Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1999: Daños y Perjuicios

 

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

Esteban Estudiante cursaba estudios en Escuela Pública de Niños con Impedimentos. A pesar de que tenía doce años de edad cronológica, tenía una edad mental de cuatro años. En los predios de Escuela había una piscina abandonada que se usó para clases de natación antes de que el Departamento de Educación decidiera convertir a Escuela en una para niños con necesidades especiales. Concluido el horario escolar, Estudiante penetró en el área de la piscina por un hueco que desde hace años tenía la verja que la rodeaba. Mientras nadaba, Estudiante se cansó y se hundió, lo cual impidió que recibiera oxígeno por varios minutos. Esto le causó a Estudiante graves daños cerebrales.

Al año y tres meses de ocurridos los hechos, los padres de Estudiante, por sí y en representación de éste, presentaron demanda de daños y perjuicios contra el Departamento de Educación y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegaron que el Estado había incurrido en negligencia e invocaron la doctrina de peligro atrayente.

Oportunamente, el Estado contestó la demanda y solicitó su desestimación alegando: (1) falta de notificación; y (2) prescripción de la acción de Estudiante y de la de sus padres. Los demandantes alegaron que no se requiere la notificación cuando hay menores envueltos y sostuvieron que la demanda no estaba prescrita.

Analice, discuta y fundamente:

I.  La aplicación de la doctrina de peligro atrayente.

II. La solicitud de desestimación por la falta de notificación al Estado en cuanto a la reclamación de Estudiante y la alegación de los demandantes al respecto.

III. La solicitud de desestimación por prescripción en cuanto a Estudiante y a sus padres.

 

DAÑOS Y PERJUICIOS

 

I. LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE PELIGRO ATRAYENTE

La doctrina del peligro atrayente tiene el propósito de fijar responsabilidad por mantener una condición peligrosa atractiva para niños. Para que proceda la causa de acción por peligro atrayente, se debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: (1) el sitio donde se mantiene la condición es uno que le consta al poseedor o que le debe constar que está sujeto a la transgresión por los niños; (2) la condición es una respecto de la cual el poseedor sabe o debe saber y comprende o debe comprender que envuelve un irrazonable riesgo de muerte o grave daño corporal para tales niños; (3) los niños, debido a su edad, no descubren la condición o no comprenden el riesgo envuelto en intervenir con ella o en invadir el área que se tornó peligrosa debido a tal condición; (4) la utilidad que recibe el dueño proveniente del mantenimiento de tal condición resulta pequeña si se compara con el riesgo que la misma envuelve para los niños; y (5) el poseedor omite ejercitar el cuidado razonable para eliminar el peligro o de otra forma proteger los niños. Ramos v. Sucn. Serrallés, 51 D.P.R. 343 (1937). Díaz v. Central Laffayette, 66 D.P.R. 827 (1947); Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 104 (1962); Serrano v. P.R. Cement Corp., 99 D.P.R. 405, 413 (1970); Ortiz v. Levitt & Sons, 101 D.P.R. 290 (1973). El criterio de edad cronológica fue sustituido por el de inteligencia, madurez y experiencia del niño. Id., págs. 293-294. Herminio Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., Publ. J.T.S., San Juan (1986), pág. 420.

El aspirante debe concluir que, en este caso, la piscina se encontraba en predios del Estado y estaba sujeta a ser transgredida por los niños que estudian en el lugar. El Estado no tomó las medidas razonables al no mantener correctamente cercada la propiedad y sabía que la misma constituía un riesgo irrazonable para los menores que estudiaban en el lugar. El Estado no recibía utilidad alguna de la piscina en comparación con el riesgo alto que envolvía para Estudiante. Estudiante, debido a su edad mental, tenía afectada su capacidad para apreciar o percibir el peligro. En vista de lo anterior, están presentes los requisitos de la doctrina del peligro atrayente.

II. LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL ESTADO EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE ESTUDIANTE Y LA ALEGACIÓN DE LOS DEMANDANTES AL RESPECTO

La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3077 et seq., requiere que toda persona que tenga una reclamación de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado

por daños a la persona o la propiedad, causados por culpa o negligencia, deberá presentar al Secretario de Justicia una notificación escrita haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la declaración del reclamante, así como el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia. Art. 2A, 32 L.P.R.A. § 3077a. La notificación deberá hacerse por correo certificado, diligenciamiento personal o en cualquier forma fehaciente, dentro de los 90 días de la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños. Si el reclamante fuese menor de edad o incapacitado, la notificación deberá hacerlo quien ejerza la patria potestad o custodia y no podrá iniciarse acción judicial sin haber cumplido estos requisitos. Art. 2A, 32 L.P.R.A. § 3077a(d). El propósito del requisito de notificación es dar la oportunidad al Estado de investigar los hechos, desalentar reclamaciones infundadas, permitir que se provean recursos necesarios y mitigar daños. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 755 (1992). Dicho requisito es de cumplimiento estricto, del cual se exime cuando media justa causa. Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357, 359 (1977).

Conforme a lo anterior, el aspirante debe concluir que la solicitud de desestimación presentada por el Estado, apoyada en la falta de notificación, procede, toda vez que los padres de Estudiante no cumplieron con notificar la reclamación dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de los daños.

