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Protección contra ataques a la honra, a la reputación y a la vida privada

Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Anotaciones


Análisis
  1. Libertad de expresión.
  2. Aplicación
  3. Aborto
  4. Precaristas
  5. Libelo y calumnia
  6. Piquetes
  7. Inviolabilidad de la morada
  8. Derecho a la intimidad
  9. Interés público
  10. Divorcio por mutuo consentimiento
  11. Detención sin orden de arresto

Historial

  1. Libertad de expresión. Una persona que ocupa una posición de presidente distrital con jurisdicción y relación estrecha con algunos consejos de residentes de residenciales públicos, aun cuando pueda ser bien conocida en éstos, no es figura pública. Pueblo v. Olivero Rodríguez, 112 D.P.R. 369 (1982).

    La noción de figura pública, a los fines de evaluar el criterio aplicable al evaluar el derecho constitucional de una persona a la libre expresión frente a una acción de difamación, está estrechamente vinculada - por razón de la posición oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos - a la adquisición de relieve, prominencia, fama o notoriedad esencial o general en la comunidad, que como corolario, de modo significativo le permite de ordinario a una persona cierto acceso a los medios efectivos de comunicación para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública y, como resultado, corre el riesgo de estar más expuesta al escrutinio, atención e interés público en contraste con un ciudadano privado. Pueblo v. Olivero Rodríguez, 112 D.P.R. 369 (1982).

    Una figura pública en Puerto Rico - el Arzobispo de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana - no tiene derecho a obtener un interdicto para prohibir la publicación de cierta carta - informe sobre deficiencias en la organización religiosa que preside, a base de que, de publicarse, ello violaría su privacidad. Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971).

    El derecho a la libre expresión o comunicación para promover de buena fe los intereses legítimos en contiendas obreras conlleva la obligación de abstenerse de publicar o comunicar falsedades, mentiras y calumnias. Pueblo v. Rodríguez Hernández, 86 D.P.R. 660 (1962).

  2. Aplicación. La sec. 1 del art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado - dignidad del ser humano - ha recibido reconocimiento comparable a esta sección. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).

    Las secs. 1 y 8 del art. II de nuestra Constitución operan sin necesidad de ley que las implante. Id.

    Esta sección es una copia literal del art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y entronca también con el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Id.

    Opera ex proprio vigore - sin que se necesite ley que la complemente - esta sección. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975).

    Todas las disposiciones constitucionales creando derechos son auto-ejercitables, esto es, los tribunales vienen obligados a darle validez aun cuando no exista un estatuto definiendo dichos derechos. Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964).

    Cuando en una constitución se establece una norma general - derecho a la protección contra ataques a la honra - no se necesita de legislación para implementarla. González v. Ramírez Cuerda, 88 D.P.R. 125 (1963).

  3. Aborto. Los derechos al secreto personal expuestos en las decisiones de la Corte Suprema sobre aborto son plenamente aplicables en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Montalvo v. Colón, 377 F.Supp. 1332 (1974).

  4. Precaristas. La destrucción física, sin autorización judicial, de las casas de unos precaristas que habían establecido una comunidad en parte de una finca propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, constituye una violación de los derechos constitucionales de los precaristas a la vida privada. Amezquita v. Colón, 378 F.Supp. 737 (1974), revocada por Amezquita v. Hernández-Colón, 518 F.2d 8 (1975), certiorari denegado por Amezquita v. Colón, 424 U.S. 916 (1976).

  5. Libelo y calumnia. Es la Constitución de Puerto Rico aprobada en el año 1952, no la Ley de Libelo y Calumnia de 1902, 32 L.P.R.A. secs. 3141 a 3149, la fuente principal de la protección contra injurias. Dicho estatuto sobrevive tan solo en cuanto es compatible con la Constitución. Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734 (1975).

  6. Piquetes. El derecho a la protección de la vida privada o familiar de un funcionario público, bajo las circunstancias en el caso de autos, prevalece sobre las libertades de expresión, petición y asamblea de una organización laboral de empleados públicos del departamento que dirige el funcionario público y priva dicha organización de todo derecho a organizar un piequete residencial frente al hogar de dicho funcionario. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975).

