|
IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo el valor relativo.
Ninguna pregunta vale más que la otra; 20 puntos por corrector (son
dos). El tiempo total para contestar cada pregunta es de 45 minutos.
Juan, casado con Marta, se embriagaba y Marta le recriminaba
constantemente esa conducta. Sostuvieron una fuerte discusión y Juan
agredió físicamente a Marta. Se separaron y Juan se fue a vivir con
sus padres. Marta presentó una demanda de divorcio en la que solicitó
se impusiera a Juan una pensión alimenticia para los hijos de ambos
Juanito y Teresita, de diez y cinco años de edad respectivamente. El
Tribunal dictó sentencia de divorcio, ordenó a Juan pagar una pensión
de $800 mensuales para ambos hijos y permitió las relaciones entre Juan
y sus hijos. Al mes de dictada la sentencia, Juan se fue a trabajar
a Estados Unidos sin informar su paradero a Marta.
Seis meses después, Marta, furiosa por la ausencia
de Juan, no permitió que Juanito y Teresita continuaran relacionándose
con sus abuelos paternos, como lo hacían hasta el momento. Los abuelos
presentaron al Tribunal una moción en la que alegaron que Juanito y
Teresita estaban afectados emocionalmente ya que ellos los cuidaban
diariamente y mantenían una estrecha relación con los niños. Por ello,
solicitaron una orden para que Marta les permitiera continuar las relaciones.
Marta se opuso y alegó que los abuelos no tenían derecho a presentar
dicha solicitud y que no quería que sus hijos tuvieran contacto con
éstos ya que continuamente le hablaban de Juan a los niños.
Marta también solicitó que se privara a Juan de la
patria potestad por haberla agredido físicamente, que ordenara al arrendatario
la entrega mensual de la renta de una propiedad de Juanito y Teresita
que administraba Juan, y que los abuelos paternos pagaran la pensión
alimenticia ya que Juan estaba en los Estados Unidos. Los abuelos se
opusieron y alegaron que no respondían por la obligación de Juan y que
los abuelos maternos eran parte indispensable en el procedimiento.
Analice, discuta y fundamente:
I. Si procede:
A. La solicitud de los abuelos paternos para
relacionarse con los niños y la oposición de Marta a dicha solicitud.
B. La solicitud de Marta de privar a Juan de
la patria potestad y para que se ordenara al arrendatario la entrega
del dinero de la renta.
C. La solicitud de Marta para que los abuelos
paternos paguen la pensión alimenticia y la oposición de éstos
a dicha solicitud.
DERECHO DE FAMILIA
I. SI PROCEDE:
A. La solicitud de los abuelos paternos
para relacionarse con los niños y la oposición de Marta a dicha
solicitud
Luego de la disolución del núcleo familiar, no
podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia
sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se
relacione con sus abuelos.
Si el padre o madre del menor se opone a dichas
relaciones, se le reconoce legitimación activa a los abuelos para
comparecer ante el Tribunal y ser escuchados en su reclamo de relaciones
abuelo-filiales. El Tribunal determinará lo que proceda a base de
las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar
del menor. Art. 152 A del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 591a.
El aspirante deberá concluir que los abuelos paternos
tenían legitimación activa para solicitar la orden para que Marta
les permitiera continuar relacionándose con sus nietos, así como
que el fundamento aducido por Marta, de que los abuelos paternos
continuamente le hablaban de Juan a los niños, no constituye la
justa causa requerida por ley para impedir las relaciones abuelo-filiales
solicitadas.
B. La solicitud de Marta de privar a Juan
de la patria potestad y para que se ordenara al arrendatario
la entrega del dinero de la renta
La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla
responsablemente, como un buen padre de familia, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Civil de que los padres tienen el
deber de alimentar, educar, instruir y tener en su compañía a sus
hijos no emancipados, lo dispuesto en las leyes especiales aplicables,
más el deber de velar por el bienestar y los mejores intereses del
menor. Arts. 153 y 166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 601 y 634.
Los tribunales tiene facultad para privar, restringir
o suspender la patria potestad a los padres en la forma y bajo las
condiciones dispuestas por ley. Art. 166 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 634.
