Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1999: Evidencia

 

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Pedro Promotor contrató los servicios de Carla Cantante para la presentación de un espectáculo artístico. Las partes firmaron un contrato que especificaba que contenía todos los términos y condiciones que comprendían la verdadera y última intención entre éstas. Finalizado el espectáculo, Cantante entendió que Promotor había incumplido uno de los términos del contrato y le adeudaba una suma de dinero. Cantante estaba tan furiosa con Promotor que destruyó el original del contrato. Su abogada, sin embargo, conservó copia fiel y exacta del mismo en su expediente.

Cantante inició acción legal por incumplimiento de contrato contra Promotor. Alegó que las obligaciones de Promotor incluían que éste pagaría todos los gastos de transportación de su equipo y personal. Promotor, por su parte, contestó la demanda y negó que esta obligación fuera parte del convenio. En el juicio, Cantante presentó la copia del contrato que había guardado su abogada, en la que identificó su firma y la de Promotor según la observó en el otorgamiento. Promotor se opuso a la admisión de la copia por Cantante haber destruido el original y por ésta no haber sido autenticada. Propuso que, en su lugar, se establecieran cuáles fueron los verdaderos términos del contrato a base del testimonio de los contratantes.

En su turno de prueba, Promotor llamó a declarar también a su asistente Arnaldo Ayudante, quien testificaría sobre otras cláusulas discutidas por las partes durante la negociación.

Analice, discuta y fundamente:

I. Si la copia del contrato es admisible.

II. Si para resolver la controversia sobre el contenido del contrato el Tribunal debe exigir la presentación del documento.

III. Si la alegación de Promotor sobre la falta de autenticación del contrato es válida.

IV. Si el Tribunal debe admitir el testimonio de Ayudante.

EVIDENCIA

 

I. SI LA COPIA DEL CONTRATO ES ADMISIBLE

Con base en la Regla 73 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 73, nuestro derecho probatorio permite que se admita como un original un documento que cumple con la definición de duplicado que establece la Regla 68(D), 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 68(D). En lo pertinente, esta última regla indica que 'duplicado' es la copia o imagen producida por cualquier medio que reproduzca adecuadamente el original. No obstante, la admisibilidad estará sujeta a que no surja una genuina controversia en torno a la autenticidad del original o a que, bajo las circunstancias del caso, resulte injusto admitir la copia o duplicado en lugar del original. Asimismo, la admisibilidad de copias bajo la regla de la mejor evidencia debe guardar relación con la confiabilidad de la copia, entendiéndose que una copia confiable es aquélla que no exhibe diferencia alguna del original en cuanto al contenido. II Ernesto L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, Publ. J.T.S., San Juan (1999), págs. 940-948 (1998). La razón de ser de esta regla se entiende mejor en función de los adelantos tecnológicos, que permiten la reproducción exacta de cualquier documento. Bajo la mencionada Regla 68(D), una fotocopia se considera un duplicado, de la misma forma que una copia carbón es considerada un duplicado del documento de que se trate, por lo que el Tribunal Supremo ha pautado que una copia o duplicado es tan admisible como un original. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 486-487 (1992).

De los hechos expuestos ante nuestra consideración, no surge que exista controversia alguna en cuanto a la autenticidad del original ni que Promotor haya aducido que admitir la copia presentada por Cantante, en lugar del original, equivaldría a una injusticia. Una vez ofrecida en evidencia, el tribunal debe recibir como prueba la copia, o duplicado, del contrato presentado por Cantante.

II. SI PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE EL CONTENIDO DEL CONTRATO EL TRIBUNAL DEBE EXIGIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO

La Regla 69(A) de las de Evidencia, 34 L.P.R.A. Ap. IV, R. 69(A), conocida como la regla de la mejor evidencia, advierte que para probar el contenido de un escrito, grabación o fotografía se requiere, como regla general, que el proponente presente el original de dicho escrito, grabación o fotografía, tomando como base la definición que para 'original' propone la Regla 68. En realidad se trata de una regla de exclusión cuyo efecto es descartar evidencia por razón de falta de confiabilidad, cuyo fundamento principal es la necesidad de precisión o exactitud sobre el contenido de documentos o grabaciones. Ernesto L. Chiesa Aponte, Práctica Procesal Puertorriqueña, Evidencia, Publ. J.T.S., San Juan, (1979), pág. 449. Si, por ejemplo, lo que se pretende es establecer lo que dispone un contrato, debe preferirse el original para evitar que se presente otra evidencia de contenido que podría ser objeto de manipulación, fabricación, u omisiones voluntarias o involuntarias. Rolando Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ed. Corripio, Sto. Domingo (1994), pág. 464. A tenor, lo que la regla exige es que cuando se descansa en el contenido para probar determinado hecho, debe producirse el original para examinar su términos, ya que éste resultará ser "la mejor evidencia" pues el propósito no es probar la existencia del escrito sino su contenido, aspecto crucial de la aplicación de la regla. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 331 (1991); Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 D.P.R. 822, 837 (1983).

Ahora bien, la Regla 69(A) contempla la posibilidad de que, aun cuando una parte interese presentar el medio de prueba más efectivo y de mayor valor probatorio para demostrar el hecho que desea establecer, como lo sería un original, ello no siempre es posible y a tales fines provee para lo que puedan disponer al respecto otros estatutos o las propias reglas de derecho probatorio. Tal es el caso de la Regla 70 de las de Evidencia, supra, la cual enumera las excepciones a la regla de "la mejor evidencia", que hacen viable la admisibilidad de otra evidencia que no sea el original de un escrito, grabación o fotografía en aquellas circunstancias en las que:

1. el original se ha extraviado o ha sido destruido, a menos que el proponente lo haya perdido o destruido de mala fe;

2. el original no puede ser obtenido por ningún procedimiento judicial disponible ni de ninguna otra manera;

3. el original está en poder de la parte contra quien se ofrece y ésta no produce el original en ocasión de la vista a pesar de habérsele advertido previamente la necesidad de producirlo en la vista; y

4. el original no está íntimamente relacionado con las controversias esenciales y resultare inconveniente requerir sus presentación.

Vistas en conjunto, la Regla 69(A) y la Regla 70 pautan la regla de aplicación general de que el original de un escrito, grabación o fotografía es "la mejor evidencia" para

establecer su contenido, y las situaciones de excepción mediante las cuales el tribunal podrá admitir otra evidencia, que no sea el original, como prueba secundaria cuando resulta prácticamente imposible presentar el original de que se trate. De los hechos que concurren en el caso de autos surge que la controversia trabada entre Cantante y Promotor gira alrededor de la alegada obligación en la que incurrió Promotor al comprometerse a sufragar todos los gastos en los que incurriría Cantante para transportar su equipo y su personal. Cantante aduce que tal obligación formaba parte de los términos recogidos en el contrato, por lo que enfrentamos una controversia sobre su contenido. De otra parte, observamos que no está presente ninguna de las situaciones de excepción que harían procedente que el Tribunal admitiera "otra evidencia" como prueba de su contenido, Regla 70, supra, pues no podemos colegir que, al destruir el original del contrato, Cantante actuó de mala fe. En consecuencia, "la mejor evidencia" de lo alegado por Cantante en su demanda es el contrato mismo, por lo que el Tribunal debe requerir su presentación en ocasión del juicio.

III. SI LA ALEGACIÓN DE PROMOTOR SOBRE LA FALTA DE AUTENTICACIÓN DEL CONTRATO ES VÁLIDA

La objeción a la admisibilidad de una pieza presentada en evidencia tiene su fundamento en la Regla 18 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 18, la que postula que sólo evidencia pertinente es admisible. En particular, cuando se trata de prueba documental, real o demostrativa, como lo es la situación que contemplamos en el caso de autos, en la que se trata de un contrato, la Regla 75 de dicho cuerpo jurídico condiciona su pertinencia a la autenticación e identificación de la evidencia. Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735 (1992) (nota al calce núm. 23). Para satisfacer este requisito, la Regla 75 establece que la parte interesada debe presentar evidencia suficiente "de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene", por lo que se trata de una cuestión preliminar a la admisibilidad, regida por los principios esbozados en la Regla 9(B). En tales casos, esta última regla establece una pertinencia condicionada, cuya condición es que el proponente presente evidencia suficiente que persuada al juzgador a hacer una determinación de que la evidencia propuesta es lo que dicha parte sostiene que es. Ernesto L. Chiesa, supra, pág. 478; Rolando Emmanuelli Jiménez, supra, pág. 477.