    Procede la expedición de un injunction - no siendo imprescindible recurrir a sanciones criminales o civiles de otro género - para atender las violaciones de ley alegadamente cometidas por manifestantes que participan en un piquete residencial frente al hogar de un funcionario público. Id.

  7. Inviolabilidad de la morada. Los servidores públicos no tienen menos derecho a la tranquilidad de su hogar que los ciudadanos privados. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975).

  8. Derecho a la intimidad.

    No constituye una violación al derecho a la intimidad la toma y publicación de una fotografía de la casa de una persona cuando la misma es tomada de un camino público y donde la persona no se entera de la presencia del fotógrafo. Mojica Escobar v. Roca, 926 F. Supp. 30 (1996).

    La investigación de un sujeto no constituye una violación al derecho de su intimidad bajo la Constitución de Puerto Rico mientras dicha investigación se conduzca en una forma no ostensible y no sea irrazonablemente intrusiva. Mojica Escobar v. Roca, 926 F. Supp. 30 (1996).

    El salvaguardar el derecho de la prensa a estar presente durante el transcurso de los procedimientos, salvo durante la presentación de películas, estableciendo que el perjuicio que pudiera sufrir la prensa es mínimo en comparación con el daño que sufrirían las demandantes, satisface el requisito de demostrar que el método propuesto constituye la alternativa menos onerosa disponible para proteger el derecho a la intimidad. Fulana de Tal v. Demandado A, CE-94-878 (6/13/95).

    No es suficiente reclamar que se ha lesionado el derecho a la intimidad; hay que analizar la gravedad de la lesión, y mediante escrutinio estricto, decidir cuál debe prevalecer. Fulana de Tal v. Demandado A, CE-94-878 (6/13/95).

    En principio, el uso de cámaras para fotografiar los evasores del pago del peaje en las autopistas y utilizar tales fotografías como evidencia corroborativa del hecho de la infracción y de la identidad del transgresor en el proceso judicial correspondiente, es legalmente válido. Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1989.

    Los conductores que satisfagan su peaje están exentos de ser fotografiados, absolutamente, por cualquier cámara o mecanismo instalado para fotografiar transgresores. Op. Sec. Just. Núm. 40 de 1989.

    El requerir pruebas de orina para la detección de sustancias controladas entre los funcionarios y empleados del Departamento de Recreación y Deportes y de la Compañía de Fomento Recreativo constituye un registro razonable. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1989.

    Los propósitos de la Administración de Corrección justifican la limitación del derecho a la intimidad de los confinados y de aquéllos sujetos a libertad bajo palabra o a prueba. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1987.

    El proceso de toma de huellas digitales y fotografías de confinados no invade el derecho a la intimidad. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1987.

    Reiteradamente se ha sostenido que el derecho a la intimidad reconocido en Puerto Rico es de factura más ancha y de mayor alcance que el reconocido en la jurisdicción federal. Op. Sec. Just. Núms. 44 y 29 de 1987.

    El derecho a la intimidad no es absoluto, y cede ante derechos individuales de igual jerarquía o ante intereses apremiantes del Estado. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1987.

    La información contenida en el récord clínico de un paciente en particular está protegida por esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 31 de 1987.

    El derecho a la intimidad de las personas cuyos nombres obran en los expedientes de la Oficina de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico ciertamente ha de tenerse en cuenta y dispensársele seria consideración al momento de determinar si procede divulgar dicho tipo de información. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1987.

    El derecho a la intimidad protegido constitucionalmente cede, en ciertas circunstancias particulares, ante el interés apremiante del Estado en erradicar los males que procura combatir el programa gubernamental denominado "Fuerzas Unidas de Rápida Acción (F.U.R.A.)". Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1987.

    En los expedientes de la Administración de Corrección constan algunos documentos de naturaleza confidencial y generalmente acreedores a ser protegidos constitucionalmente bajo el derecho a la intimidad, entre los cuales está el expediente médico de un confinado. Sin embargo, dicho derecho no pretende aislar la vida de aquellos hombres que han contribuido o afectan con sus hazañas la historia de nuestro país. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1987.

    Los datos personales recopilados por el Estado quedan fuera del ámbito de inspección cuando su examen constituya una clara e irrazonable invasión de la intimidad de la persona; pero no siempre el examen de un expediente personal o médico constituye una violación a la intimidad de un ciudadano, cediendo ésta en algunos casos. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1987.

