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Representación de partidos de la minoría; miembros adicionales.
Texto de los Estatutos
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:
- Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
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Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.
Anotaciones
HISTORIAL
Determinación de los senadores o representantes que correspondan a cada uno de los partidos de minoría, véase la sec. 3272 del Título 16.
ANOTACIONES
Análisis
- Método de proporción.
- Interpretación.
- Senadores.
- Representantes.
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Método de proporción. En la selección de candidatos adicionales de un partido de minoría una vez incluidos los candidatos por acumulación, la selección entre los candidatos no electos, postulados por el mismo partido para los diversos distritos, se ciñe a un orden de elegibilidad que se determina, no por la ""pluralidad" de votos obtenidos, sino mediante la aplicación del método llamado ""de proporción". Op. Sec. Just. Núm. 82 de 1960.
Las personas elegibles para ocupar los 11 escaños adicionales en la Cámara de Representantes, que corresponden- según se determinó por la Junta Estatal de Elecciones-al Partido Estadista Republicano por virtud de las elecciones generales del 8 de noviembre de 1960, son los 11 candidatos a representantes por dicho partido, no electos, que hayan obtenido, en sus respectivos distritos la más alta proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos, no electos, del mismo partido para cargos análogos en la Cámara de Representantes, por otros distritos, sujeto, por supuesto, a que la ""proporción" correspondiente a cada uno de dichos candidatos haya sido computada en estricto cumplimiento con los requisitos de ley; esta opinión es aplicable igualmente en cuanto a los candidatos para escaños en el Senado. Id.
La Constitución lo que contempla en esta sección es que se consideren todos los votos emitidos para el cargo de Gobernador independientemente del hecho de si fueron emitidos a virtud de papeleta íntegra o a virtud de papeleta mixta; esto es así ya que cuando un elector vota al candidato a Gobernador de un partido determinado en una papeleta mixta, está emitiendo un voto para el cargo de Gobernador de ese partido determinado. Op. Sec. Just. Núm. 77 de 1956.
Toda vez que en esta sección se hace referencia varias veces a los ""votos emitidos para el cargo de Gobernador" es conveniente aclarar que esa frase debe recibir una interpretación uniforme a través de toda la sección. Id.
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Interpretación. No existe incompatibilidad alguna entre las disposiciones de las secs. 2 y 7 del art. II, de una parte, y la sec. 7 del art. 111, de la otra parte, de la Constitución de Puerto Rico. Dichas disposiciones se complementar entre sí. Fuster v. Busó, 1974, 102 D.P.R. 327.
No existe conflicto alguno entre las disposiciones de la sec. 7 del art. 111 de la Constitución de Puerto Rico y la sec. 4 del art. VI de dicha Constitución. Id.
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Senadores. La norma establecida por la sec. 276 del Título 16 de que al aplicarse el párrafo antepenúltimo de esta sección de resultar dos fracciones iguales se llevará a cabo un sorteo, no es de aplicación estricta en aquellos casos en que no están presentes las circunstancias enunciadas, como es el caso de candidatos por acumulación que se seleccionan a base de pluralidad y asimismo el caso de candidatos del mismo partido por el mismo distrito. Op. Sec. Just. Núm. 83 de 1956.
En el caso que preceptúa el párrafo cuarto de la sec. 276 del Título 16, en relación con el párrafo antepenúltimo de esta sección, en que uno de los candidatos obtuvo 30,970 votos y otro del mismo partido obtuvo 30,969 votos, no se aplicará el sistema de crear un empate artificial ya que la diferencia no es menor de la mitad de uno, por lo que debe respetarse la voluntad de los electores y certificar para el escaño adicional en el Senado al candidato que sacó un voto de más sobre el otro. Op. Sec. Just. Núm. 81 de 1956.
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Representantes. En el caso de dos candidatos a representante por el mismo partido, que obtuvieron las proporciones de 30.8814 y 30.7754 por ciento, toda vez que las fracciones no son menores de la mitad de uno y ya que tampoco pueden considerarse iguales, no hay base para aplicar la regla provista por la ley para los casos de empate; por lo tanto, debe la Junta Estatal de Elecciones certificar al candidato que mayor proporción obtuvo para el escaño adicional a la Cámara de Representantes. Op. Sec. Just. Núm. 82 de 1956.
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