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Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son
dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.
Esteban Estudiante cursaba estudios en Escuela Pública
de Niños con Impedimentos. A pesar de que tenía doce años de edad cronológica,
tenía una edad mental de cuatro años. En los predios de Escuela había
una piscina abandonada que se usó para clases de natación antes de que
el Departamento de Educación decidiera convertir a Escuela en una para
niños con necesidades especiales. Concluido el horario escolar, Estudiante
penetró en el área de la piscina por un hueco que desde hace años tenía
la verja que la rodeaba. Mientras nadaba, Estudiante se cansó y se hundió,
lo cual impidió que recibiera oxígeno por varios minutos. Esto le causó
a Estudiante graves daños cerebrales.
Al año y tres meses de ocurridos los hechos, los padres
de Estudiante, por sí y en representación de éste, presentaron demanda
de daños y perjuicios contra el Departamento de Educación y el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Alegaron que el Estado había incurrido
en negligencia e invocaron la doctrina de peligro atrayente.
Oportunamente, el Estado contestó la demanda y solicitó
su desestimación alegando: (1) falta de notificación; y (2) prescripción
de la acción de Estudiante y de la de sus padres. Los demandantes alegaron
que no se requiere la notificación cuando hay menores envueltos y sostuvieron
que la demanda no estaba prescrita.
Analice, discuta y fundamente:
I. La aplicación de la doctrina de peligro
atrayente.
II. La solicitud de desestimación por la falta de
notificación al Estado en cuanto a la reclamación de Estudiante y
la alegación de los demandantes al respecto.
III. La solicitud de desestimación por prescripción
en cuanto a Estudiante y a sus padres.
DAÑOS Y PERJUICIOS
I. LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE PELIGRO ATRAYENTE
La doctrina del peligro atrayente tiene el propósito
de fijar responsabilidad por mantener una condición peligrosa atractiva
para niños. Para que proceda la causa de acción por peligro atrayente,
se debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: (1) el sitio
donde se mantiene la condición es uno que le consta al poseedor
o que le debe constar que está sujeto a la transgresión por los
niños; (2) la condición es una respecto de la cual el poseedor sabe
o debe saber y comprende o debe comprender que envuelve un irrazonable
riesgo de muerte o grave daño corporal para tales niños; (3) los
niños, debido a su edad, no descubren la condición o no comprenden
el riesgo envuelto en intervenir con ella o en invadir el área que
se tornó peligrosa debido a tal condición; (4) la utilidad que recibe
el dueño proveniente del mantenimiento de tal condición resulta
pequeña si se compara con el riesgo que la misma envuelve para los
niños; y (5) el poseedor omite ejercitar el cuidado razonable para
eliminar el peligro o de otra forma proteger los niños. Ramos
v. Sucn. Serrallés, 51 D.P.R. 343 (1937). Díaz v. Central
Laffayette, 66 D.P.R. 827 (1947); Vargas Rodríguez v. Fuentes
Fluviales, 86 D.P.R. 104 (1962); Serrano v. P.R. Cement Corp.,
99 D.P.R. 405, 413 (1970); Ortiz v. Levitt & Sons, 101
D.P.R. 290 (1973). El criterio de edad cronológica fue sustituido
por el de inteligencia, madurez y experiencia del niño. Id.,
págs. 293-294. Herminio Brau del Toro, Los daños y perjuicios
extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., Publ. J.T.S., San
Juan (1986), pág. 420.
El aspirante debe concluir que, en este caso, la
piscina se encontraba en predios del Estado y estaba sujeta a ser
transgredida por los niños que estudian en el lugar. El Estado no
tomó las medidas razonables al no mantener correctamente cercada
la propiedad y sabía que la misma constituía un riesgo irrazonable
para los menores que estudiaban en el lugar. El Estado no recibía
utilidad alguna de la piscina en comparación con el riesgo alto
que envolvía para Estudiante. Estudiante, debido a su edad mental,
tenía afectada su capacidad para apreciar o percibir el peligro.