    Un reclamo de confidencialidad por el Estado sólo puede prosperar en un limitado número de supuestos, a saber, cuando: (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios; (3) revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) se trata de la identidad de un confidente, y (5) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia, Apéndice IV del Título 32. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153 (1986).

    Es inconstitucional por violar el derecho a la intimidad una regla patronal que imponga suspensión o despido a un trabajador por negarse a someterse a un examen de polígrafo. Es igualmente inconstitucional el requisito de que una persona se someta a tal examen como condición para obtener un empleo. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

    Un trabajador en busca de empleo no debe tener que abdicar su derecho a la intimidad al permitir que el patrono invada su mente y ausculte sus pensamientos. Ambos derechos, a la intimidad y al trabajo, son consustanciales con la dignidad humana. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

    Cuando una persona que busca empleo accede a someterse a pruebas de polígrafo requeridas por el patrono, no se puede inferir que el solicitante haya renunciado voluntariamente a su derecho a la intimidad, debido a que esta renuncia se antepone como requisito para retener u obtener un empleo. El riesgo de perder o no obtener el empleo y la posición de desventaja que ocupa el trabajador frente al patrono impiden que se pueda lograr una renuncia realmente voluntaria y libre. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

    La renuncia al derecho constitucional a la intimidad tiene que ser patente, específica e inequívoca. Salvo por dicha renuncia el derecho a la intimidad es inviolable ya fuere por el Estado, una entidad particular o cualquier ciudadano. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

    Al examinar la validez de la reglamentación obrero-patronal con relación a requisitos patronales de someter al trabajador a pruebas de polígrafo, y en ausencia de circunstancias especiales que configuren intereses apremiantes del Estado, nuestra sociedad requiere que se incline la balanza en favor de la protección de los derechos del obrero a la intimidad, dignidad y a estar protegido contra riesgos para su integridad personal en el trabajo, frente al derecho del patrono al disfrute de su propiedad privada. Para proteger su propiedad, el patrono debe optar por métodos de investigación que sean menos invasores de la intimidad del obrero. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

    El derecho a la intimidad opera ex proprio vigore y puede hacerse valer aun entre personas privadas. Igual sucede con el derecho a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y el derecho de todo trabajador contra riesgo a su integridad personal en el trabajo. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

    El derecho a la intimidad y a la protección contra registros y allanamientos irrazonables en Puerto Rico puede extenderse más allá de las fronteras limitativas de la jurisprudencia federal, incluso la del Tribunal Supremo de Estados Unidos. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986).

    El mandato constitucional de que se proteja a las personas contra ataques abusivos a su intimidad tiene por fuerza que examinarse teniendo presente consideraciones de tiempo y lugar. Sería abusivo irrumpir en el hogar de un matrimonio para registrarlo, sin orden de allanamiento debidamente expedida por autoridad judicial. No puede decirse que sea abusivo registrar la celda de un confinado como parte de las medidas cautelares necesarias para preservar el orden en la institución penal y que para ello se necesite una orden de allanamiento. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986).

    Esta sección no protege las actividades de un ciudadano contra las investigaciones llevadas a cabo por el FBI como supuesta invasión al derecho a la intimidad. López-Pacheco v. United States, 627 F. Supp. 1224 (1986), confirmada sin opinión, 815 F.2d 691 (1986).

    En los Estados Unidos el derecho a la intimidad calificado como fundamental tiene su base en el concepto de libertad personal protegido por las cláusulas del debido procedimiento de ley de la Quinta y la Decimocuarta Enmiendas de la Constitución federal, y es aplicable a Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1986.

    El Departamento de Salud carece de facultad para proveer orientación de planificación familiar y tratamiento de métodos contraceptivos a menores no emancipados sin el consentimiento de los padres o la persona llamada legalmente a consentir por ellos, salvo que dichos servicios fueren sufragados con fondos provenientes de legislación federal sobre dicha materia. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1986.

    El derecho a la intimidad en Puerto Rico tiene raíz constitucional expresa. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1986.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el desarrollo y la pujanza del derecho de intimidad en los Estados Unidos y su aplicabilidad a situaciones tan diversas que abarcan los aspectos relacionados al uso de contraceptivos. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1986.

