Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1999: Derecho Constitucional

 

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

Tomás Trovador, un cantante de setenta años de edad, se ha dedicado durante toda su vida a promover la música popular en su pueblo natal de Moca. El Reportero Escarlata, uno de los principales periódicos del país, publicó que el hijo de Trovador fue herido de bala mientras estaba en un punto de drogas comprando cocaína. Varios días después, el periódico rectificó la noticia haciendo constar que la persona herida no era hijo de Trovador.

Trovador presentó demanda contra El Reportero Escarlata y alegó que él no tiene hijos varones y que la información era falsa, libelosa, difamatoria y que había sido publicada negligentemente. Reclamó compensación por los daños a su honra y reputación ocasionados por la publicación libelosa.

El Reportero Escarlata contestó la demanda y el día del juicio presentó prueba para sostener sus defensas. La prueba del periódico estableció: la inexistencia de malicia real al publicar la información; que la información publicada se obtuvo de una agencia dedicada a recopilar y suministrar noticias a los periódicos la cual, a su vez, la obtuvo de un policía que, por años, había sido una fuente confiable; y que la información fue corroborada por otros agentes del orden público.

Luego de aquilitar la prueba, el Tribunal desestimó la demanda por entender que Trovador era una figura pública y que no demostró malicia real. Concluyó, además, que aun si Trovador hubiese sido considerado figura privada, no procedía su causa de acción.

Analice, discuta y fundamente:

I. Los preceptos constitucionales en conflicto que debió sopesar el tribunal al considerar la causa de acción de Trovador.

II. Si actuó correctamente el Tribunal al determinar:

A. Que Trovador era una figura pública.

B. Que Trovador no demostró la existencia de malicia real.

C. Que aun si hubiese sido considerado figura privada, no procedía su causa de acción.

 

DERECHO CONSTITUCIONAL

 

I. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN CONFLICTO QUE DEBIÓ SOPESAR EL TRIBUNAL AL CONSIDERAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE TROVADOR

Dos preceptos constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico enmarcan el derecho de difamación: La cláusula del Artículo II, sección 4, que dispone que "[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa..." y la disposición del Artículo II, sección 8, a los efectos de que "[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar".

En los casos de difamación, los valores encarnados en estas disposiciones constitucionales confligen. Surge entonces la necesidad de determinar el peso respectivo del interés de la ciudadanía de estar debidamente informada para fomentar el debate vigoroso sobre cuestiones de interés público, de un lado, y el derecho a la protección contra ataques abusivos a la honra y la reputación, del otro. Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 (1984); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 420 (1977).

II. SI ACTUÓ CORRECTAMENTE EL TRIBUNAL AL DETERMINAR:

A. Que Trovador era una figura pública

Existen muchas clases de figuras públicas, entre ellas, la de la persona que se convierte involuntariamente en personaje público. García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 178-179 (1978). Los líderes y otras personas destacadas de la sociedad no son las únicas personas identificables como figuras públicas. Un ciudadano privado puede adquirir la notoriedad necesaria para que el bienestar general exija que prevalezca el derecho a la libertad de expresión. Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 693.

La jurisprudencia ha señalado que los rasgos más peculiares de la figura pública son: (1) especial prominencia en los asuntos de la sociedad; (2) capacidad para ejercer influencia y persuasión en los asuntos de interés público; y (3) la participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones envueltas. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 422 (1977); Garib Bazán v. Clavell, 135 D.P.R. ___ (1994); 94 J.T.S. 36.

La determinación de que una persona es figura pública significa que, para prevalecer en un pleito de difamación, se le someterá a un criterio de prueba más riguroso. Esto es, que su derecho a la intimidad pesa menos que el derecho de otros a la libre expresión, a menos que demuestre la existencia de malicia real. Clavell v. El Vocero de P.R., supra, págs. 692-693.

Al aplicar dicha normativa al caso particular de Trovador, debemos concluir que éste no es figura pública. Aunque Trovador es un cantante de música popular, cuyo nombre puede ser familiar en algunos sectores de la comunidad, éste no tiene tal notoriedad y prominencia en los asuntos de la sociedad puertorriqueña que lo convierta en una figura pública. Tampoco se ha lanzado a la palestra pública en una controversia sobre el problema de las drogas, que es el asunto a que se refiere la información difamatoria que dio motivo a este pleito. El tribunal no actuó correctamente al determinar que Trovador era una figura pública. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 423.

B. Que Trovador no demostró la existencia de malicia real

En aquellos casos en que la persona injuriada es una figura pública, los tribunales deben aplicar la norma de responsabilidad restrictiva que concede un privilegio restringido a quien publica un informe falso o hace comentarios injustificados relacionados con la conducta de esa persona. En estos casos, será necesario que la figura pública demuestre la existencia de malicia real como requisito indispensable para ser indemnizado por daños a su reputación. Esto es, que demuestre que la información se publicó a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 421; Sociedad de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112 (1985).