Cualquier evidencia admisible puede establecer que la evidencia ofrecida es justamente lo que se alega, y qué específicamente ha de probar la parte proponente para lograrlo

dependerá del tipo de evidencia que se desea autenticar. A tales efectos, y sin pretender ser taxativa, la Regla 76 ofrece instancias de autenticación o identificación que satisfacen los criterios de la Regla 75. Cuando se trata de escritos, los incisos (A),(D),(E) y (F) de la Regla 76, identifican varios medios particulares, de gran arraigo en el derecho probatorio, que están a la disposición del proponente para lograr su autenticación o identificación. Específicamente, la Regla 76(A) ofrece un ejemplo de cómo autenticar un documento mediante la evidencia de que la letra del autor es genuina. En tales casos, se reconocen dos variantes, a saber: el testimonio de un testigo no perito que exprese que lo escrito proviene del puño y letra del autor, y el cotejo con un escrito genuino. De particular pertinencia al caso de autos lo es la primera alternativa, en la cual la familiaridad del testigo con la letra del autor puede advenir por razón de haberlo visto escribir, o porque mantenía correspondencia con la persona, o ya bien en virtud de que conoce su firma porque trabaja o trabajó con dicha parte. En cualquier instancia, es importante que la familiaridad del testigo con la letra del autor no haya sido adquirida con miras al pleito, ya que tal preparación desvirtúa la confiabilidad que debe permear el proceso de autenticación.

En el presente caso, surge que el día del juicio Cantante declaró que observó a Promotor cuando suscribió el contrato en el acto de la firma del mismo, por lo que su familiaridad con la letra de Promotor no fue obtenida con miras al pleito. En consecuencia, su testimonio al respecto constituye autenticación suficiente como para satisfacer el requisito de admisibilidad establecido por la Regla 75. La alegación de Promotor sosteniendo lo contrario no es válida.

IV. SI EL TRIBUNAL DEBE ADMITIR EL TESTIMONIO DE AYUDANTE

La Regla 69(B) de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 69(B), conocida como la regla de la evidencia extrínseca (parol evidence rule), es una norma que dispone que un convenio oral o escrito, ya sea público o privado, en el cual se han incluido todos los términos y condiciones que constituyen la verdadera y última intención de las partes, se considerará como uno integrado. En tales casos, no cabrá entre los convinientes, o sus sucesores en interés, evidencia foránea a su contenido. No obstante, la referida regla establece dos situaciones de excepción, proveyendo que se podrá recibir prueba extrínseca si media alguna de las siguientes circunstancias: cuando lo que se alega en el litigio es una equivocación o imperfección en el convenio, o cuando el hecho en controversia gira en torno a la validez de dicho convenio. Así, resulta claro que procederá invocar las disposiciones de esta regla cuando no se han incluido en el convenio todos sus términos y condiciones; cuando no recoge la verdadera y última intención de las partes; cuando una parte alega una imperfección o equivocación en sus términos; cuando su validez es el hecho en controversia, o cuando la evidencia ofrecida versa en torno a las circunstancias particulares que mediaron al momento de hacerse el convenio. En esta última instancia, el Tribunal Supremo ha sostenido que para adjudicar la verdadera intención de las partes, el juzgador tiene que examinar todas las circunstancias concurrentes al otorgamiento del contrato. Marina Ind., Inc. v. Brown Bovery Corp., 114 D.P.R. 64 (1983). De otra parte, también ha pautado con claridad meridiana que esta regla excluye prueba oral de las condiciones de un contrato que fue reducido a escrito. Chaves v. Coop. de Crédito de Isabela, 103 D.P.R. 892, 895 (1975).