En vista de lo anterior, están presentes los requisitos de la doctrina
del peligro atrayente.
II. LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN AL ESTADO EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE ESTUDIANTE Y LA
ALEGACIÓN DE LOS DEMANDANTES AL RESPECTO
La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado,
Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A.
§ 3077 et seq., requiere que toda persona que tenga una reclamación
de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado
por daños a la persona o la propiedad, causados
por culpa o negligencia, deberá presentar al Secretario de Justicia
una notificación escrita haciendo constar en forma clara y concisa
la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido, los
nombres y direcciones de sus testigos y la declaración del reclamante,
así como el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
Art. 2A, 32 L.P.R.A. § 3077a. La notificación deberá hacerse por
correo certificado, diligenciamiento personal o en cualquier forma
fehaciente, dentro de los 90 días de la fecha en que el reclamante
tuvo conocimiento de los daños. Si el reclamante fuese menor de
edad o incapacitado, la notificación deberá hacerlo quien ejerza
la patria potestad o custodia y no podrá iniciarse acción judicial
sin haber cumplido estos requisitos. Art. 2A, 32 L.P.R.A. § 3077a(d).
El propósito del requisito de notificación es dar la oportunidad
al Estado de investigar los hechos, desalentar reclamaciones infundadas,
permitir que se provean recursos necesarios y mitigar daños. Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 755 (1992). Dicho requisito
es de cumplimiento estricto, del cual se exime cuando media justa
causa. Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357, 359 (1977).
Conforme a lo anterior, el aspirante debe concluir
que la solicitud de desestimación presentada por el Estado, apoyada
en la falta de notificación, procede, toda vez que los padres de
Estudiante no cumplieron con notificar la reclamación dentro de
los noventa días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento
de los daños.
No obstante, se acreditará como correcta la contestación
del aspirante que concluya que la defensa planteada por los padres
de Estudiante en cuanto a dicho codemandante procede porque, en
casos de menores, incapacitados, o ambos, como lo es el caso de
Estudiante, debe prevalecer el derecho sustantivo de éstos de poder
presentar su causa de acción, sobre el requisito procesal de notificación
exigido por el estatuto, Pérez Aguirre v. E.L.A., Sentencia
de 21 de abril de 1999. A tenor, deberá concluir que, en el caso
de autos no procede la alegación del Estado con respecto a la falta
de notificación.
III. LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
EN CUANTO A ESTUDIANTE Y A SUS PADRES
El Artículo 1868(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§5298(2) dispone que prescribe por el transcurso de un año la acción
para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la
culpa o negligencia desde que lo supo el agraviado. El artículo
40 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el término prescriptivo
de esta acción se interrumpe cuando el titular es un menor o impedido
durante el tiempo que dure la incapacidad. 32 L.P.R.A. § 254.
El término prescriptivo se suspende durante todo
el período de incapacidad. De Jesús Martínez v. Chardón,
116 D.P.R. 238 (1985). Cuando dos o más causas de incapacidad coexisten,
la prescripción no corre hasta que hayan desaparecido. Art. 46 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 260.
El aspirante debe concluir que la reclamación de
Estudiante no está prescrita por ser menor de edad e impedido. Por
el contrario, la reclamación de sus padres, sí estaba prescrita
por haberla presentado luego de transcurrido el término.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
DAÑOS Y PERJUICIOS
PUNTOS:
I. LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE PELIGRO ATRAYENTE
A. La doctrina de peligro atrayente impone responsabilidad
por mantener una condición peligrosa atractiva para niños. (1 Punto)
B. Para que proceda la causa de acción por peligro
atrayente, deben cumplirse los siguientes requisitos: (3 Puntos)
1. el sitio donde se mantiene la condición es uno
que le consta al poseedor o le debe constar que está sujeto a la
transgresión por los niños;
2. la condición es una respecto de la cual el poseedor
sabe o debe saber y comprende o debe comprender que envuelve un
irrazonable riesgo de muerte o de grave daño corporal para tales
niños;
3. los niños, debido a su grado de inteligencia,
madurez y experiencia, tienen su capacidad afectada para apreciar
el peligro;
4. la utilidad que recibe el dueño proveniente
del mantenimiento de tal condición resulta pequeña si se compara
con el riesgo que la misma envuelve para los niños; y
5. el poseedor omite ejercitar el cuidado razonable
para eliminar el peligro o de otra forma proteger a los niños.