Se intentó extender la doctrina de "malicia real" a las acciones de libelo instadas por una persona privada por la publicación difamatoria falsa relacionada con su participación en un asunto de interés público o general. Rosembloom v.Metromedia, 403 U.S. 29 (1970). Con el fin de hacer un balance entre el interés individual en la protección de la reputación, y la discusión franca y abierta de asuntos de interés público o general, se elaboró una fórmula para conciliar ambos intereses: el de la libertad de prensa

y el de la reputación de la persona. Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra. Para ello se resolvió que en aquellos casos en que la persona injuriada no es una figura pública, sino privada, las leyes de los estados podrán establecer una norma de responsabilidad menos exigente siempre que no sea la de responsabilidad sin falta. Tampoco podrá presumirse daños a menos que se pruebe malicia real. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, págs. 347 y 349; Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, págs. 421-422.

Una vez resuelto que Trovador no es una figura pública, no le es de aplicación a éste la exigencia de que pruebe la existencia de malicia real para que pueda ser indemnizado por los alegados daños causados a su reputación. El tribunal actuó incorrectamente al determinar que Trovador tenía que demostrar la existencia de malicia real.

C. Que aun si hubiese sido considerado figura privada, no procedía su causa de acción

El fundamento racional de la dicotomía figura-pública figura-privada consiste en que la figura privada:

1. Por lo general, no goza de un acceso mayor a los medios de comunicación para refutar la publicación difamatoria y contrarrestar su efecto.

2. No se ha lanzado a la palestra pública, por lo que su interés en la reputación personal no ha sido menguado por ninguna actividad voluntaria de su parte y no se justifica aplicarle la asunción aplicable a la figura pública de que se ha expuesto voluntariamente al riesgo de un juicio más riguroso por el público.

3. No tiene prominencia en los asuntos de la sociedad.

4. No tiene capacidad para influenciar y persuadir en los asuntos de interés público. Torres Silva v. El Mundo, Inc., Id.; Clavell v. El Vocero de P.R., supra.

En casos de figuras privadas, al no proceder la imposición de responsabilidad sin falta, la acción de la persona injuriada sólo puede prosperar sobre la base de negligencia que es la norma formulada por el Código Civil en el Artículo 1802, 31 L.P.R.A. sec. 5141. La acción de libelo es una acción de resarcimiento de daños dirigida a vindicar el interés social en la reputación de la persona. Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604 (1963); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, págs. 423-424. La persona injuriada tiene que establecer que la información era falsa y que fue publicada negligentemente, además de establecer la relación causal entre la actuación negligente y los daños sufridos. Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 262 (1984).

Pero en los casos de difamación, la formulación de los criterios para la determinación de negligencia debe propiciar la armonía de los intereses en conflicto. A esos fines, los tribunales deben tomar en consideración los siguientes factores:

1. La naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto que trata y especialmente si ésta es difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños.

2. El origen de la información y la confiabilidad de su fuente.

3. La razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, vigencia de la publicación, carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 425.

En este caso la información publicada no era difamatoria de su propia faz. La información no le imputaba a Trovador la comisión del delito reseñado en la noticia sino a una persona que fue identificada como su hijo. No puede considerarse difamatoria la información errónea de que el imputado era hijo de Trovador. Uno de los valores más preciados en nuestra sociedad es que a las personas se les juzga por hechos propios y no por asociación de parentesco o de otra índole con otras personas. Pero, aun si el grado de parentesco se considerara difamatorio, el riesgo de daños sería mínimo en este caso porque, según las alegaciones de Trovador, éste no tiene hijos varones. Las molestias ocasionadas a Trovador fueron remediadas por la pronta rectificación del error por El Reportero Escarlata. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, págs. 425-426.

La información publicada se refiere a un asunto de interés general como lo es el tráfico de drogas y los esfuerzos de la sociedad en combatirlo y no es un asunto de limitado interés. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 426.

La información se recibió de una agencia dedicada al suministro de noticias. Ésta, a su vez, la obtuvo de un oficial de la policía que, en la experiencia de la agencia, era una fuente confiable. Además, la información fue corroborada por otros agentes del orden público. El Reportero Escarlata razonablemente podía descansar en la veracidad de la información suministrada por la agencia de noticias.

En estas circunstancias, imponerle al periódico la obligación de verificar la información recibida constituiría una norma de autocensura en conflicto con la garantía constitucional a la libertad de prensa. Time, Inc. v. Hill, 385 U.S. 374 (1967); Torres Silva v. El Mundo, Inc., Id. La verificación de noticias es un proceso costoso en dinero, tiempo y personal que sólo debe exigirse cuando de la propia faz de la información surgen dudas de su veracidad o cuando la información pueda ser fácilmente comprobada debido a circunstancias especiales. Torres Silva v. El Mundo, Inc., ante.

