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Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.
Texto de los Estatutos
A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.
Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales.
HISTORIAL
Incautación de las facilidades portuarias en caso de emergencia, véase la Ley de Julio 25, 1954, Núm. 1, p. 3, citada en la nota bajo la sec. 41 del Título 29.
ANOTACIONES
Análisis
- Empleados públicos.
- Huelga.
- Interpretación.
- Agencias del Gobierno.
- Violencia o sabotaje.
- Empleados públicos. Los derechos a huelga, piquetes y actividades concertadas están limitados, en el sector público, a los trabajadores de las instrumentalidades del Gobierno que funcionen como empresas o negocios privados. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1960-13.), Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1986.
Los miembros de la Policía de Puerto Rico no tienen derecho constitucional ni estatutario a la negociación colectiva ni a la huelga, piquetes y actividades laborales concertadas. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1986.
El reglamento de la Policía y las leyes vigentes son suficientes para atender el proyectado paro de 24 horas como acción de protesta de la Asociación Miembros de la Policía de Puerto Rico, Inc., así como cualquier otra acción incluyendo piquetes, brazos caídos y protestas frente al Cuartel General, comandancias de área o cualquier dependencia gubernamental, pues el derecho constitucional a la libre expresión o asociación no ampara actividades ilegales. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1986.
Los empleados del Gobierno, con excepción de los trabajadores de ciertas agencias o instrumentalidades públicas que funcionan como empresas o negocios privados, no tienen garantizado el derecho a negociar colectivamente o a utilizar los instrumentos de la huelga o los piquetes para lograr mejores condiciones de trabajo. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1967-17.), Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.
Un empleado municipal que fuera a una huelga ilegal no tiene derecho a recibir compensación por los días en que no concurre a desempeñar sus obligaciones. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia de 6 de julio de 1971, no publicada.), Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.
De acuerdo con nuestra Constitución y las leyes aplicables, sería claramente ilegal un paro o cualquier actividad sindical análoga, habida cuenta que la Asociación Miembros de la Policía de Puerto Rico, Inc., no es una unión obrera y que los policías no tienen derecho a la huelga ni a realizar piquetes ni ninguna otra actividad laboral concertada. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.
De todo el sector de los empleados públicos el más delicado en cuanto a la necesidad de disciplina es la Policía, y el interés del Estado en mantener el orden entre los encargados a su vez de mantener el orden social concebiblemente es el más apremiante, pues un piquete de policías, uniformados y armados, con expresiones estridentes y amenazantes, produciría sumo detrimento al interés gubernamental, lo que no puede tolerar un estado mientras no renuncie a lo más elemental de su poder de razón de estado. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.
Desde el punto de vista constitucional y estatutario los empleados del Gobierno de Puerto Rico, con excepción de los trabajadores de ciertas agencias o instrumentalidades públicas que funcionan como empresas o negocios privados, no tienen garantizado el derecho de negociar colectivamente o a utilizar los instrumentos de la huelga, piquetes, etc. para lograr mejores condiciones de trabajo. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1960.
- Huelga. El derecho a la huelga de los trabajadores de negocios privados o de agencias del gobierno que funcionen como negocios privados no está sujeto a prohibición previa e incondicional bajo las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, mas sí está sujeto dicho derecho a amplísima reglamentación - tan amplia como lo requiere el interés público - en "casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales." A.A.A. v. Unión de Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976).
El derecho a la huelga es un derecho constitucional en Puerto Rico. U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512 (1970).
El derecho constitucional a la huelga no protege las huelgas en violación de convenios colectivos. Id.
- Interpretación. No fue el propósito de esta sección - derecho a la huelga y a establecer piquetes - simplemente consagrar los derechos de los trabajadores, vigentes en 1952 al momento de aprobarse dicha Constitución. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976).
Fue la intención del último párrafo de esta sección el proveerle a la comunidad en casos de grave emergencia la necesaria protección a su salud, a la seguridad pública y a los servicios públicos esenciales, mas no fue su intención servir de criterio para el disfrute o no del derecho a la huelga por parte de ciertos empleados públicos. Id.
- Agencias del Gobierno. En la determinación de qué es "una instrumentalidad del Gobierno que funciona como una empresa o negocio privado" dentro del sentido de estos términos en esta sección, la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, no ofrece los verdaderos criterios para resolver la cuestión. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976).
Esta sección que establece el derecho a la huelga y a establecer piquetes por parte de los obreros, ampara a los trabajadores de la Autoridad de Acueductos y Alcantarrillados. Id.
Aun cuando ningún criterio es determinante por sí solo para resolver cuándo es que una agencia o instrumentalidad del Gobierno funciona como una empresa o negocio privado a los fines de esta sección - y por lo tanto gozar sus empleados del derecho a la huelga - un tribunal debe examinar en cada caso la conjunción, entre otros, de los siguientes criterios o factores existentes para, a su luz, resolver si una agencia concernida funciona o no como un negocio privado en el sentido constitucional: (a) si los empleados de la agencia concernida están cubiertos por la Ley de Personal del Estado Libre Asociado; (b) si los servicios prestados por la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por la empresa privada; (c) si la agencia está capacitada para funcionar como una empresa o negocio privado; (d) si la agencia de hecho funciona como una empresa o negocio privado; (e) el grado de autonomía fiscal de que disfruta la agencia; (f) el grado de autonomía administrativa de que goce; (g) si se cobra o no un precio o tarifa por el servicio rendido (precio que debe ser básicamente equivalente al valor del servicio); (h) si los poderes y facultades concedidos en la ley orgánica de la agencia la asemejan fundamentalmente a una empresa privada; (i) si la agencia tiene o no la capacidad para dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario; (j) la estructura en sí de la entidad; (k) la facultad de la agencia para demandar y ser demandada ilimitadamente; (l) el poder de obtener fondos propios en el mercado general de valores a base de su récord económico y sin empeñar el crédito del Estado Libre Asociado; (m) la facultad de adquirir y administrar propiedades sin intervención del Estado; y, (n) el punto hasta donde el reconocimiento a los trabajadores de la agencia de los derechos a que se refiere el primer párrafo de esta sección concuerda o no con el esquema constitucional. Id.
En la determinación del significado de la frase "agencias e instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados" - usada en esta sección - la esencialidad del servicio prestado no es determinante para resolver si un grupo de trabajadores tiene derecho a la huelga, pero indispensable para determinar las limitaciones que pueden imponérsele a dicho derecho. Id.
- Violencia o sabotaje. Procede la expedición de un auto de injunction bajo las disposiciones de las secs. 101 a 109 del Título 29, cuando la violencia o el sabotaje es usado como arma de coacción directa o indirecta por cualquier parte en una disputa obrero patronal que perturbe el principio básico de convivencia social pacífica que presupone el ejercicio de cualquier derecho bajo la Constitución de Puerto Rico. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976).
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En general, las leyes y las prácticas administrativas dan vigencia adecuada a los derechos constitucionales de huelga, piquete y "otras actividades concertadas legales" y las normas y las actuaciones de la Policía han sido adecuadas, pero puesto que estas normas son difíciles de aplicar, deben intensificarse los esfuerzos para aclararlas y darlas a conocer públicamente y mejorarse el adiestramiento especializado de policías y oficiales para reducir a un mínimo los incidentes de mala administración. 1 Der. Civ. 117, n. 9 (1959-CDC-001).
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