    Aun cuando el derecho a la intimidad es fundamental no es absoluto, y circunstancias especiales que configuren intereses apremiantes del Estado pueden inclinar la balanza a favor de la intervención con este derecho. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1986.

    La retención por el Estado de las fotografías y huellas digitales tomadas a un detenido que luego es absuelto en el proceso judicial y sin que se demuestre justificación alguna para ello por el Estado viola su derecho a la intimidad consagrado en esta sección. Pueblo v. Torres Albertorio, 115 D.P.R. 128 (1984).

    En los casos en que la facultad investigativa de una agencia estatal choca con el derecho a la intimidad, la discreción judicial debe ser ejercitada tomando en consideración que la cuestión central es si la persona tiene un derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983).

    El derecho constitucional a la intimidad impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos, opera ex proprio vigore sin necesidad de acción estatal y puede hacerse valer entre personas privadas. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).

    En ciertos casos, como el presente, el derecho a la intimidad es de superior jerarquía al de libertad de expresión. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).

    Al igual que otros derechos, inclusive los de estirpe constitucional, el de intimidad - y su derivado de no interceptación telefónica - es renunciable. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983).

    La persona que llama a un teléfono que ha sido interceptado por orden judicial tras petición del usuario no renuncia a su derecho a la intimidad en ausencia de aviso por parte del usuario de que el teléfono está interceptado. El incumplimiento del deber afirmativo de apercibir a quien origina una llamada legítima podría ser fuente de responsabilidad penal, civil, o ambas. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983).

    Los factores a ponderarse en la determinación de razonable expectativa de privacidad son: (1) los derechos de propiedad individuales; (2) las precauciones adoptadas para mantener una intimidad, y (3) las características del lugar, inclusive su accesibilidad a la observación. Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982).

    La infracción de este derecho es remediable mediante injunction . Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).

    Como regla general, viola el derecho a la intimidad el Estado cuando interviene, sin orden de allanamiento, en los hogares de los ciudadanos. Solamente bajo circunstancias extraordinarias - las que deberá establecer claramente el Estado - se justifica el registro de una residencia sin orden de allanamiento. Pueblo v. Turner Goodman, 110 D.P.R. 734 (1981).

    Aun cuando la Policía Estatal tiene el deber de proporcionar a los medios informativos las facilidades necesarias para que éstos se enteren y puedan difundir aquellas noticias que el pueblo tiene derecho a conocer, dicho deber debe cumplirse sin trasponer innecesariamente la intimidad y mancillar la honra de las personas, que son consubstanciales a su esencial dignidad. Pueblo v. Turner Goodman, 110 D.P.R. 734 (1981).

    Reconocidos expresamente en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dos valores como son la intimidad del ser humano y su dignidad innata - esta sección y la sec. 1 de este art. II - ello amplia sensiblemente el radio del equivalente de la Enmienda Cuarta en nuestra Constitución. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).

    El derecho constitucional a la intimidad tiene un historial distinto en Puerto Rico al que tiene en los Estados Unidos. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975).

    Los asuntos a los cuales los tribunales han extendido el derecho constitucional a la intimidad se señalan en la opinión. Id.

    El derecho a la intimidad y la protección extendida a la dignidad del ser humano, contrario a lo que sucede en la Constitución de los Estados Unidos, están consagrados en los textos claros de la Constitución del Estado Libre Asociado. Id.

    El derecho a disfrutar de tranquilidad en el hogar está consagrado en la Constitución de Puerto Rico. Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 D.P.R. 721 (1976).

    El derecho a la protección de la privacidad y la intimidad en el seno del hogar es uno de los derechos claves garantizados por la Constitución de Puerto Rico. Id.

    Viola el Art. 368 del anterior Código Penal aquel ciudadano cuyas actuaciones tienen por consecuencia el que el hogar de una persona deje de ser refugio de paz y tranquilidad por razón de que sus moradores se vean envueltos en una investigación que palpablemente atenta contra su privacidad y hiere sus sentimientos augustíando al investigado y su familia. Id.

    La paz pública es esa sensación de seguridad y tranquilidad, tan necesaria para nuestro bienestar que toda persona siente bajo la protección de la, ley; y una alteración de la paz es una invasión a la protección que la ley así proporciona. Id.

