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Tomás Trovador, un cantante de setenta años de edad,
se ha dedicado durante toda su vida a promover la música popular en
su pueblo natal de Moca. El Reportero Escarlata, uno de los principales
periódicos del país, publicó que el hijo de Trovador fue herido de bala
mientras estaba en un punto de drogas comprando cocaína. Varios días
después, el periódico rectificó la noticia haciendo constar que la persona
herida no era hijo de Trovador.
Trovador presentó demanda contra El Reportero Escarlata
y alegó que él no tiene hijos varones y que la información era falsa,
libelosa, difamatoria y que había sido publicada negligentemente. Reclamó
compensación por los daños a su honra y reputación ocasionados por la
publicación libelosa.
El Reportero Escarlata contestó la demanda y el día
del juicio presentó prueba para sostener sus defensas. La prueba del
periódico estableció: la inexistencia de malicia real al publicar la
información; que la información publicada se obtuvo de una agencia dedicada
a recopilar y suministrar noticias a los periódicos la cual, a su vez,
la obtuvo de un policía que, por años, había sido una fuente confiable;
y que la información fue corroborada por otros agentes del orden público.
Luego de aquilitar la prueba, el Tribunal desestimó
la demanda por entender que Trovador era una figura pública y que no
demostró malicia real. Concluyó, además, que aun si Trovador hubiese
sido considerado figura privada, no procedía su causa de acción.
Analice, discuta y fundamente:
I. Los preceptos constitucionales en conflicto que
debió sopesar el tribunal al considerar la causa de acción de Trovador.
II. Si actuó correctamente el Tribunal al determinar:
A. Que Trovador era una figura pública.
B. Que Trovador no demostró la existencia de
malicia real.
C. Que aun si hubiese sido considerado figura
privada, no procedía su causa de acción.
DERECHO CONSTITUCIONAL
I. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN CONFLICTO QUE
DEBIÓ SOPESAR EL TRIBUNAL AL CONSIDERAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE TROVADOR
Dos preceptos constitucionales de nuestro ordenamiento
jurídico enmarcan el derecho de difamación: La cláusula del Artículo
II, sección 4, que dispone que "[n]o se aprobará ley alguna
que restrinja la libertad de palabra o de prensa..." y la disposición
del Artículo II, sección 8, a los efectos de que "[t]oda persona
tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra,
a su reputación y a su vida privada o familiar".
En los casos de difamación, los valores encarnados
en estas disposiciones constitucionales confligen. Surge entonces
la necesidad de determinar el peso respectivo del interés de la
ciudadanía de estar debidamente informada para fomentar el debate
vigoroso sobre cuestiones de interés público, de un lado, y el derecho
a la protección contra ataques abusivos a la honra y la reputación,
del otro. Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 (1984);
Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 420 (1977).
II. SI ACTUÓ CORRECTAMENTE EL TRIBUNAL AL DETERMINAR:
A. Que Trovador era una figura pública
Existen muchas clases de figuras públicas, entre
ellas, la de la persona que se convierte involuntariamente en personaje
público. García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 178-179
(1978). Los líderes y otras personas destacadas de la sociedad no
son las únicas personas identificables como figuras públicas. Un
ciudadano privado puede adquirir la notoriedad necesaria para que
el bienestar general exija que prevalezca el derecho a la libertad
de expresión. Clavell v. El Vocero de P.R., supra,
pág. 693.
La jurisprudencia ha señalado que los rasgos más
peculiares de la figura pública son: (1) especial prominencia en
los asuntos de la sociedad; (2) capacidad para ejercer influencia
y persuasión en los asuntos de interés público; y (3) la participación
activa en la discusión de controversias públicas específicas con
el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones
envueltas. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415,
422 (1977); Garib Bazán v. Clavell, 135 D.P.R. ___ (1994);
94 J.T.S. 36.
La determinación de que una persona es figura pública
significa que, para prevalecer en un pleito de difamación, se le
someterá a un criterio de prueba más riguroso. Esto es, que su derecho
a la intimidad pesa menos que el derecho de otros a la libre expresión,
a menos que demuestre la existencia de malicia real. Clavell
v. El Vocero de P.R., supra, págs. 692-693.
