Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1999: Derecho de Familia

IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo. Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.

Juan, casado con Marta, se embriagaba y Marta le recriminaba constantemente esa conducta. Sostuvieron una fuerte discusión y Juan agredió físicamente a Marta. Se separaron y Juan se fue a vivir con sus padres. Marta presentó una demanda de divorcio en la que solicitó se impusiera a Juan una pensión alimenticia para los hijos de ambos Juanito y Teresita, de diez y cinco años de edad respectivamente. El Tribunal dictó sentencia de divorcio, ordenó a Juan pagar una pensión de $800 mensuales para ambos hijos y permitió las relaciones entre Juan y sus hijos. Al mes de dictada la sentencia, Juan se fue a trabajar a Estados Unidos sin informar su paradero a Marta.

Seis meses después, Marta, furiosa por la ausencia de Juan, no permitió que Juanito y Teresita continuaran relacionándose con sus abuelos paternos, como lo hacían hasta el momento. Los abuelos presentaron al Tribunal una moción en la que alegaron que Juanito y Teresita estaban afectados emocionalmente ya que ellos los cuidaban diariamente y mantenían una estrecha relación con los niños. Por ello, solicitaron una orden para que Marta les permitiera continuar las relaciones. Marta se opuso y alegó que los abuelos no tenían derecho a presentar dicha solicitud y que no quería que sus hijos tuvieran contacto con éstos ya que continuamente le hablaban de Juan a los niños.

Marta también solicitó que se privara a Juan de la patria potestad por haberla agredido físicamente, que ordenara al arrendatario la entrega mensual de la renta de una propiedad de Juanito y Teresita que administraba Juan, y que los abuelos paternos pagaran la pensión alimenticia ya que Juan estaba en los Estados Unidos. Los abuelos se opusieron y alegaron que no respondían por la obligación de Juan y que los abuelos maternos eran parte indispensable en el procedimiento.

Analice, discuta y fundamente:

I. Si procede:

A. La solicitud de los abuelos paternos para relacionarse con los niños y la oposición de Marta a dicha solicitud.

B. La solicitud de Marta de privar a Juan de la patria potestad y para que se ordenara al arrendatario la entrega del dinero de la renta.

C. La solicitud de Marta para que los abuelos paternos paguen la pensión alimenticia y la oposición de éstos a dicha solicitud.

DERECHO DE FAMILIA

I.  SI PROCEDE:

A.  La solicitud de los abuelos paternos para relacionarse con los niños y la oposición de Marta a dicha solicitud

Luego de la disolución del núcleo familiar, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos.

Si el padre o madre del menor se opone a dichas relaciones, se le reconoce legitimación activa a los abuelos para comparecer ante el Tribunal y ser escuchados en su reclamo de relaciones abuelo-filiales. El Tribunal determinará lo que proceda a base de las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor. Art. 152 A del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 591a.

El aspirante deberá concluir que los abuelos paternos tenían legitimación activa para solicitar la orden para que Marta les permitiera continuar relacionándose con sus nietos, así como que el fundamento aducido por Marta, de que los abuelos paternos continuamente le hablaban de Juan a los niños, no constituye la justa causa requerida por ley para impedir las relaciones abuelo-filiales solicitadas.

B. La solicitud de Marta de privar a Juan de la patria potestad y para que se ordenara al arrendatario la entrega del dinero de la renta

La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, como un buen padre de familia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil de que los padres tienen el deber de alimentar, educar, instruir y tener en su compañía a sus hijos no emancipados, lo dispuesto en las leyes especiales aplicables, más el deber de velar por el bienestar y los mejores intereses del menor. Arts. 153 y 166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 601 y 634.

Los tribunales tiene facultad para privar, restringir o suspender la patria potestad a los padres en la forma y bajo las condiciones dispuestas por ley. Art. 166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 634.