    El hogar de cada uno es como un castillo y fortaleza tanto para su defensa en contra de injurias y violencia como para su reposo. Id.

  9. Interés público. Quien invoque el derecho a limitar el acceso del público y la prensa a los procedimientos de naturaleza civil tendrá que probar que no existe una alternativa menos onerosa para salvaguardar tal derecho. Fulana de Tal v. Demandado A, CE-94-878 (6/13/95).

    Si bien el interés público de acceso a los procedimientos judiciales queda servido con la presencia del público y la prensa en la etapa testifical - aunque se ventilen aspectos muy íntimos - debe ceder al momento de exhibir películas de contenido íntimo, pues en ese momento el interés de las peticionarias de proteger su intimidad, vida privada y evitar ataques abusivos a su honra adquiere mayor importancia que el derecho al libre acceso. Fulana de Tal v. Demandado A, CE-94-878 (6/13/95).

    Bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, el Estado no puede invadir la zona de la intimidad personal, excepto para proteger intereses públicos apremiantes. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).

  10. Divorcio por mutuo consentimiento. En esta jurisdicción constituyen causas legítimas para el divorcio - basadas en el derecho a la intimidad y en el derecho del puertorriqueño a proteger su dignidad garantízados por la Constitución del Estado Libre Asociado - (a) la mutua decisión de los cónyuges de divorciarse (mutuo consentimiento), y, (b) la ruptura irreparable del vínculo matrimonial. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).

    En un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento y hasta que la Asamblea Legislativa opte, dentro del esquema constitucional vigente, por prescribir otras normas tendentes a garantizar que la decisión de los cónyuges no es hija de la irreflexión, un tribunal no admitirá renuncias al término para solicitar revisión, disponiéndose que la petición de divorcio podrá retirarse en cualquier momento antes de que la sentencia se convierta en final y firme; la Asamblea Legislativa puede erigir otras salvaguardas razonables para defender debidamente la estabilidad de la familia, siempre que no viole los derechos ilegislables que protegen las secs. 1 y 8 del art. II de nuestra Constitución, pudiendo el Poder Legislativo incluir mecanismos de conciliación, términos mínimos de duración del matrimonio para la interposición de la acción de divorcio en determinados casos así como otras medidas fundadas en intereses apremiantes del Estado. Id.

  11. Detención sin orden de arresto. La detención por parte de la Policía de personas en cualquier sitio en que se encuentren pacíficamente para conducirlas a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de tomarles fotografías con fines investigativos viola las siguientes cláusulas de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) la que prohíbe que se prive a una persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7); (2) la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (esta sección); (3) la que prohíbe arrestos y allanamientos excepto por mandamiento judicial a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento o afirmación (art. II, sec. 10); y (4) la relativa a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano (art. 11, sec. 1). Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980).

HISTORIAL

El derecho a la intimidad reconocido a toda persona en cuanto tal, sólo está sujeto a limitación mediante una debida actuación en ley, a los fines de asegurar a otro (u otros) el igual disfrute y protección de este derecho; y, también, el derecho a la intimidad e inviolabilidad personales, particularmente referido a su dimensión de anonimidad personal en los sitios públicos, en circunstancias generales o particulares de alteración no puede prevalecer significativamente para unos hasta tanto no se restablezca para otros, y todos, la tranquilidad de horizonte institucional que posibilite un verdadero ensimismamiento particular. 2 Der. Civ. 459, n. 3 (1971-CDC-020).

Fuera de la intimidad hogareña o familiar, el ámbito de inmunidad personal frente a los actos o actividades de otros, entre ellos del Estado o sus instrumentalidades, se fije más restrictivamente, de existir un legítimo interés comunitario o de otros particulares; en fin, frente a la irritación o insatisfacción personal de algunos hay que ponderar el interés público o de otros que justifiquen, en los sitios públicos, condiciones diferentes a las que una persona toleraría en sus casas o negocios, y que de entenderse para el beneficio común no precisen, no obstante, un consenso afirmativo de quienes resultarían expuestos a esta condición. 2 Der. Civ. 459, n. 4 (1971-CDC-020).

