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Derecho a organizarse y negociar colectivamente

Texto de los Estatutos

Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas 0 negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.

Anotaciones

Análisis


1. En general.
2. Obreros.
3. Empleados públicos.
4. Patrono.
5. En general.

  1. En general.

    Si un empleado público no está protegido por la Ley de Personal o por algún otro régimen análogo de servicio civil, su carácter como trabajador se asemeja al de las empresas privadas y, por lo tanto, existiría un fundamento significativo a favor de su derecho a la negociación colectiva. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales v. Federación Central de Trabajadores, AA-95-72 (04/24/97).

    El derecho a la negociación colectiva, a la huelga, a establecer piquetes u otra acción concertada, no se extiende a los trabajadores y empleados municipales, por lo que los alcaldes no tienen facultad para negociar colectivamente con uniones obreras las condiciones de trabajo de los empleados municipales. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 15 de febrero de 1977, 2 de agosto de 1973, 8 de febrero de 1973, no publicadas; Núm. 1967-17, Núm. 1965-31 y Núm. 1961-27.), Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.

    Un empleado municipal que fuera a una huelga ilegal no tiene derecho a recibir compensación por los días en que no concurre a desempeñar sus obligaciones. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia de 6 de julio de 1971, no publicada.), Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.

    No hay nada en ley que impida a los empleados municipales o a las organizaciones bona fide certificadas como tal afiliarse a una unión obrera, pero ello no extiende a dichos empleados los privilegios de que gozan los otros miembros de la unión respecto de la negociación colectiva, la huelga o los piquetes para lograr mejores condiciones de trabajo. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.

    Nada hay expresamente que demuestre que los empleados irregulares municipales están excluidos de esta sección; ellos también tienen el derecho constitucional a organizarse y asociarse libremente; y el vocablo "empleado" tal como se usa en esta sección, incluye tanto a los empleados regulares como a los irregulares. Op. Sec. Just. Núm. 57 de 1963.

    Un convenio colectivo entre una unión obrera integrada por trabajadores municipales que prestan servicio en funciones regulares de gobierno y una corporación municipal, no está autorizado. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1961.

  2. Obreros. Los empleados del Gobierno, con excepción de los trabajadores de ciertas agencias o instrumentalidades públicas que funcionan como empresas o negocios privados, no tienen garantizado el derecho a negociar colectivamente o a utilizar los instrumentos de la huelga o los piquetes para lograr mejores condiciones de trabajo. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1967-17.) Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.

    No hay nada en ley que impida a los empleados municipales o a las organizaciones bona fide certificadas como tal afiliarse a una unión obrera, pero ello no extiende a dichos empleados los privilegios de que gozan los otros miembros de la unión respecto de la negociación colectiva, la huelga o los piquetes para lograr mejores condiciones de trabajo. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.

    No son absolutos los derechos constitucionales consagrados por esta sección entre otros, el derecho constitucional que preceptúa que los trabajadores podrán organizarse y negociar colectivamente con sus "patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección." El Poder Legislativo puede imponer condiciones necesarias para el ejercicio razonable de tales derechos. S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832 (1977).

    En esta jurisdicción el derecho de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente tiene raíces constitucionales. Junta de Relaciones del Trabajo v. Club Deportivo, 84 D.P.R. 515 (1962).

  3. Empleados públicos. Los miembros de la Policía de Puerto Rico no tienen derecho constitucional ni estatutario a la negociación colectiva ni a la huelga, piquetes y actividades laborales concertadas. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1986.

    La Constitución del Estado Libre Asociado limita la garantía de la organización y de la negociación colectiva a aquellos trabajadores en agencias o instrumentalidades gubernamentales que operen como empresas o negocios privados. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1986.

    Los empleados del Gobierno, con excepción de los trabajadores de ciertas agencias o instrumentalidades públicas que funcionan como empresas o negocios privados, no tienen garantizado el derecho a negociar colectivamente o a utilizar los instrumentos de la huelga o los piquetes para lograr mejores condiciones de trabajo. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1967-17.) Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1983.

    El hecho de que la ley reconoce a los empleados públicos el derecho a asociarse en agrupaciones bona fide, para el pago de cuyas cuotas podrán descontarse cantidades de sus sueldos devengados, no implica el derecho de dichos empleados a negociar colectivamente, a través de dichas agrupaciones, condiciones de trabajo y sueldos, que están gobernados por las leyes y no por convenios. (Reiterando el criterio expuesto en Opiniones del Secretario de Justicia, Núms. 1960-13, 1965-31, 1974-2 y 1974-7.) Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1974.

    En ausencia de una ley que lo permita, una corporación que persiga el objetivo de promover la sindicalización de todos los empleados públicos sin excepción de clase alguna, con el propósito de negociar colectivamente con el patrono público mejores salarios y condiciones de trabajo, no puede ser registrada, ya que sus fines y objetivos no son legítimos. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1974.

    Ni constitucional ni estatutariamente los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de ciertas agencias o instrumentalidades públicas, tienen garantizado el derecho a negociar colectivamente. Id.

  4. Patrono. Dentro de la definición del término "patrono" la Ley de Relaciones del Trabajo - 29 L.P.R.A. sec. 63 - no incluye al Gobierno ni a ninguna subdivisión política del mismo, excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse a negocios lucrativos o actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1974.

  5. En general. En el derecho laboral, la doctrina de un solo patrono al igual que las de descorrer el velo corporativo (álter ego) y del patrono sucesor (successorship ) se desarrollaron para proteger el derecho de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos cuando condiciones económicas, hostilidad contra las uniones o una combinación de ambas cosas hacen que un patrono estructure o reestructure su empresa de forma tal que se afecta adversamente este derecho. J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20 (1986).

    La doctrina de descorrer el velo corporativo (álter ego), en el campo laboral y como norma general, se utiliza cuando una corporación toma el control de otra entidad, que usualmente desaparece y se demuestra que ese cambio de mando tenía propósitos ilegales, constituiría una violación de una política pública, se perpetuaría una injusticia, un fraude, o se incumpliría con una obligación, en la mayoría de los casos un convenio colectivo. El análisis bajo esta doctrina requiere que se demuestren propósitos o intentos de cometer actos ilegales. J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20 (1986).

    El derecho de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente en Puerto Rico tiene raíces y rango constitucional. De ahí que las disposiciones sobre la aplicación - incluyendo las exenciones - de leyes sobre relaciones del trabajo deben ser interpretadas liberalmente en favor de la protección y fomento de tales derechos, y hay que tener presente siempre que estas leyes son parte de un esquema amplio y abarcador encaminado a implantar la directriz constitucional. J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20 (1986).