El Art. 166A del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 634a, enumera las causas, por acción u omisión, por las cuales el Tribunal puede privar, restringir o suspender a una persona de ejercer la patria potestad sobre un hijo o hija. Entre las causas para privar de la patria potestad que enumera el Art. 166A está que el padre o la madre hayan incurrido en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituya algún delito de los mencionados específicamente en dicho artículo:

tentativa de asesinato, homicidio u homicidio voluntario, delitos contra la vida e integridad corporal, violación, sodomía, actos lascivos, exposiciones deshonestas, prostitución de hijo o hija, conducta obscena tipificada en la sección 4077 del Código Penal, incumplimiento de la obligación alimenticia, abandono de menores, perversión de menores y maltrato de menores.

La agresión física por parte de Juan en la persona de Marta constituyó una conducta que podría procesarse por la vía criminal como agresión, que es un delito contra la integridad corporal.

El aspirante deberá concluir que la solicitud de Marta para privar a Juan de la patria potestad por haberla agredido físicamente procede porque tal conducta está contenida en una de las causales señaladas en la ley que así lo autorizan.

Por otra parte, el Código Civil dispone que, en ausencia de decreto judicial al efecto, la administración y usufructo de los bienes de los hijos que están bajo la patria potestad pertenece a ambos padres conjuntamente, o aquél que tiene la custodia y patria potestad. Art. 154 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 611. Es por ello que, en atención a la última disposición, el Código provee para que cuando se prive, suspenda, o restrinja la patria potestad a uno o a ambos padres, el Tribunal también prive al padre en cuestión de la administración y usufructo de los bienes del hijo, nombre un tutor si ello es necesario, y adopte las medidas que considere necesarias para salvaguardar los intereses y protección del menor. Art. 166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 634.

Por tanto, el aspirante deberá concluir que, de prevalecer la solicitud de Marta para que se prive a Juan de la patria potestad, cesará también la administración que éste ejerce sobre la propiedad de sus hijos Juanito y Teresita, por lo que corresponderá que el dinero de la renta mensual de dicha propiedad sea entregado a Marta, quien conserva la patria potestad de los menores.

C. La solicitud de Marta para que los abuelos paternos paguen la pensión alimenticia y la oposición de éstos a dicha solicitud

Están obligados recíprocamente a darse alimentos: los cónyuges, los ascendientes y descendientes, el adoptante y el adoptado y sus descendientes. Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 562.

La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más las personas que están obligadas a prestarlos, se hará por el siguiente orden: (1) al cónyuge, (2) a los descendientes más próximos en grado, (3) a los ascendientes más próximos en grado, y (4) a los hermanos. Art. 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 563.

Si la obligación de dar alimentos recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. En caso de

urgente necesidad y circunstancias especiales, el Tribunal podrá obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 564.

La obligación legal de los abuelos al pago de alimentos que emana de las disposiciones antes señaladas es de naturaleza subsidiaria, pues surge cuando los padres no pueden proveerles los alimentos a sus hijos, ya sea por razones de incapacidad física o mental, o porque no cuentan con suficientes recursos económicos para hacerlo. Tanto los abuelos paternos como los maternos están obligados a dar alimentos a sus nietos menores de edad cuando los padres no pueden hacerlo por las razones antes expuestas. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988).

El que se requiera la distribución del pago de la deuda alimenticia cuando hay dos o más obligados no significa que todos los abuelos deben ser traídos al litigio como partes indispensables del mismo, toda vez que, cuando en la obligación corresponde reclamar el cumplimiento a varios obligados, la reclamación puede ser dirigida contra alguno de éstos, sin perjuicio de su derecho a reclamarle a los demás lo pagado en exceso de lo que es su obligación. La reclamación puede ser realizada mediante demanda contra tercero, recurriendo en alzada, o mediante los remedios post sentencia provistos por las Reglas de Procedimiento Civil. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, supra.

Conforme a lo anterior, el aspirante deberá concluir que no procede la solicitud de Marta para que los abuelos paternos, los padres de Juan, paguen la pensión alimenticia, ya que Marta no ha alegado que Juan está física o mentalmente incapacitado, o que ésta carece de recursos suficientes para cumplir su obligación de alimentar.