Aunque la vida privada, y su correspondiente protección jurídica, no se disipa cuando la persona se desenvuelve en los sitios públicos, no obstante, esta pretensión o reclamo personal de intimidad, en ausencia de intervenciones físicas con la misma, queda bastante restringida tanto por vivir en proximidad con otros como por decisión propia, voluntaria de la persona que se expone públicamente, y el bienestar común, en variadas ocasiones, exige cierta dimenSión de absorción de lo privado por lo público o social, lo cual sirve para entender por qué la protección que se garantiza en esta sección se extiende solamente contra ataques abusivos o irrazonables a la existencia individual. 2 Der. Civ. 459, n. 5 (1971-CDC-020).

Una observación o vigilancia, cuando por razones de su intensidad se hace tan conspicua que pierde toda efectividad como mecanismo de investigación policíaca, tornándose en una persecución maliciosa dirigida a amedrentar y molestar al vigilado, a sus familiares y vecinos, exponiéndolo al ridículo público o rechazo social, deja de ser una actividad gubernamental lícita y se convierte en una invasión indebida de la vida privada y familiar, y en un ataque abusivo a la honra y dignidad del ser humano, todo ello en violación de la normas constitucionales. 2 Der. Civ. 459, n. 8 (1971-CDC-020).

Una observación física sobre una persona en particular, o sobre cualquier persona que en determinado momento esté en o discurra por un sitio público, tiene que estar empalmada con un problema real que plantee una seria necesidad institucional para confrontarse con el mismo, y, en este aspecto, debe definirse, por un lado, el problema social que se pretende remediar en relación con la situación concreta en que éste se ha patentizado y, de otro, la resistencia, y suspicacia e irritabilidad personales y colectivas que esta alternativa de observación física genera sobre las personas que resulten afectadas por esa observación. 2 Der. Civ. 459, n. 17 (1971-CDC-020).

Las expresiones y reacciones de desagrado, disgusto, irritación, molestia, repulsa, o sentimientos análogos, por razón de lo que esas actividades en las vías públicas representen en términos de ideas, causas, instituciones o personas, no son por sí mismas las condiciones que constituirían una conducta ofensiva; por otro lado, aun dentro de la vehemencia y unilateralidad en que se producen en ocasiones algunas expresiones en torno a esas actividades en las vías públicas, no constituyen expresiones protegidas dentro de las libertades de expresión los ataques abusivos a la dignidad, honra, reputación y tranquilidad de cualesquiera personas. 2 Der. Civ. 389, n. 21 (1971-CDC-019).

En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, un sistema de inteligencia análogo, contentivo de información de personas y circunstancias no relacionadas a ningún acontecer delictual acaecido o previsible, no sólo constituye una restricción indebida al derecho de expresión, de decir y asociarse libremente para cualquier fin lícito, sino que también conflige con el derecho a la intimidad particularmente consagrado en esta sección. 2 Der. Civ. 41, n. 1 (1970-CDC-014).

Todo tipo de investigación y vigilancia policíaca, general o particular, rutínaria o pesquisidora, ha de realizarse en completa adecuación a los principios fundamentales que protegen la libertad de la persona humana. 2 Der. Civ. 41, n. 4 (1970-CDC-014).

En el derecho constitucional norteamericano se reconoce el derecho de la persona a la intimidad y protección correspondiente, el cual se extiende y prolonga no sólo a la casa sino que también incluye las inmediaciones circundantes y otras estructuras dentro de ese ámbito. 2 Der. Civ. 41, n. 5 (1970-CDC-014).

Tan pronto la vigilancia, por su ostensibilidad y notoriedad, se convierte en un espectáculo público se destruye su eficacia como instrumento de investigación policíaca y se convierte en una indeseable, ilegal y, a veces, ridícula persecución de un ciudadano. 2 Der. Civ. 41, n. 12 (1970-CDC-014).

Cuando no existe la causa probable que justifica un arresto, la práctica de detener y registrar o cachear a los ciudadanos ( stop and frisk ) constituye una violación de la libertad de tránsito o movimiento, del derecho a la privacidad, del derecho a la no autoincriminación y del derecho a tener protección contra arrestos y registros ilegales. 1 Der. Civ. 619, n. 7 (1968-CDC-012); 1 Der. Civ. 407, n. 2 (1967-CDC-009)