Al aplicar dicha normativa al caso particular de
Trovador, debemos concluir que éste no es figura pública. Aunque
Trovador es un cantante de música popular, cuyo nombre puede ser
familiar en algunos sectores de la comunidad, éste no tiene tal
notoriedad y prominencia en los asuntos de la sociedad puertorriqueña
que lo convierta en una figura pública. Tampoco se ha lanzado a
la palestra pública en una controversia sobre el problema de las
drogas, que es el asunto a que se refiere la información difamatoria
que dio motivo a este pleito. El tribunal no actuó correctamente
al determinar que Trovador era una figura pública. Torres Silva
v. El Mundo, Inc., supra, pág. 423.
B. Que Trovador no demostró la existencia de
malicia real
En aquellos casos en que la persona injuriada es
una figura pública, los tribunales deben aplicar la norma de responsabilidad
restrictiva que concede un privilegio restringido a quien publica
un informe falso o hace comentarios injustificados relacionados
con la conducta de esa persona. En estos casos, será necesario que
la figura pública demuestre la existencia de malicia real como requisito
indispensable para ser indemnizado por daños a su reputación. Esto
es, que demuestre que la información se publicó a sabiendas de que
era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. New York
Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964); Torres Silva v. El
Mundo, Inc., supra, pág. 421; Sociedad de Gananciales
v. López, 116 D.P.R. 112 (1985).
Se intentó extender la doctrina de "malicia
real" a las acciones de libelo instadas por una persona privada
por la publicación difamatoria falsa relacionada con su participación
en un asunto de interés público o general. Rosembloom v.Metromedia,
403 U.S. 29 (1970). Con el fin de hacer un balance entre el interés
individual en la protección de la reputación, y la discusión franca
y abierta de asuntos de interés público o general, se elaboró una
fórmula para conciliar ambos intereses: el de la libertad de prensa
y el de la reputación de la persona. Gertz v.
Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974); Torres Silva v.
El Mundo, Inc., supra. Para ello se resolvió que en aquellos
casos en que la persona injuriada no es una figura pública, sino
privada, las leyes de los estados podrán establecer una norma de
responsabilidad menos exigente siempre que no sea la de responsabilidad
sin falta. Tampoco podrá presumirse daños a menos que se pruebe
malicia real. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra,
págs. 347 y 349; Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra,
págs. 421-422.
Una vez resuelto que Trovador no es una figura
pública, no le es de aplicación a éste la exigencia de que pruebe
la existencia de malicia real para que pueda ser indemnizado por
los alegados daños causados a su reputación. El tribunal actuó incorrectamente
al determinar que Trovador tenía que demostrar la existencia de
malicia real.
C. Que aun si hubiese sido considerado figura
privada, no procedía su causa de acción
El fundamento racional de la dicotomía figura-pública
figura-privada consiste en que la figura privada:
1. Por lo general, no goza de un acceso mayor
a los medios de comunicación para refutar la publicación difamatoria
y contrarrestar su efecto.
2. No se ha lanzado a la palestra pública, por
lo que su interés en la reputación personal no ha sido menguado
por ninguna actividad voluntaria de su parte y no se justifica
aplicarle la asunción aplicable a la figura pública de que se
ha expuesto voluntariamente al riesgo de un juicio más riguroso
por el público.
3. No tiene prominencia en los asuntos de la
sociedad.
4. No tiene capacidad para influenciar y persuadir
en los asuntos de interés público. Torres Silva v. El Mundo,
Inc., Id.; Clavell v. El Vocero de P.R., supra.
En casos de figuras privadas, al no proceder la
imposición de responsabilidad sin falta, la acción de la persona
injuriada sólo puede prosperar sobre la base de negligencia que
es la norma formulada por el Código Civil en el Artículo 1802, 31
L.P.R.A. sec. 5141. La acción de libelo es una acción de resarcimiento
de daños dirigida a vindicar el interés social en la reputación
de la persona. Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604 (1963);
Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, págs. 423-424.
