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Junta revisadora de los distritos senatoriales y representativos

Texto de los Estatutos

En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo VIII. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.

La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.

Anotaciones

HISTORIAL

Carta Orgánica de 1917, art. 29.

El art. 1 de la R.C. de Junio 5, 1963, Núm. 64, dispone que la junta que se creó por esta sección, se conocerá como la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Electorales Senatoriales y Representativos.

Distritos electorales senatoriales y representativos, véase Const., art. VIII, sec. 1.

Precintos electorales, véase la sec. 3208 del Título 16.

ANOTACIONES

  1. En general. La función de la Junta Constitucional creada por esta sección - revisar, después de cada censo decenal a partir de 1960, la división electoral del Estado Libre Asociado - es una función legislativa. Partido Estadista Rep. v. Junta Constitucional, 90 D.P.R. 228 (1964).

    El Tribunal Supremo no intervendrá con la Junta Constitucional hasta tanto la misma termine de ejercer su función legislativa. Id.