El Art. 166A del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 634a,
enumera las causas, por acción u omisión, por las cuales el Tribunal
puede privar, restringir o suspender a una persona de ejercer la
patria potestad sobre un hijo o hija. Entre las causas para privar
de la patria potestad que enumera el Art. 166A está que el padre
o la madre hayan incurrido en conducta que, de procesarse por la
vía criminal, constituya algún delito de los mencionados específicamente
en dicho artículo:
tentativa de asesinato, homicidio u homicidio voluntario,
delitos contra la vida e integridad corporal, violación, sodomía,
actos lascivos, exposiciones deshonestas, prostitución de hijo o
hija, conducta obscena tipificada en la sección 4077 del Código
Penal, incumplimiento de la obligación alimenticia, abandono de
menores, perversión de menores y maltrato de menores.
La agresión física por parte de Juan en la persona
de Marta constituyó una conducta que podría procesarse por la vía
criminal como agresión, que es un delito contra la integridad corporal.
El aspirante deberá concluir que la solicitud de
Marta para privar a Juan de la patria potestad por haberla agredido
físicamente procede porque tal conducta está contenida en una de
las causales señaladas en la ley que así lo autorizan.
Por otra parte, el Código Civil dispone que, en
ausencia de decreto judicial al efecto, la administración y usufructo
de los bienes de los hijos que están bajo la patria potestad pertenece
a ambos padres conjuntamente, o aquél que tiene la custodia y patria
potestad. Art. 154 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 611. Es por ello
que, en atención a la última disposición, el Código provee para
que cuando se prive, suspenda, o restrinja la patria potestad a
uno o a ambos padres, el Tribunal también prive al padre en cuestión
de la administración y usufructo de los bienes del hijo, nombre
un tutor si ello es necesario, y adopte las medidas que considere
necesarias para salvaguardar los intereses y protección del menor.
Art. 166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 634.
Por tanto, el aspirante deberá concluir que, de
prevalecer la solicitud de Marta para que se prive a Juan de la
patria potestad, cesará también la administración que éste ejerce
sobre la propiedad de sus hijos Juanito y Teresita, por lo que corresponderá
que el dinero de la renta mensual de dicha propiedad sea entregado
a Marta, quien conserva la patria potestad de los menores.
C. La solicitud de Marta para que los abuelos
paternos paguen la pensión alimenticia y la oposición de éstos
a dicha solicitud
Están obligados recíprocamente a darse alimentos:
los cónyuges, los ascendientes y descendientes, el adoptante y el
adoptado y sus descendientes. Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 562.
La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean
dos o más las personas que están obligadas a prestarlos, se hará
por el siguiente orden: (1) al cónyuge, (2) a los descendientes
más próximos en grado, (3) a los ascendientes más próximos en grado,
y (4) a los hermanos. Art. 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 563.
Si la obligación de dar alimentos recae sobre dos
o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en
cantidad proporcionada a su caudal respectivo. En caso de
urgente necesidad y circunstancias especiales,
el Tribunal podrá obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente,
sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la
parte que les corresponda. Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 564.
La obligación legal de los abuelos al pago de alimentos
que emana de las disposiciones antes señaladas es de naturaleza
subsidiaria, pues surge cuando los padres no pueden proveerles los
alimentos a sus hijos, ya sea por razones de incapacidad física
o mental, o porque no cuentan con suficientes recursos económicos
para hacerlo. Tanto los abuelos paternos como los maternos están
obligados a dar alimentos a sus nietos menores de edad cuando los
padres no pueden hacerlo por las razones antes expuestas. Piñero
Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988).
El que se requiera la distribución del pago de
la deuda alimenticia cuando hay dos o más obligados no significa
que todos los abuelos deben ser traídos al litigio como partes indispensables
del mismo, toda vez que, cuando en la obligación corresponde reclamar
el cumplimiento a varios obligados, la reclamación puede ser dirigida
contra alguno de éstos, sin perjuicio de su derecho a reclamarle
a los demás lo pagado en exceso de lo que es su obligación. La reclamación
puede ser realizada mediante demanda contra tercero, recurriendo
en alzada, o mediante los remedios post sentencia provistos por
las Reglas de Procedimiento Civil. Piñero Crespo v. Gordillo
Gil, supra.
Conforme a lo anterior, el aspirante deberá concluir
que no procede la solicitud de Marta para que los abuelos paternos,
los padres de Juan, paguen la pensión alimenticia, ya que Marta
no ha alegado que Juan está física o mentalmente incapacitado, o
que ésta carece de recursos suficientes para cumplir su obligación
de alimentar.