La persona injuriada tiene que establecer que la información era
falsa y que fue publicada negligentemente, además de establecer
la relación causal entre la actuación negligente y los daños sufridos.
Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 262 (1984).
Pero en los casos de difamación, la formulación
de los criterios para la determinación de negligencia debe propiciar
la armonía de los intereses en conflicto. A esos fines, los tribunales
deben tomar en consideración los siguientes factores:
1. La naturaleza de la información publicada,
la importancia del asunto que trata y especialmente si ésta es
difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños.
2. El origen de la información y la confiabilidad
de su fuente.
3. La razonabilidad del cotejo de la veracidad
de la información tomando en consideración el costo en términos
de dinero, tiempo, personal, vigencia de la publicación, carácter
de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Torres Silva
v. El Mundo, Inc., supra, pág. 425.
En este caso la información publicada no era difamatoria
de su propia faz. La información no le imputaba a Trovador la comisión
del delito reseñado en la noticia sino a una persona que fue identificada
como su hijo. No puede considerarse difamatoria la información errónea
de que el imputado era hijo de Trovador. Uno de los valores más
preciados en nuestra sociedad es que a las personas se les juzga
por hechos propios y no por asociación de parentesco o de otra índole
con otras personas. Pero, aun si el grado de parentesco se considerara
difamatorio, el riesgo de daños sería mínimo en este caso porque,
según las alegaciones de Trovador, éste no tiene hijos varones.
Las molestias ocasionadas a Trovador fueron remediadas por la pronta
rectificación del error por El Reportero Escarlata. Torres Silva
v. El Mundo, Inc., supra, págs. 425-426.
La información publicada se refiere a un asunto
de interés general como lo es el tráfico de drogas y los esfuerzos
de la sociedad en combatirlo y no es un asunto de limitado interés.
Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 426.
La información se recibió de una agencia dedicada
al suministro de noticias. Ésta, a su vez, la obtuvo de un oficial
de la policía que, en la experiencia de la agencia, era una fuente
confiable. Además, la información fue corroborada por otros agentes
del orden público. El Reportero Escarlata razonablemente podía descansar
en la veracidad de la información suministrada por la agencia de
noticias.
En estas circunstancias, imponerle al periódico
la obligación de verificar la información recibida constituiría
una norma de autocensura en conflicto con la garantía constitucional
a la libertad de prensa. Time, Inc. v. Hill, 385 U.S. 374
(1967); Torres Silva v. El Mundo, Inc., Id. La verificación
de noticias es un proceso costoso en dinero, tiempo y personal que
sólo debe exigirse cuando de la propia faz de la información surgen
dudas de su veracidad o cuando la información pueda ser fácilmente
comprobada debido a circunstancias especiales. Torres Silva v.
El Mundo, Inc., ante.
Aunque el Tribunal se equivocó al resolver que
Trovador es figura pública, dicho foro actuó correctamente al determinar
que, aun al ser considerado como una figura privada, no procedía
su causa de acción pues la prueba desfilada en ocasión de la vista
en su fondo demostró que El Reportero Escarlata no actuó negligentemente
al publicar la información a que se refiere este caso. Torres
Silva v. El Mundo, Inc., supra.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
DERECHO CONSTITUCIONAL
PUNTOS
I. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN CONFLICTO QUE
DEBIÓ SOPESAR EL TRIBUNAL AL CONSIDERAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE TROVADOR.