También deberá concluir que no procede la alegación de los abuelos paternos de que los abuelos maternos de Juanito y Teresita eran una parte indispensable en el procedimiento ya que, de proceder la reclamación de Marta y obligarse a los abuelos paternos a pagar la pensión, éstos tienen derecho a reclamar a los abuelos maternos el exceso de lo que les correspondería pagar mediante los remedios antes señalados.


GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

PUNTOS:

I.  SI PROCEDE:

A. La solicitud de los abuelos paternos para relacionarse con los niños y la oposición de Marta a dicha solicitud  

1. Luego de la disolución del núcleo familiar, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos.  (2 Puntos)

2. Si el padre o madre del menor se opone a dichas relaciones se reconoce legitimación activa a los abuelos para ser oídos ante el Tribunal. (1   Punto)

3. El Tribunal determinará si proceden las relaciones con los abuelos a base de las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor. (1 Punto)

4. Los abuelos paternos tienen legitimación activa para solicitar la orden o tienen derecho a relacionarse con sus nietos Juanito y Teresita. (1 Punto)

5. El no querer que los niños se relacionen con personas que le recuerden a su padre no constituye justa causa, por lo que Marta no podía impedir las relaciones. (1 Punto)

B. La solicitud de Marta de privar a Juan de la patria potestad y para que se ordenara al arrendatario la entrega del dinero de la renta

1. Entre las causas para privar a un padre de patria potestad se encuentra incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría uno o varios de los delitos siguientes:

a. tentativa de asesinato, homicidio u homicidio voluntario (* 2 Puntos)

b. delitos contra la vida e integridad corporal

c. violación

d. sodomía

e. actos lascivos

f. exposiciones deshonestas

g. prostitución de hijos

h. conducta obscena

i. abandono de menores

j. perversión de menores

k. incumplimiento de la obligación alimenticia.

l. maltrato de menores.

*(Si menciona uno o dos se le adjudicará un punto. Si menciona tres o más se le adjudicarán los dos puntos. En la alternativa, se utilizará el mismo criterio de puntuación si en su contestación el aspirante identifica las demás causales que contempla el Art. 166A).

2. La agresión es un delito que cuando cometido contra el otro cónyuge permite la privación de la patria potestad. (1  Punto)

3. La solicitud de Marta por el fundamento de agresión procede porque tal conducta está contenida en una de las causales por las que se puede privar de la patria potestad. (1 Punto)

4. Cuando se prive, suspenda o restrinja la patria potestad, el Tribunal también privará al padre en cuestión de la administración y usufructo de los bienes de los hijos. (* 2 Puntos)

*(En la alternativa, se le adjudicará un (1) punto al aspirante que mencione el principio general de que la administración y usufructo de los bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad pertenece a ambos padres conjuntamente o a aquél que tenga bajo su custodia y potestad al (los) menor(es).

5. De proceder privar a Juan de la patria potestad de sus hijos, cesará la administración que ejerce Juan sobre la propiedad de Juanito y Teresita, por lo que corresponderá que el dinero de la renta de la propiedad sea entregado a Marta, quien conserva la patria potestad de los menores. (1 Punto)

C. La solicitud de Marta para que los abuelos paternos paguen la pensión alimenticia y la oposición de éstos a dicha solicitud

1. La obligación legal de los abuelos de alimentar a sus nietos es de naturaleza subsidiaria.  (2 Puntos)

2. Procede cuando los padres no pueden proveerles a sus hijos los alimentos, ya sea porque están física o mentalmente incapacitados para hacerlo, o porque no cuentan con suficientes recursos económicos para cumplir con su obligación. (2 Puntos)

3. La obligación subsidiaria de dar alimentos es de los abuelos paternos y de los abuelos maternos. (1 Punto)

4. No procede la reclamación de Marta ya que ésta no ha alegado que Juan está física o mentalmente incapacitado para proveer los alimentos o que ella no cuenta con suficientes recursos para cumplir con su obligación. (1  Punto)

5. Los abuelos maternos de Juanito y Teresita no son parte indispensable en la reclamación. (1 Punto)

 

TOTAL DE PUNTOS: 20