También deberá concluir que no procede la alegación
de los abuelos paternos de que los abuelos maternos de Juanito y
Teresita eran una parte indispensable en el procedimiento ya que,
de proceder la reclamación de Marta y obligarse a los abuelos paternos
a pagar la pensión, éstos tienen derecho a reclamar a los abuelos
maternos el exceso de lo que les correspondería pagar mediante los
remedios antes señalados.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
PUNTOS:
I. SI PROCEDE:
A. La solicitud de los abuelos paternos para
relacionarse con los niños y la oposición de Marta a dicha solicitud
1. Luego de la disolución del núcleo familiar, no
podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia
sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se
relacione con sus abuelos. (2 Puntos)
2. Si el padre o madre del menor se opone a dichas
relaciones se reconoce legitimación activa a los abuelos para ser
oídos ante el Tribunal. (1 Punto)
3. El Tribunal determinará si proceden las relaciones
con los abuelos a base de las circunstancias particulares de cada
caso y los intereses y bienestar del menor. (1 Punto)
4. Los abuelos paternos tienen legitimación activa
para solicitar la orden o tienen derecho a relacionarse con sus nietos
Juanito y Teresita. (1 Punto)
5. El no querer que los niños se relacionen con
personas que le recuerden a su padre no constituye justa causa, por
lo que Marta no podía impedir las relaciones. (1 Punto)
B. La solicitud de Marta de privar a Juan de la
patria potestad y para que se ordenara al arrendatario la entrega
del dinero de la renta
1. Entre las causas para privar a un padre de patria
potestad se encuentra incurrir en conducta que, de procesarse por
la vía criminal, constituiría uno o varios de los delitos siguientes:
a. tentativa de asesinato, homicidio u homicidio
voluntario (* 2 Puntos)
b. delitos contra la vida e integridad corporal
c. violación
d. sodomía
e. actos lascivos
f. exposiciones deshonestas
g. prostitución de hijos
h. conducta obscena
i. abandono de menores
j. perversión de menores
k. incumplimiento de la obligación alimenticia.
l. maltrato de menores.
*(Si menciona uno o dos se le adjudicará un punto.
Si menciona tres o más se le adjudicarán los dos puntos. En la alternativa,
se utilizará el mismo criterio de puntuación si en su contestación el
aspirante identifica las demás causales que contempla el Art. 166A).
2. La agresión es un delito que cuando cometido
contra el otro cónyuge permite la privación de la patria potestad.
(1 Punto)
3. La solicitud de Marta por el fundamento de
agresión procede porque tal conducta está contenida en una de las
causales por las que se puede privar de la patria potestad. (1
Punto)
4. Cuando se prive, suspenda o restrinja la patria
potestad, el Tribunal también privará al padre en cuestión de la
administración y usufructo de los bienes de los hijos. (* 2 Puntos)
*(En la alternativa, se le adjudicará un (1) punto
al aspirante que mencione el principio general de que la administración
y usufructo de los bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad
pertenece a ambos padres conjuntamente o a aquél que tenga bajo su custodia
y potestad al (los) menor(es).
5. De proceder privar a Juan de la patria potestad
de sus hijos, cesará la administración que ejerce Juan sobre la
propiedad de Juanito y Teresita, por lo que corresponderá que el
dinero de la renta de la propiedad sea entregado a Marta, quien
conserva la patria potestad de los menores. (1 Punto)
C. La solicitud de Marta para que los abuelos
paternos paguen la pensión alimenticia y la oposición de éstos a dicha
solicitud
1. La obligación legal de los abuelos de alimentar
a sus nietos es de naturaleza subsidiaria. (2 Puntos)
2. Procede cuando los padres no pueden proveerles
a sus hijos los alimentos, ya sea porque están física o mentalmente
incapacitados para hacerlo, o porque no cuentan con suficientes
recursos económicos para cumplir con su obligación. (2 Puntos)
3. La obligación subsidiaria de dar alimentos
es de los abuelos paternos y de los abuelos maternos. (1 Punto)
4. No procede la reclamación de Marta ya que ésta
no ha alegado que Juan está física o mentalmente incapacitado para
proveer los alimentos o que ella no cuenta con suficientes recursos
para cumplir con su obligación. (1 Punto)
5. Los abuelos maternos de Juanito y Teresita
no son parte indispensable en la reclamación. (1 Punto)
TOTAL DE PUNTOS: 20
|
 |