A. Los preceptos constitucionales en conflicto son
la cláusula de libertad de prensa o expresión y la de protección contra
ataques abusivos a la honra y a la reputación de las personas. (2
Puntos)
B. Cuando existe conflicto entre estas dos disposiciones
constitucionales, surge la necesidad de determinar el peso respectivo
entre el interés de que los ciudadanos estén debidamente informados
y el derecho a la protección contra ataques abusivos a la honra y
la reputación. (1 Punto)
II. SI ACTUÓ CORRECTAMENTE EL TRIBUNAL AL DETERMINAR:
A. Que Trovador era una figura pública
1. La jurisprudencia ha señalado que los rasgos
más peculiares de la figura pública son: (*2 Puntos)
a. especial prominencia en los asuntos de la
sociedad;
b. capacidad para ejercer influencia y persuasión
en los asuntos de interés público; y
c. participación activa en la discusión de controversias
públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en
la resolución de las cuestiones envueltas.
*Se le adjudicará un punto al aspirante si
menciona uno de los rasgos o criterios y dos puntos si menciona dos
o más.
2. Una vez se determina que una persona es figura
pública, se requerirá demuestre existencia de malicia real para
prevalecer en pleito de difamación. (1 Punto)
3. Al aplicar estos rasgos a Trovador, se debe
concluir que éste no es figura pública por lo que el Tribunal actuó
incorrectamente al determinar que sí lo era. (1 Punto)
B. Que Trovador no demostró la existencia de
malicia real
1. Para determinar que existe malicia real, la
persona injuriada tiene que demostrar que la información se publicó
a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa
o no. (1 Punto)
2. Una vez resuelto que Trovador no es una figura
pública, no le es de aplicación a éste la norma que exige probar
la existencia de malicia real, por lo que (1 Punto)
3. el Tribunal actuó incorrectamente al determinar
que Trovador tenía que demostrar la existencia de malicia real.
(1 Punto)
C. Que aun si hubiese sido considerado figura
privada, no procedía su causa de acción
1. El fundamento racional de la dicotomía figura-
pública figura-privada consiste en que la figura privada: (*2
Puntos)
a. por lo general, no goza de un acceso mayor
a los medios de comunicación para refutar la publicación difamatoria
y contrarrestar su efecto;
b. no se ha lanzado a la palestra pública, por
lo que su interés en la reputación personal no ha sido voluntariamente
menguado y no se ha expuesto al riesgo de un juicio más riguroso
por el público;
c. no tiene prominencia en los asuntos de la
sociedad;
d. no tiene capacidad para influenciar y persuadir
en los asuntos de interés público.
*Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona
uno de los requisitos y dos puntos si menciona dos o más.
2. Cuando la persona injuriada es una figura privada,
ésta debe establecer que la información era falsa y que fue publicada
negligentemente. (2 Puntos)
3. Al armonizar los intereses en conflicto en
los casos de difamación, los tribunales deben tomar en consideración
los siguientes factores: (*2 Puntos)
a. la naturaleza de la información publicada,
la importancia del asunto que trata y especialmente si ésta es
difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños;
b. el origen de la información y la confiabilidad
de su fuente;
c. la razonabilidad del cotejo de la veracidad
de la información tomando en consideración el costo en términos
de dinero, tiempo, personal, vigencia de la publicación, carácter
de la noticia y cualquier otro factor pertinente.
*Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona
uno de los factores y dos puntos si menciona dos o más.
4. Al aplicar estos factores a los hechos de este
caso, el aspirante debe concluir que: (*3 Puntos)
a. la información publicada no era difamatoria
de su propia faz porque la misma no imputaba a Trovador la comisión
del delito reseñado en la noticia;
b. la información publicada se refiere a un asunto
de interés general;
c. la información se recibió de una agencia dedicada
al suministro de noticias, la cual la obtuvo de una fuente confiable;
d. el periódico razonablemente podía descansar
en la veracidad de la información que le fue suministrada, por
lo que imponerle la obligación de verificar la misma constituiría
una norma de autocensura en conflicto con su derecho a la libertad
de prensa.
*Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona
uno de los requisitos, dos puntos si menciona dos y tres puntos si menciona
tres o más.
5. Aunque el Tribunal se equivocó al resolver
que Trovador es figura pública, sí procedía desestimar la demanda
pues El Reportero Escarlata no actuó negligentemente al publicar
la información que se refiere este caso. (1 Punto)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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