*Se le adjudicará un punto por cada requisito mencionado
hasta un máximo de tres puntos.
C. En este caso, procede la doctrina de peligro
atrayente pues: (1 Punto)
1. al Estado le constaba o le debía constar que
la piscina estaba sujeta a la transgresión de niños; (*3 Puntos)
2. el Estado sabía o debía saber que la piscina
envuelve un riesgo irrazonable para niños incapacitados;
3. Estudiante, debido a su edad mental, tenía afectada
su capacidad para apreciar el peligro;
4. el Estado no recibía utilidad alguna de la piscina
en comparación con el riesgo alto que envolvía para Estudiante;
5. el Estado no tomó medidas razonables al no mantener
adecuadamente cercada la piscina.
*Se le adjudicará un punto por cada requisito
mencionado hasta un máximo de tres puntos.
II. LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN AL ESTADO EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE ESTUDIANTE Y LA
ALEGACIÓN DE LOS DEMANDANTES AL RESPECTO
A. En Puerto Rico, toda persona que tenga reclamaciones
contra el E.L.A. por daños a la persona o propiedad mediando culpa
o negligencia, debe notificar al Estado (Secretario de Justicia) de
la reclamación. (1 Punto)
B. La notificación debe hacerse dentro de los 90
días de conocerse el daño. (1 Punto)
C. Este requisito de notificación es de cumplimiento
estricto. (1 Punto)
D. Sólo puede eximirse de su cumplimiento mediando
justa causa. (1 Punto)
E. La notificación, en casos de menores e incapacitados,
deberá hacerse por quien ejerza la patria potestad o custodia sobre
dicho menor. (1 Punto)
F. En este caso, la defensa planteada por los padres
de Estudiante no procede pues, al éste ser menor de edad, sus padres
tenían la obligación de notificar al E.L.A. (1 Punto)
G. Procede la solicitud de desestimación, por falta
de notificación, presentada por el Estado. (1 Punto)
Contestación alterna:
EE. En casos de menores, incapacitados, o ambos,
prevalece el derecho sustantivo de poder instar su acción sobre el
requisito de previa notificación. (1 Punto)
FF. En este caso, la defensa planteada por los padres
de Estudiante procede pues, por ser menor de edad, la falta de notificación
no puede incidir sobre su derecho sustantivo de poder instar su causa
de acción. (1 Punto)
GG. A tenor, no procede la alegación del Estado
con respecto a la falta de notificación. (1 Punto)
(La puntuación máxima que puede obtener un aspirante
al ser evaluada su contestación para los incisos E al G o EE al GG,
será de tres (3) puntos, independientemente de que haya esbozado ambas
contestaciones en la alternativa.)
III. LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
EN CUANTO A ESTUDIANTE Y A SUS PADRES
A. En Puerto Rico, la causa de acción por daños
y perjuicios prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo
el agraviado. (1 Punto)
B. El término prescriptivo de la acción cuando el
titular es un menor o impedido se interrumpe durante el tiempo que
dure la incapacidad. (1 Punto)
C. Cuando dos o más causas de incapacidad coexisten,
la prescripción no corre hasta que hayan desaparecido. (1 Punto)
D. No procede la desestimación por prescripción
en cuanto a Estudiante pues éste es menor e impedido. (1 Punto)
E. Procede la desestimación por prescripción en
cuanto a los padres pues había transcurrido más de un año desde que
éstos tuvieron conocimiento de sus daños. (1 Punto)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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