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Texto de los Estatutos
Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá con-tener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.
Anotaciones
HISTORIAL
Cartas Orgánicas de 1900, sec. 31; 1917, art. 34.
Ley de Reorganización de la Rama Judicial de 1993, véase la nota bajo la sec. 1 del Título 4.
Comisión Conjunta de Estudio Presupuestario de la Asamblea Legislativa, véanse las secs. 601 a 609 del Título 2.
Diario de Sesiones; libro de actas de cada cámara, véanse las secs. 371 a 384 del Título 2.
ANOTACIONES
Análisis
- Aprobación de leyes.
- Titulo de la ley.
- Enmiendas.
- Poder de investigar.
- Publicidad.
- Cámara de Representantes.
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Aprobación de leyes. La Asamblea Legislativa cumplió todos los requisitos legales al aprobar la Ley Municipal de Préstamos, 21 L.P.R.A. secs. 921 et seq. Op. Sec. Just. Núm. 36 de 1955.
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Titulo de la ley. La doctrina jurídica y la jurisprudencia reiterada afirman que el título de la ley es una de las ayudas extrínsecas que contienen los estatutos para ayudar a encontrar la voluntad del legislador. Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1973.
El título de una ley enmendatoria que sólo hace referencia a la sección o artículo de la ley básica que se intenta enmendar es válido, siempre y cuando dicha ley básica comprenda razonablemente la materia cubierta por la enmienda propuesta. Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., 98 D.P.R. 801 (1970).
El título de una ley no tiene que ser un índice detallado de su contenido, sino que basta que sea un hito indicador del asunto cubierto por la ley. Pueblo v. Vázquez Bruno, 93 D.P.R. 540 (1966); Pueblo v. Pérez Méndez, 83 D.P.R. 228 (1961).
La Constitución de Puerto Rico no requiere que los detalles o los procedimientos estatuidos en las leyes aparezcan relacionados en sus títulos, bastando que el asunto - el tema o la materia - sobre el cual una ley trata aparezca claramente expresado en su título. Pueblo v. Vázquez Bruno, 93 D.P.R. 540 (1966); Pueblo v. Díaz Torres, 89 D.P.R. 720 (1963).
La Constitución de Puerto Rico no requiere que los detalles a los procedimientos estatuidos en las leyes aparezcan relacionados en sus títulos, bastando que el asunto - el tema o la materia - sobre la cual una ley trata aparezca claramente expresado en su título. Pueblo v. Díaz Torres, 89 D.P.R. 720 (1963).
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Enmiendas. Como regla general, la inacción de la Asamblea Legislativa en torno a una propuesta enmienda a una ley básica de un organismo administrativo a los fines de concederle cierto poder específico - sin dejar de ser pertinente a la interpretación de la ley, y ocasionalmente factor de peso determinante - per se no niega que dicha agencia tenga la autoridad específica solicitada en la propuesta enmienda P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976).
No es ilegal una práctica administrativa prevaleciente en una agencia por el mero hecho de que - para obviarse controversias y litigios - ella acuda a la Asamblea Legislativa solicitando una enmienda a su ley básica para que en términos claros e inequívocos se despejen las dudas existentes en torno a sus funciones y prerrogativas en relación a dicha práctica administrativa. Id.
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Poder de investigar. Cuando la Asamblea Legislativa decide informarse, a través de audiencias o vistas públicas, investigaciones o de algún otro modo, acerca de las actuaciones y disposiciones de los oficiales administrativos del gobierno, está ejerciendo, en propiedad y sin lugar a dudas, una función legislativa. Debido a que las investigaciones legislativas conllevan una función de esta Rama en propiedad, todas las acciones individuales de los legisladores, conjuntamente con dichas investigaciones que se lleven a cabo, tienen inmunidad de ser enjuiciadas. Barceló v. Agosto, 876 F. Supp. 1332 (1995).
El poder parlamentario de investigar es inherente a la creación de la Rama Legislativa. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983).
La Asamblea Legislativa tiene la facultad de fiscalizar la ejecución de la política pública y la conducta de los jefes de departamento mediante el ejercicio de sus vastos poderes de investigación. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983).
Igual que el poder de investigación es derivable de la facultad de legislar, la obligación de ejecutar las leyes incluye la necesidad de guardar la confidencialidad de determinada información. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983).
Para determinar los límites del poder de investigación de la Rama Legislativa se requiere inquirir sobre los extremos siguientes: (1) /?Es arbitrario el uso de ese poder en el caso en cuestión?; (2) /?Se persigue o no un propósito legislativo?; (3) /?Conlleva la utilización de ese poder la invasión de alguna prerrogativa ciudadana consagrada en la Carta de Derechos? Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983).
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Publicidad. La finalidad del requisito constitucional de imprimir todos los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa es darles publicidad; la selección del método es secundaria. Op. Sec. Just. Núm. 32 de 1985.
No hay impedimento constitucional para que la Asamblea Legislativa utilice técnicas más avanzadas de reproducción de documentos a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional de imprimir todos los proyectos de ley que se presenten, siempre que se garantice la exactitud, claridad y legibilidad de los documentos reproducidos, que se provean en el tiempo más breve posible después de la radicación y la seguridad contra la posibilidad de fraude o engaño. Op. Sec. Just. Núm. 32 de 1985.
La cláusula constitucional sobre la publicidad de los procedimientos legislativos no excluye la divulgación de tales procedimientos por otros medios de comunicación - aparte del Diario de Sesiones - inclusive la televisión. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).
La alusión a un diario de sesiones en las Constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico no significa que ese sea el único modo de cumplir el Congreso y la Asamblea Legislativa su obligación informativa. Puede optarse también por el uso de la televisión. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).
La práctica, conocida en tantas jurisdicciones, de televisar los procedimientos de las cámaras y sus comisiones es parte de la tradicional función informativa de las asambleas parlamentarias. Como tal, está protegida por la cláusula de inmunidad parlamentaria. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).
La tarea de los tribunales, en el caso en que la Rama Ejecutiva cuestiona la legitimidad de la transmisión de unos procedimientos legislativos, se limita a indagar si se trata de una práctica legislativa legítima, debidamente ligada a alguna de las funciones tradicionales de los parlamentos y sus integrantes, dentro de un sistema de separación de poderes. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).
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Cámara de Representantes. Las disposiciones constitucionales relativas al poder de la Cámara de Representantes como único cuerpo legislativo con facultad para originar proyectos de ley destinados a obtener rentas deben interpretarse restrictivamente. Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1985.
Un proyecto de ley que propone alivio contributivo no es para obtener rentas, por lo tanto, se puede originar indistintamente en el Senado o en la Cámara de Representantes. Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1985.
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