, de excluir o expulsar a cualquiera de sus miembros. Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552 (1981).
No existe en la Constitución ninguna disposición que autorice al Presidente de la Cámara de Representantes a excluir a alguno de los miembros de ésta. Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552 (1981).
Aunque la Cámara de Representantes en el ejercicio de la prerrogativa que la Constitución de Puerto Rico le reconoce de ser el único juez de la elección de sus miembros acuerde investigar la validez de la elección de uno de sus miembros, el representante en cuestión tiene derecho a ocupar su escaño hasta tanto se investigue todo lo relacionado con su juramentación y toma de posesión. Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552 (1981).
La certificación hecha por el Administrador General de Elecciones, en la que declara que determinada persona es la persona con derecho a ocupar un escaño en la Cámara de Representantes, está rodeada de la presunción que establece la Regla 16(14) de Evidencia, Ap. IV del Título 32, a los fines de que una persona en posesión de un cargo público fue elegida o nombrada para dicho cargo en debida forma. Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552 (1981).
No es de aplicación la doctrina establecida en Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977), a un caso en que no se ha actuado sobre el certificado de elección del candidato electo a un escaño en la Cámara de Representantes, ni se ha terminado el correspondiente proceso de impugnación de su elección pendiente ante la Junta Revisora Electoral. Esteves v. Srio. Cám. de Representantes, 110 D.P.R. 585 (1981).
Los tribunales tienen amplios poderes, aun para examinar actuaciones alegadamente inconstitucionales del Poder Legislativo, cuando éste ejerce su función como juez de las calificaciones de sus miembros y para determinar que la actuación legislativa cumple con el debido procedimiento de ley, siendo todas estas cuestiones de naturaleza justiciable. Esteves v. Srio. Cám. de Representantes, 110 D.P.R. 585 (1981).
En esta jurisdicción rige la norma de que una impugnación postelectoral se mide por las probabilidades de su resultado, esto es, la parte que cuestiona la elección de un candidato a un puesto electivo debe demostrar prima facie que existe una probabilidad razonable de que pueda variar el resultado de la elección. Esteves v. Srio. Cám. de Representantes, 110 D.P.R. 585 (1981).
La impugnación de un candidato electo como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no puede fundamentarse en meras conjeturas, generalidades, especulaciones o posibilidades remotas sobre su éxito eventual. Esteves v. Srio. Cám. de Representantes, 110 D.P.R. 585 (1981).
Unicamente cuando una cámara de la Asamblea Legislativa queda constituida conforme a ley y a otros trámites que nuestro derecho exige es que operan en derecho las disposiciones de esta sección a los efectos de que "Cada Cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección . . .". Esteves v. Srio. Cám. de Representantes, 110 D.P.R. 585 (1981).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, aun después de constituirse legalmente la Cámara de Representantes, retiene jurisdicción para resolver una impugnación a la elección de un representante pendiente ante los organismos electorales, no pudiendo coartarse esta facultad hasta tanto se ejercite a plenitud, conforme lo ordena la Constitución de Puerto Rico. Esteves v. Srio. Cám. de Representantes, 110 D.P.R. 585 (1981).
No es un poder inmanente, de orden universal, indispensable a la integridad y eficacia del proceso legislativo, el poder de un parlamento de enjuiciar las calidades de sus miembros y la validez de su elección. Tampoco constituye dicho poder un postulado del derecho natural, un dictado irrefutable que la razón impone. Santa Aponte v. Secretario del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).
La toma de juramento por un legislador no despoja a la Cámara Legislativa a la cual pertenece de su poder y obligación de juzgar las calidades de sus miembros y, de justificarse, proceder a su exclusión. Id.
La disposición constitucional que inviste a las Cámaras con el poder de enjuiciar la elección de sus miembros está restringida por otras disposiciones legales, entre otras, el derecho a un debido proceso de ley que tiene todo ciudadano bajo la Constitución de Puerto Rico. Id.
Las disposiciones de esta sección no anulan las disposiciones de la sec. 1 del art. V de dicha ley fundamental. Id.
Un senador electo tiene derecho a ocupar provisionalmente su escaño en el Senado de Puerto Rico cuando se impugna su elección en dicho Alto Cuerpo y mientras se determina, mediante un recuento de los votos emitidos en su distrito, si en verdad fue electo por los votantes del distrito que representa, cuando no existen cargos en su contra por delito o inmoralidad, ni se alega fraude o irregularidad en su elección - la cual está favorecida por una presunción de regularidad como la de todos los demás legisladores - protegiéndose en esta forma los derechos de los electores de su distrito senatorial a tener plena representación en el Senado de Puerto Rico. Santa Aponte v. Ferré & Aguayo, 105 D.P.R. 670 (1977).
Recuento. Impugnada oportunamente la elección de un miembro de las Cámaras, el cuerpo legislativo correspondiente goza de poder constitucional exclusivo para decidir si ordena un recuento de los votos del legislador cuya elección se ha cuestionado. Santa Aponte v. Secretario del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).
Derecho a ocupar un escaño. El derecho de un ciudadano a ocupar un escaño en una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es una controversia justiciable. Santa Aponte v. Secretario del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).
Un senador debidamente certificado como tal por el Tribunal Electoral que jura y ocupa su escaño en el Senado de Puerto Rico tiene derecho, de impugnarse su elección y certificación - bajo las circunstancias prevalecientes en el caso de autos - a permanecer en su escaño hasta tanto se pruebe que no obtuvo los votos necesarios para justificar su condición de miembro del Senado. Id.
Cámara de Representantes. Las disposiciones constitucionales relativas al poder de la Cámara de Representantes como único cuerpo legislativo con facultad para originar proyectos de ley destinados a obtener rentas, deben interpretarse restrictivamente. Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1985.