En el presente caso, enfrentamos una situación en la que el convenio objeto de controversia entre Promotor y Cantante era uno que contenía todos los términos y condiciones que regirían la relación profesional entre ambos relativa a la presentación del espectáculo artístico que, en su virtud, presentaría Cantante. De otra parte, ninguna alegación encontramos tendiente a demostrar que el testimonio de Ayudante estaría dirigido a aclarar las circunstancias bajo las cuales se otorgó el contrato y que ello sería de ayuda al juzgador para adjudicar la verdadera intención de las partes respecto a la alegación de Cantante objeto del litigio, es decir, la obligación de Promotor de pagar los gastos de transportación del equipo y del personal de Cantante asociado a su presentación artística. A tenor, y no estando presentes las circunstancias de excepción que provee la regla bajo estudio, según reseñadas, el testimonio de Ayudante resulta prueba extrínseca, por lo que el Tribunal no debe admitirlo.

 

 

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

EVIDENCIA

PUNTOS:

I. SI LA COPIA DEL CONTRATO ES ADMISIBLE

A. Un duplicado es tan admisible como el original a no ser que surja una genuina controversia en torno a la autenticidad de éste o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original. (2 Puntos)

B. Por no existir controversia en cuanto a la autenticidad del contrato ni razón que haga injusta la admisión de una copia del mismo, el Tribunal debe recibir como prueba la copia del contrato. (1 Punto)

II. SI PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA SOBRE EL CONTENIDO DEL CONTRATO EL TRIBUNAL DEBE EXIGIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO

A. Como regla general, para probar el contenido de un escrito o contrato se requiere la presentación del mismo. (1 Punto)

B. Sólo será admisible otra evidencia del contenido de un escrito que no sea el original (o duplicado) del mismo cuando: (*2 Puntos)

1. el original se ha extraviado o ha sido destruido, a menos que el proponente lo haya perdido o destruido de mala fe;

2. el original no puede ser obtenido por ningún procedimiento judicial disponible ni de ninguna otra manera;

3. el original está en poder de la parte contra quien se ofrece y ésta no lo produce en la vista, a pesar de haber sido previamente advertida de ello; o,

4. el original no está íntimamente relacionado con las controversias esenciales y resultare inconveniente requerir su presentación.

*Se otorgarán los dos puntos por mencionar dos de las cuatro excepciones.

C. La controversia gira en torno a si la obligación de Promotor de pagar los gastos de transportación es una que versa sobre el contenido del contrato y no concurren ninguna de las excepciones arriba indicadas. (1 Punto)

D. Por lo tanto, es necesaria la presentación del contrato mismo como prueba en el juicio. (1 Punto)

III. SI LA ALEGACIÓN DE PROMOTOR SOBRE LA FALTA DE AUTENTICACIÓN DEL CONTRATO ES VÁLIDA

A. Como condición previa a la admisibilidad, es requisito la autenticación o identificación de la prueba. (1 Punto)

B. Ello se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene. (1 Punto)

C. Un escrito podrá autenticarse mediante evidencia de que la letra del autor es genuina; a esos fines, un testigo no perito podrá expresar su opinión sobre si un escrito es de puño y letra del presunto autor a base de su familiaridad con la letra de éste si dicha familiaridad no se adquirió con miras al pleito. (2 Puntos)

D. El hecho de que Cantante identificó su letra y la de Promotor según la presenciara en el acto de la firma del contrato constituye autenticación suficiente. (1 Punto)

E. No procede la alegación; el documento se autenticó adecuadamente. (1 Punto)

IV. SI EL TRIBUNAL DEBE ADMITIR EL TESTIMONIO DE AYUDANTE

A. Cuando en un convenio oral o escrito se hayan incluido todos los términos y condiciones que constituyen la verdadera y última intención de las partes, se considerará que este es uno integrado, por lo que no cabrá entre los contratantes, o sus sucesores en interés, evidencia extrínseca del contenido del mismo. (2 Puntos)

B. Sólo será admisible prueba extrínseca del contenido de los términos de un contrato cuando: (2 Puntos)

1. una equivocación o imperfección en el convenio sea alegada en el litigio (i.e, fecha, cantidad, etc.); o,

2. la validez del convenio constituye el hecho en controversia (falta de consentimiento, causa, etc.).

C. El contrato en controversia contenía todos los términos y condiciones de la relación profesional entre las partes y no concurren ninguna de las excepciones arriba indicadas. (1 Punto)

D. El testimonio de Ayudante constituye prueba extrínseca y, por lo tanto, inadmisible. (1 Punto)

TOTAL DE PUNTOS: 20