No obstante, se acreditará como correcta la contestación del aspirante que concluya que la defensa planteada por los padres de Estudiante en cuanto a dicho codemandante procede porque, en casos de menores, incapacitados, o ambos, como lo es el caso de Estudiante, debe prevalecer el derecho sustantivo de éstos de poder presentar su causa de acción, sobre el requisito procesal de notificación exigido por el estatuto, Pérez Aguirre v. E.L.A., Sentencia de 21 de abril de 1999. A tenor, deberá concluir que, en el caso de autos no procede la alegación del Estado con respecto a la falta de notificación.

III. LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A ESTUDIANTE Y A SUS PADRES

El Artículo 1868(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5298(2) dispone que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia desde que lo supo el agraviado. El artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el término prescriptivo de esta acción se interrumpe cuando el titular es un menor o impedido durante el tiempo que dure la incapacidad. 32 L.P.R.A. § 254.

El término prescriptivo se suspende durante todo el período de incapacidad. De Jesús Martínez v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985). Cuando dos o más causas de incapacidad coexisten, la prescripción no corre hasta que hayan desaparecido. Art. 46 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 260.

El aspirante debe concluir que la reclamación de Estudiante no está prescrita por ser menor de edad e impedido. Por el contrario, la reclamación de sus padres, sí estaba prescrita por haberla presentado luego de transcurrido el término.

 

 

GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

DAÑOS Y PERJUICIOS

PUNTOS:

I. LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE PELIGRO ATRAYENTE

A. La doctrina de peligro atrayente impone responsabilidad por mantener una condición peligrosa atractiva para niños. (1 Punto)

B. Para que proceda la causa de acción por peligro atrayente, deben cumplirse los siguientes requisitos: (3 Puntos)

1. el sitio donde se mantiene la condición es uno que le consta al poseedor o le debe constar que está sujeto a la transgresión por los niños;

2. la condición es una respecto de la cual el poseedor sabe o debe saber y comprende o debe comprender que envuelve un irrazonable riesgo de muerte o de grave daño corporal para tales niños;

3. los niños, debido a su grado de inteligencia, madurez y experiencia, tienen su capacidad afectada para apreciar el peligro;

4. la utilidad que recibe el dueño proveniente del mantenimiento de tal condición resulta pequeña si se compara con el riesgo que la misma envuelve para los niños; y

5. el poseedor omite ejercitar el cuidado razonable para eliminar el peligro o de otra forma proteger a los niños.

*Se le adjudicará un punto por cada requisito mencionado hasta un máximo de tres puntos.

C. En este caso, procede la doctrina de peligro atrayente pues: (1 Punto)

1. al Estado le constaba o le debía constar que la piscina estaba sujeta a la transgresión de niños; (*3 Puntos)

2. el Estado sabía o debía saber que la piscina envuelve un riesgo irrazonable para niños incapacitados;

3. Estudiante, debido a su edad mental, tenía afectada su capacidad para apreciar el peligro;

4. el Estado no recibía utilidad alguna de la piscina en comparación con el riesgo alto que envolvía para Estudiante;

5. el Estado no tomó medidas razonables al no mantener adecuadamente cercada la piscina.

*Se le adjudicará un punto por cada requisito mencionado hasta un máximo de tres puntos.

II. LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL ESTADO EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE ESTUDIANTE Y LA ALEGACIÓN DE LOS DEMANDANTES AL RESPECTO

A. En Puerto Rico, toda persona que tenga reclamaciones contra el E.L.A. por daños a la persona o propiedad mediando culpa o negligencia, debe notificar al Estado (Secretario de Justicia) de la reclamación. (1 Punto)

B. La notificación debe hacerse dentro de los 90 días de conocerse el daño. (1 Punto)

C. Este requisito de notificación es de cumplimiento estricto. (1 Punto)

D. Sólo puede eximirse de su cumplimiento mediando justa causa. (1 Punto)

E. La notificación, en casos de menores e incapacitados, deberá hacerse por quien ejerza la patria potestad o custodia sobre dicho menor. (1 Punto)

F. En este caso, la defensa planteada por los padres de Estudiante no procede pues, al éste ser menor de edad, sus padres tenían la obligación de notificar al E.L.A. (1 Punto)

G. Procede la solicitud de desestimación, por falta de notificación, presentada por el Estado. (1 Punto)

Contestación alterna:

EE. En casos de menores, incapacitados, o ambos, prevalece el derecho sustantivo de poder instar su acción sobre el requisito de previa notificación. (1 Punto)

FF. En este caso, la defensa planteada por los padres de Estudiante procede pues, por ser menor de edad, la falta de notificación no puede incidir sobre su derecho sustantivo de poder instar su causa de acción. (1 Punto)

GG. A tenor, no procede la alegación del Estado con respecto a la falta de notificación. (1 Punto)

(La puntuación máxima que puede obtener un aspirante al ser evaluada su contestación para los incisos E al G o EE al GG, será de tres (3) puntos, independientemente de que haya esbozado ambas contestaciones en la alternativa.)

III. LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A ESTUDIANTE Y A SUS PADRES

A. En Puerto Rico, la causa de acción por daños y perjuicios prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. (1 Punto)

B. El término prescriptivo de la acción cuando el titular es un menor o impedido se interrumpe durante el tiempo que dure la incapacidad. (1 Punto)

C. Cuando dos o más causas de incapacidad coexisten, la prescripción no corre hasta que hayan desaparecido. (1 Punto)

D. No procede la desestimación por prescripción en cuanto a Estudiante pues éste es menor e impedido. (1 Punto)

E. Procede la desestimación por prescripción en cuanto a los padres pues había transcurrido más de un año desde que éstos tuvieron conocimiento de sus daños. (1 Punto)

 

TOTAL DE PUNTOS: 20