Aunque el Tribunal se equivocó al resolver que Trovador es figura pública, dicho foro actuó correctamente al determinar que, aun al ser considerado como una figura privada, no procedía su causa de acción pues la prueba desfilada en ocasión de la vista en su fondo demostró que El Reportero Escarlata no actuó negligentemente al publicar la información a que se refiere este caso. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra.

 

 

 

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

DERECHO CONSTITUCIONAL

PUNTOS

I. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN CONFLICTO QUE DEBIÓ SOPESAR EL TRIBUNAL AL CONSIDERAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE TROVADOR.

A. Los preceptos constitucionales en conflicto son la cláusula de libertad de prensa o expresión y la de protección contra ataques abusivos a la honra y a la reputación de las personas. (2 Puntos)

B. Cuando existe conflicto entre estas dos disposiciones constitucionales, surge la necesidad de determinar el peso respectivo entre el interés de que los ciudadanos estén debidamente informados y el derecho a la protección contra ataques abusivos a la honra y la reputación. (1 Punto)

II. SI ACTUÓ CORRECTAMENTE EL TRIBUNAL AL DETERMINAR:

A. Que Trovador era una figura pública

1. La jurisprudencia ha señalado que los rasgos más peculiares de la figura pública son: (*2 Puntos)

a. especial prominencia en los asuntos de la sociedad;

b. capacidad para ejercer influencia y persuasión en los asuntos de interés público; y

c. participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones envueltas.

*Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona uno de los rasgos o criterios y dos puntos si menciona dos o más.

2. Una vez se determina que una persona es figura pública, se requerirá demuestre existencia de malicia real para prevalecer en pleito de difamación. (1 Punto)

3. Al aplicar estos rasgos a Trovador, se debe concluir que éste no es figura pública por lo que el Tribunal actuó incorrectamente al determinar que sí lo era. (1 Punto)

B. Que Trovador no demostró la existencia de malicia real

1. Para determinar que existe malicia real, la persona injuriada tiene que demostrar que la información se publicó a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. (1 Punto)

2. Una vez resuelto que Trovador no es una figura pública, no le es de aplicación a éste la norma que exige probar la existencia de malicia real, por lo que (1 Punto)

3. el Tribunal actuó incorrectamente al determinar que Trovador tenía que demostrar la existencia de malicia real. (1 Punto)

C. Que aun si hubiese sido considerado figura privada, no procedía su causa de acción

1. El fundamento racional de la dicotomía figura- pública figura-privada consiste en que la figura privada: (*2 Puntos)

a. por lo general, no goza de un acceso mayor a los medios de comunicación para refutar la publicación difamatoria y contrarrestar su efecto;

b. no se ha lanzado a la palestra pública, por lo que su interés en la reputación personal no ha sido voluntariamente menguado y no se ha expuesto al riesgo de un juicio más riguroso por el público;

c. no tiene prominencia en los asuntos de la sociedad;

d. no tiene capacidad para influenciar y persuadir en los asuntos de interés público.

*Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona uno de los requisitos y dos puntos si menciona dos o más.

2. Cuando la persona injuriada es una figura privada, ésta debe establecer que la información era falsa y que fue publicada negligentemente. (2 Puntos)

3. Al armonizar los intereses en conflicto en los casos de difamación, los tribunales deben tomar en consideración los siguientes factores: (*2 Puntos)

a. la naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto que trata y especialmente si ésta es difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños;

b. el origen de la información y la confiabilidad de su fuente;

c. la razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, vigencia de la publicación, carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente.

*Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona uno de los factores y dos puntos si menciona dos o más.

4. Al aplicar estos factores a los hechos de este caso, el aspirante debe concluir que: (*3 Puntos)

a. la información publicada no era difamatoria de su propia faz porque la misma no imputaba a Trovador la comisión del delito reseñado en la noticia;

b. la información publicada se refiere a un asunto de interés general;

c. la información se recibió de una agencia dedicada al suministro de noticias, la cual la obtuvo de una fuente confiable;

d. el periódico razonablemente podía descansar en la veracidad de la información que le fue suministrada, por lo que imponerle la obligación de verificar la misma constituiría una norma de autocensura en conflicto con su derecho a la libertad de prensa.

*Se le adjudicará un punto al aspirante si menciona uno de los requisitos, dos puntos si menciona dos y tres puntos si menciona tres o más.

5. Aunque el Tribunal se equivocó al resolver que Trovador es figura pública, sí procedía desestimar la demanda pues El Reportero Escarlata no actuó negligentemente al publicar la información que se refiere este caso. (1 Punto)

TOTAL DE PUNTOS: 20